REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 9 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-006849
ASUNTO : OP01-R-2010-000259

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: LEONARDO JAVIER ROEL ROEL, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, nacido en fecha 25-02-1981, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad V-16.930.478, residenciado en la Urbanización Vista Bella, calle Nº 21 casa Nº 3, Frente al Central Madeirense de la Avenida Bolívar, Porlamar Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PARTE RECURRENTE): Abg. JUAN PAULO MOLINA MARTINEZ, Defensor Público Séptimo Penal, adscrito a la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ESTHER ALFONZO, Fiscala Segunda Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

TRIBUNAL RECURRIDO: Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

PRE-CALIFICACIÓN FISCAL: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.

ANTECEDENTES
En fecha ocho (08) de diciembre del año dos mil diez, se deja constancia en auto de lo siguiente:
“…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Recursivo Nº OP01-R-2010-000259, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante Oficio Nº 4461, de fecha diecinueve (19) de noviembre del año dos mil diez (2010), contentivo de Recurso de Apelación de Auto, interpuesto en fecha veinte (20) de julio del año dos mil diez (2010), por el Abogado Juan Paulo Molina Martínez, en su carácter de Defensor Público Séptimo Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Asunto Principal signado con el Nº OP01-P-2010-006849, seguido en contra del ciudadano Leonardo Javier Roel Roel, contra la decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha dieciocho (18) de octubre del año dos mil diez (2010), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto al Juez Ponente Richard José González…”

En fecha trece (13) de diciembre del dos mil diez (2010), se levanta auto de mero trámite, en el cual se suscribe lo siguiente:
“…Revisado como ha sido el Recurso de Apelación de Auto signado bajo el N° OP01-R-2010-000259, interpuesto en fecha veinte (20) de julio del año dos mil diez (2010), por el Abogado Juan Paulo Molina Martínez, en su carácter de Defensor Público Séptimo Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Asunto Principal signado con el Nº OP01-P-2010-006849, seguido en contra del ciudadano Leonardo Javier Roel Roel, contra la decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha dieciocho (18) de octubre del año dos mil diez (2010), este Tribunal Colegiado lo ADMITE conforme Ha Lugar en Derecho, a tenor de lo prescrito en el Tercer Aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Alzada, resolverá la procedencia o no de la cuestión planteada dentro de los cinco (05) días siguientes, a la fecha del presente auto…”.

En fecha veinte (20) de diciembre del 2010, se deja constancia en auto lo siguiente:

“…Revisado como han sido las actas que integran el presente asunto signado con el Nº OP01-R-2010-000259, contentivo de Recurso de Apelación de Auto, interpuesto en fecha veintiséis (26) de octubre del año dos mil diez (2010), por el Abogado Juan Paulo Molina Martínez, en su carácter de Defensor Público Séptimo Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Asunto Principal signado con el Nº OP01-P-2010-006849, seguido en contra del ciudadano Leonardo Javier Roel Roel, contra la decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha dieciséis (16) de octubre del año dos mil diez (2010) , y por cuanto se observa, que ha vencido el lapso que establece el artículo 450 en su Tercer Aparte del Código Adjetivo Penal, para la publicación de la decisión correspondiente, en razón de que esta Alzada, se encontraba paralizada desde el día dieciocho (18) de junio de año dos mil diez (2010) hasta el día dieciséis (16) de Agosto de 2010, motivado a la falta de un Juez integrante, no obstante según Circular Nº 30 procedente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, se acordó la recepción de documentos a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en días de no Audiencia o sin Juez en la ponencia en los tribunales adscritos a este Circuito, habiendo trascurrido un periodo prolongado sin que en este Tribunal Colegiado, haya dado audiencia por la razón antes indicada, recibiéndose un gran cúmulo de asuntos recursivos. En tal sentido, este Tribunal Colegiado, a los fines de garantizar al Justiciable una tutela judicial efectiva y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispuesto en los artículos 26 y 257 Constitucional, procederá a la publicación de la misma posteriormente…”.

