REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 8 de Diciembre de 2011
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-005157
ASUNTO : OP01-R-2011-000108


Ponente: EMILIA URBÁEZ SILVA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: ENDIG DELAINNYS GONZÁLEZ, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha nueve (09) de septiembre de mil novecientos setenta y nueve (1979), titular de la cédula de identidad Nº 14.359.437, de profesión u Oficio Obrero, Residenciado en la Calle Principal de Altagracia, Frente al Mundo de la Bicicleta, Casa s/n de Color Azul, Municipio Gómez, estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: Abogado JUAN PAULO MOLINA MARTÍNEZ, Defensor Público Penal Séptimo, adscrito a la Defensa Publica Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA: Abogada ESTHER ALFONZO, Fiscala Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

TRIBUNAL RECURRIDO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio del ciudadano ANGEL RAFAEL REYES y LESIONES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal en perjuicio del Ciudadano RAMÓN NAZARETH MENDEZ PONCE.


ANTECEDENTES

En fecha veintiocho (28) de noviembre del año dos mil once (2011), mediante auto de mero trámite se deja constancia que se da:

“…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-R-2011-000108, constante de catorce (14) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante Oficio Nº 1C-3347-11, de fecha nueve (09) de noviembre del año dos mil once (2011), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por el Abogado JUAN PAULO MOLINA MARTÍNEZ, en su carácter de Defensor Público Séptimo Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el N° OP01-P-2011-005157, seguido en contra del imputado ENDIG DELAINNYS GONZALEZ, contra la Decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha primero (1°) de agosto del año dos mil once (2011), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado…”

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente Juez Ponente quien suscribe con tal carácter la actual decisión EMILIA URBÁEZ SILVA, tal como consta al folio catorce (14) de las respectivas actuaciones.

En fecha primero (1°) de diciembre del año dos mil once (2011), se dicta auto de mera sustanciación con el contenido siguiente:

“…Revisado como ha sido el Recurso de Apelación de Auto signado bajo el N° OP01-R-2011-000108, interpuesto por el Abogado JUAN PAULO MOLINA MARTÍNEZ, en su carácter de Defensor Público Séptimo Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha primero (1°) de agosto del año dos mil once (2011), en la Causa Principal N° OP01-R-2011-005157, seguida al imputado ENDIG DELAINNYS GONZÁLEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANGEL RAFAEL REYES y LESIONES CALIFICADAS, en perjuicio del ciudadano RAMÓN NAZARETH MENDEZ PONCE, este Tribunal Colegiado lo ADMITE conforme Ha Lugar en Derecho, a tenor de lo prescrito en el Tercer Aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Alzada, resolverá la procedencia o no de la cuestión planteada dentro de los cinco (05) días siguientes, a la fecha del presente auto…”

En fin la Sala, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto N° OP01-R-2011-000108, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:

DE LAS EXIGENCIAS DEL RECLAMANTE

En el presente asunto recursivo, la defensa técnica interpone escrito de apelación contra el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha primero (1°) de agosto del año dos mil once (2011), que decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado ENDIG DELAINNYS GONZÁLEZ, basado en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dice la Defensa Técnica, que: “

“Con fundamento en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la decisión recurrida es contraria a derecho por cuanto no se materializa el peligro de fuga ni el peligro de obstaculización en la busqueda (sic) de la verdad por parte del justiciable, en consecuencia, se imponían medidas cautelares sustitutivas de libertad…”
“…De acuerdo a los principios procesales de afirmación de la libertad, de presunción de inocencia y de estado de libertad establecidos en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la libertad es la regla dentro del proceso penal venezolano. Ahora bien, tal regla solamente puede ser relajada si se acreditan de manera concurrente los tres (03) numerales del artículo 250 ejusdem; entre otras palabras, si alguno de los numerales de dicho artículo no se acredita, procede la libertad plena o restringida, por ser la libertad el canon a seguir en materia procesal penal…”
“…En el caso bajo estudio se evidencia que el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal no se acredita, puesto que el imputado de autos tiene su domicilio en Venezuela como se desprende de los autos, no tiene bienes de fortuna suficientes para esconderse mucho tiempo o huir del país, por lo cual se evidencia el arraigo en el país y la falta de peligro de fuga. Cerecen, (sic) el procesado, de oportunidades para entorpecer el proceso penal, (no conoce a testigos etc) no existiendo peligro en la búsqueda de la verdad. En razón de lo expuesto no se materializa el numeral 3 del mencionado artículo 250, por consiguientes no corre peligro las nociones previstas en los conceptos establecidos en los 251 y 252. Procediendo, en consecuencia, una medida menos gravosa que la privación de libertad…”
“Como solución se requiere que se anule la medida privativa de libertad dictada y en su lugar se otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad (sic)…”
“…En colorario de lo expuesto pido respetuosamente q esta honorable Corte de Apelaciones, declare con lugar este recurso de apelación, se modifique parcialmente la sentencia objetad, en el sentido de que se anule la medida judicial privativa de libertad en contra del justiciable de autos por no estar fundada en derecho al no existir peligro de fuga o peligro en la búsqueda de la verdad y, en su lugar, se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad…”

CONTESTACIÓN FISCAL

El ciudadano Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, por auto de fecha nueve (09) de agosto del año dos mil once (2011), emplaza a la Abogada CRUZ HERMINIA PULIDO, en su carácter de Fiscala Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, observándose que no dio contestación al recurso interpuesto, tal como se evidencia del folio once (11) que corre a los autos.

DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL APELADA

En resolución de fecha primero (1°) de agosto del año dos mil once (2011), el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, pronunció lo que a continuación sigue:

“….Oídas como han sido las exposiciones de las partes así como la declaración de los ciudadanos imputados, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, pasa a pronunciarse administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, y lo hace en los siguientes términos: Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera este Juzgador que se encuentran llenos sus extremos, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio del ciudadano ANGEL RAFAEL REYES y LESIONES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal en perjuicio del Ciudadano RAMÓN NAZARETH MENDEZ PONCE. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentran llenos los extremos del ordinal 2 del artículo 250 en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado ENDIG DELAINNYS GONZÁLEZ, es autor o participe del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, tales elementos se desprenden del Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, de fecha 30 de Julio de 2011, a las 8:30 horas de la mañana, Acta de Inspección Técnica con N° 1664, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, de fecha 29 de Julio de 2011, Acta de Inspección Técnica con fijación Fotográfica N° K-11-0103-01996, realizada a las 6:40 horas de la mañana suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, de fecha 29 de Julio de 2011, Acta de Entrevista realizada al Ciudadano RAMÓN NAZARETH MENDEZ PONCE, realizada por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, de fecha 30 de Julio de 2011, Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, de fecha 30 de Julio de 2011, a las 10:30 horas de la mañana, Acta de Inspección Técnica con N° K-11-0103-01996, a las 9:40 horas de la mañana, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, de fecha 29 de Julio de 2011, Registro de cadena de custodia N° 537, de fecha 30 de julio de 2011, Acta de levantamiento de cadáver, de fecha 30 de Julio d e2011, realizada por el Medico Forense GILMARY SIRITT, Acta de Entrevista realizada al Ciudadano FREDDY ROBINSON ORTIZ PINSON, realizada por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, de fecha 30 de Julio de 2011, Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, de fecha 30 de Julio de 2011, a las 3:30 horas de la tarde, Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de Altagracia de la Policía de este Estado, de fecha 30 de Julio de 2011, a las 2:00 horas de la tarde y Oficio N° 404, de fecha 30 de Julio de 2011 procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, asimismo oficio 9700-103-3982, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, contentivo de solicitud de realización de informe Medico Forense Ramón Méndez Ponce. Tercero: Considera este Juzgador que el Fiscal del Ministerio Público ha solicitado una medida privativa por los hechos imputados ya que se trata de un delito e contra de las personas el cual atenta contra el bien mas preciado como lo es la vida de las personas y en virtud del delito precalificado por el Ministerio publico, por la pena que podría llegar a imponerse, por lo que esta Juzgadora considera que se puede garantizar las demás fases del proceso con una medida privativa decretándose contra el imputado ENDIG DELAINNYS GONZÁLEZ, una medida de privación judicial preventiva de libertad, en el Internado Judicial de San Antonio, conforme a lo establecido en el artículo 250, 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por la vía Ordinario. Líbrese la Boleta y los correspondientes Oficios. Quedan notificadas las partes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal de la presente decisión…” Omissis… (Resaltado de la Corte)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer termino, este Tribunal Colegiado indica, que el impugnante, basa su escrito de apelación en el numeral 4 del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere, a las decisiones que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva.

En tal sentido, esta Alzada, establece que es necesario especificar sobre la actuación del recurrente y de la decisión impugnada dictada por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta y de seguida pasa a hacer algunas acotaciones antes de resolver.

Con el presente recurso, la defensa técnica pretende que se anule la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se acuerde a favor de su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al no existir una presunción razonable de peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad.
El reconocimiento de la presunción de inocencia como núcleo de un proceso penal respetuoso de los derechos humanos, ha llevado a que exista una marcada tendencia internacional a garantizarlo.
La presunción de inocencia se encuentra garantizada en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 49, numeral 2, que prevé: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: …Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario” y, en el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 8 afirmando: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.

Con relación a este punto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 397 de fecha 21 de Junio de 2005, expediente C05-0211, ha asentado lo siguiente:

“…El artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado como infringido por la recurrente, consagra un principio del proceso penal, como lo es el principio de presunción de inocencia, en los siguientes términos: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. También, dicho principio tiene regulación constitucional en el artículo 49 ordinal 2° del texto fundamental, en los mismos términos.

De acuerdo a este principio, está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme; por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza. Igualmente, se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad, y responsabilidad penal del imputado o acusado…”.

Entonces, la presunción de inocencia, es un principio jurídico penal reconocido como un derecho humano, que establece la inocencia de la persona como regla. Solamente a través de un proceso o juicio en el que se demuestre la culpabilidad de la persona, podrá el Estado aplicarle una pena o sanción.

Ahora bien, por regla general toda persona a quien se le impute la autoría o participación en un hecho punible, será juzgada en libertad durante el proceso, de conformidad con el mandato constitucional consagrado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sin embargo, el Juez o Jueza podrá decretar una medida de coerción personal, siempre que se acredite la existencia de los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden y concierto, dentro de nuestro proceso penal debe considerarse que la restricción a la libertad, tiene exclusivamente fines procesales, ya que lo que se persigue efectivamente es preservar el proceso, no siendo un medio de prisión o de sanción anticipada, tal como lo ha señalado la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, cuando expresó en sentencia Nro. 714, expediente A08-129, de fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil ocho (2008), lo siguiente:

“(…) las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tiene el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal).”…Omissis…
Así mismo, nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nro. 744 de Sala de Casación Penal, expediente Nro. A07-0414 de fecha 18-12-2007, claramente ha determinado:
“(…) la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer.”
Refiere además, la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 099 de fecha once (11) de febrero del año dos mil (2000), con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en relación a la Privación de Libertad como excepción lo siguiente:
“(…) en principio la libertad es un derecho y una de las garantías procesales que recoge el Código Orgánico Procesal Penal al considerar la privación de libertad como una excepción, previendo el uso de esa limitación cuando las medidas cautelares (…) sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso(…)”