En fin la sala, una vez observada y examinadas las Actas Procesales que comprende el Asunto Recursivo N° OPO1-R- 2010- 000259, antes de resolver hace las siguientes reflexiones:

FUNDAMENTOS DEL RECLAMANTE
Observa la Alzada que el ciudadano JUAN PAULO MOLINA MARTINEZ, Defensor Público Séptimo Penal, adscrito a la Defensa Pública del circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en representación del imputado LEONARDO JAVIER ROEL ROEL, interpone escrito contentivo de Recurso de Apelación, fundamentando su denuncia, conforme al contenido del artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Apunta el impugnante, actuando como Defensor Penal Público del imputado de autos en el presente asunto recursivo, a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, le imputó la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, según Asunto signado bajo el Nº OP01-P-2010-006849 que presenta formal recurso de apelación fundamentándose, entre otras cosas, en lo siguiente:
“…Con fundamento en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la decisión recurrida es contraria a derecho por cuanto no se materializa peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte del justiciable, en consecuencia, procedía medidas cautelares sustitutivas. La libertad del imputado durante el desarrollo del proceso penal es la regla, conforme a los principios de afirmación de la libertad y de presunción de inocencia establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y al principio de estado de libertad consagrado en el artículo 243 ejusdem. Ahora bien, esa regla solamente puede ser relajada si se acreditan de manera concurrente los tres (3) numerales del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal; En otras palabras, si alguno de los numerales de dicho artículo no se acredita, procede la libertad plena o restringida por ser el canon a seguir en materia procesal penal. En nuestro caso en estudio se evidencia que el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal no se acredita puesto que el justiciable tienen su domicilio en Venezuela (Urbanización Vista Bella, calle 21, casa 3, frente Central Madeirense de la av. Bolívar) no tienen dinero suficiente como para esconderse mucho tiempo o huir del país por lo que se acredita el arraigo en el país y carece de oportunidades para entorpecer el proceso, por lo que ciertamente no se acredita peligro en las nociones previstas en los artículos 251 y 252 de la Ley Adjetiva Penal, procediendo por consiguiente una medida menos gravosa que la privación de libertad. Como solución se requiere que se anule la medida privativa de libertad en contra del imputado y en su lugar se otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad…”.
Solicitando:
“…En fuerza de los argumentos expuestos pido respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones, declare con lugar el recurso de apelación ejercido en contra la decisión recurrida, se anule la medida judicial privativa de libertad, por no estar conforme a derecho su motivación y en su lugar se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del procesado…”


CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN:

La representación del Ministerio Público, ejercida por la ciudadana ESTHER ALFONZO, en su carácter de Fiscala Segunda Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, no dio contestación al Recurso de Apelación que hoy nos ocupa, tal como se evidencia en cómputo inserto a los folios catorce (14) y quince (15) del presente asunto recursivo.

DEL AUTO RECURRIDO
En Decisión Judicial dictada en fecha 16 de Octubre de 2010, el Tribunal de la reclamada, pronunció lo siguiente:

“…en cuanto al ejercicio del Control Judicial que hiciera la defensa tanto privada como pública penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 282 y no como ha hecho referencia la defensa pública penal en cuanto al artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador las declara Sin Lugar toda vez que se aprecia en las actas que conforman el presente asunto que las víctimas aseveran específicamente y señalan en sus declaraciones a un sujeto que portaba arma de fuego con características similares entre las referidas declaraciones, siendo contestes las mismas, en cuanto al arma de fuego con la que presuntamente se cometió el hecho punible, siendo solicitado por el Ministerio Público el procedimiento por la vía ordinaria, donde hay elementos por recabar para la conclusión de la investigación y más aún cuando el mismo artículo 458 del Código Penal, establece que dentro del tipo penal que se atribuye en este caso, el delito se puede cometer a mano armada o por varias personas, supuestos estos que encuadran en la precalificación del Ministerio Público, conforme a las actuaciones policiales que son presentadas, razón por la cual se declara Sin Lugar dicha solicitud...Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera este Juzgador que se encuentran llenos sus extremos, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que la Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, a los ciudadanos…LEONARDO JAVIER ROEL ROEL…Segundo: De las actas se evidencia que se encuentran llenos los extremos del ordinal 2 del artículo 250, en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado… LEONARDO JAVIER ROEL ROEL, es autor o participe del hecho imputado por la Fiscal del Ministerio Público, tales elementos se desprenden del Acta policial de detención flagrante de fecha 14-10-2010 suscrita por funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada, Acta de Entrevista de los ciudadanos Maira Lach, Alensan Jesús Corrales y Arturo José Rojas de fecha 14-10-2010, rendida ante suscrita por funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada, Acta de Revisión de Vehículo de fecha 14-10-2010 suscrita por funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada, Inspección Técnica con fijación fotográfica de fecha 15-10-2010 suscrita por funcionarios adscritos a la División de Apoyo a la Investigación Penal, Reconocimiento Legal Nº 834-10-10 suscrita por funcionarios adscritos a la División de Apoyo a la Investigación Penal, Avalúo Real Nº 835-10-10 de fecha 15-10-2010 suscrita por funcionarios adscritos a la División de Apoyo a la Investigación Penal, oficio contentivo de registros policiales, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 14-10-10 suscrita por funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada. Tercero: Considera este Juzgador que la Fiscal del Ministerio Público ha solicitado una medida privativa por los hechos imputados, por lo que en este caso en particular y tomando en consideración la declaración de la víctima y la sentencia Nº 458 de la Sala de Casación penal, de fecha 19-07-2005, considerando este delito como uno de los más ofensivos en contra de la sociedad y en virtud del delito precalificado por el Ministerio publico, por la pena que podría llegar a imponerse, por lo que este Juzgador considera que se puede garantizar las demás fases del proceso con una medida privativa decretándose contra los imputados…LEONARDO JAVIER ROEL ROEL, una medida de privación judicial preventiva de libertad, en la base 1 de la Policía de Inepol, conforme a lo establecido en el artículo 250, 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Se acuerda la práctica de la Medicatura Forense, solicitada por la defensa pública, al ciudadano LEONARDO JAVIER ROEL ROEL, para determinar su condición y estado de salud, para el día 18 de octubre de 2010 a las 7:30 horas de la mañana, líbrese los oficios correspondientes. Quinto: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por la vía Ordinaria….”.
PRINCIPIOS DE LA ALZADA PARA DECIDIR:
Del análisis de la decisión impugnada, se observa que el Juez de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, se pronunció sobre la medida restrictiva de libertad, con los elementos de convicción aportados por el representante del Ministerio Público, en audiencia de presentación de detenido, cuyas actuaciones fueron practicadas por funcionarios policiales.
Para llegar a esta determinación, el Juez consideró los derechos fundamentales de la libertad, que bajo ningún pretexto son ilimitados, pues, todo derecho tiene su límite y éste es determinado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando además en cuenta que el encontrar la verdad es el único fundamento de las restricciones a la libertad durante esta fase, a los fines de garantizarle el debido proceso y que se haga efectivo el mismo.
En este sentido, dentro de nuestro proceso penal debe considerarse que la restricción a la libertad, tiene exclusivamente fines procesales, ya que lo que se persigue efectivamente es preservar el proceso, no siendo un medio de prisión o de sanción anticipada, tal como lo ha señalado la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, cuando expresó en sentencia Nro. 714, expediente A08-129, de fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil ocho (2008), lo siguiente:
“(…) las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tiene el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal).”…Omissis…
Así mismo, nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nro. 744 de Sala de Casación Penal, expediente Nro. A07-0414 de fecha 18-12-2007, claramente ha determinado:
“(…) la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer.”
Refiere además, la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 099 de fecha once (11) de febrero del año dos mil (2000), con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en relación a la Privación de Libertad como excepción lo siguiente:
“(…) en principio la libertad es un derecho y una de las garantías procesales que recoge el Código Orgánico Procesal Penal al considerar la privación de libertad como una excepción, previendo el uso de esa limitación cuando las medidas cautelares (…) sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso(…)”.…Omissis…
De lo anterior se evidencia, que es posible el dictado de una medida que restrinja la libertad personal y se trata simplemente, de instrumentos o medios cautelares que se consideran imprescindibles a los fines de la determinación de una verdad procesal que establecerá la inocencia o culpabilidad de un encausado.
En el presente caso, tomando en consideración la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado, así como el delito atribuido, a saber: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Pena, el cual es considerado por reiteradas Jurisprudencias de nuestro Máximo Tribunal, como un delito pluriofensivo, por cuanto atenta contra el género humano y la propiedad o patrimonio de una o varias personas, según sea el caso; la Jueza de la recurrida decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado LEONARDO JAVIER ROEL ROEL, con base en lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a la existencia del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, ha constatado esta Alzada, que la Medida Privativa de Libertad fue decretada al imputado de autos, una vez que el Juez A quo tomó en consideración que:
“…Tercero: Considera este Juzgador que la Fiscal del Ministerio Público ha solicitado una medida privativa por los hechos imputados, por lo que en este caso en particular y tomando en consideración la declaración de la víctima y la sentencia Nº 458 de la Sala de Casación penal, de fecha 19-07-2005, considerando este delito como uno de los más ofensivos en contra de la sociedad y en virtud del delito precalificado por el Ministerio publico, por la pena que podría llegar a imponerse, por lo que este Juzgador considera que se puede garantizar las demás fases del proceso con una medida privativa decretándose contra los imputados…LEONARDO JAVIER ROEL ROEL, una medida de privación judicial preventiva de libertad, en la base 1 de la Policía de Inepol, conforme a lo establecido en el artículo 250, 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal…”
En este sentido, el Juez de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, fundamentó su decisión cumpliendo con las axiomas que nos indican los artículos 44 Constitucional y 250, 251 parágrafo primero del Código Órgano Procesal Penal, observó de las actas la comisión de un hecho punible y la existencia de elementos convicción, para estimar la participación de los imputados en el hecho que se investiga y procedió a decretar privación judicial preventiva de libertad.
Se ha determinado persistentemente, que esta etapa procesal, el o la Jueza de Control, debe hacer respetar las Garantías Procesales y, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes y necesarias.
De lo anteriormente expuesto, esta Sala observa que el auto de privación judicial preventiva de libertad, fue fundamentado de forma eficiente, completa, contundente y de él se desprenden los suficientes elementos que consideró la Jueza de Primera Instancia para la procedencia de tal medida, a saber:
a) El fumus boni iuris, que se traduce en la constatación de un hecho aparentemente punible y elementos de convicción procesal que hagan suponer que el imputado haya intervenido en él, como autor o partícipe.
b) El periculum in mora, cuya existencia dependería de alguna de las siguientes circunstancias:
1. riesgo razonable de que el imputado evadirá el proceso;
2. temor fundado de destrucción u obstaculización de la actividad probatoria;
3.- peligro grave para la víctima, el denunciante o el testigo.
c) Proporcionalidad, en el sentido de que tal medida procede sólo en los casos que, conforme a la calificación dada por el Juez, sería admisible la privación de libertad como sanción.
Así pues, el Juez o Jueza, en su labor, debe examinar los elementos de convicción que constan en el asunto y cerciorarse de que los mismos sustenten la posición asumida por alguna de las partes.
Es precisamente a este requerimiento, al cual hace referencia el Legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como ya se dijo, cuando señala que la privación judicial preventiva de libertad, supone la acreditación de la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, entre otros.
En este contexto observa esta Sala, que sólo puede decretarse la detención judicial ante la constatación de los elementos constitutivos de la materialidad del hecho típico sancionado con pena privativa de libertad y, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, como en efecto se encuentra demostrado en la actuación de la recurrida, lo que significa, que el Juez al momento de pronunciarse con respecto a la privación judicial preventiva de libertad solicitada por el representante del Ministerio Público actuó correctamente, ya que, el Legislador al consagrar los elementos de convicción se refiere no a un simple indicio, ni con la mera sospecha, sino que “se requiere la existencia de razones o elementos de juicio fundados en hechos aportados por la investigación”, que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor del hecho.
En este punto, la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal, en Sentencia Nro. 114 de fecha 06/02/2001, dispuso:
"La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…Omissis…” (Sic).
Cabe mencionar Jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la privación judicial preventiva de libertad que señala:
“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio (Sic) pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. (Sic) Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva… En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…”Omissis… (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ).
Es por ello, que esta Sala considera necesario destacar, que ni la privación de libertad, ni las medidas sustitutivas de libertad, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, son puniciones que se imponen a una persona por el delito cometido.
La presunción de inocencia, es un principio jurídico penal reconocido como un derecho humano, que establece la inocencia de la persona como regla. Solamente a través de un proceso o juicio en el que se demuestre la culpabilidad de la persona, podrá el Estado aplicarle una pena o sanción. De esta manera, el constituyente ha reconocido la presunción de inocencia como un derecho fundamental.

Sin embargo, este es un derecho iuris tántum, que implica que a todo procesado se le considera inocente, mientras no se pruebe su culpabilidad, vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario y rige desde el momento en que se imputa a alguien la comisión de un delito, quedando el imputado en esa condición durante toda la tramitación del proceso, hasta que se dicte la sentencia definitiva. De igual forma, se ha dicho que ésta se mantiene vigente en el proceso penal siempre que no exista una sentencia judicial que, como consecuencia de la investigación llevada a cabo con las garantías inherentes al debido proceso, logre desvirtuarla.

Igualmente, se debe señalar que dada la fase en que se encuentra el proceso penal, los elementos de convicción de ninguna manera deben ser contundentes y determinantes de responsabilidad penal, en el entendido que en la fase preparatoria está apenas iniciando la investigación; se está comenzando con la búsqueda de la verdad de los hechos, es decir, si en efecto existe elementos de convicción o nexo causal entre el hecho punible y el presunto autor o partícipe en el mismo, tendiendo siempre en el principio de presunción de inocencia, previsto en el numeral 2 del artículo 49 Constitucional, en armonía con el artículo 8 del Código Adjetivo Penal, no pudiéndose determinar entonces a ciencia cierta, el grado de participación de algún sujeto en un hecho punible.

Entonces, el Juez al momento de pronunciarse con respecto a la imposición de la privación judicial preventiva de libertad, solicitada por el representante del Ministerio Público, actuó correctamente, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JUAN PABLO MOLINA MARTINEZ, Defensor Público Séptimo Penal, adscrito a la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en representación del imputado LEONARDO JAVIER ROEL ROEL, fundado en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de Octubre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la cual acordó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2, y 3 en relación con el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, se confirma la descrita providencia recurrida, todo de conformidad con lo establecido expresamente en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 250 y 251 parágrafos primero del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN

Por las fundamentaciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR LA ACCIÓN RECURSIVA intentada por el ciudadano JUAN PABLO MOLINA MARTINEZ, Defensor Público Séptimo Penal, adscrito a la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en representación del imputado LEONARDO JAVIER ROEL ROEL, fundado en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra la decisión dictada en fecha 16 de Octubre de 2010, por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión del Tribunal A quo, de fecha 16 de Octubre de 2010, mediante la cual se decretó Medida Judicial Privativa de Libertad, en contra del imputado de autos, todo de conformidad con lo establecido expresamente en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: ORDENA la restitución del presente asunto al Tribunal de origen. ASÍ SE DECLARA.

Regístrese, Publíquese en el Libro Diario, déjese copia en la Sala de la Corte de Apelaciones de la presente decisión y remítase el presente asunto, en su oportunidad legal, al Tribunal de origen.
Notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal y trasládese al encartado de autos para imponerlo del fallo dictado por esta Superioridad Penal.


JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES


EMILIA URBÁEZ SILVA
Jueza Presidenta de Sala


RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
Juez Ponente



YOLANDA CARDONA MARÍN
Jueza Integrante de Sala



Abg. MIREISI MATA LEÓN
Secretaria de Sala.

Asunto N° OP01-R-2010-000259.
11:14 AM.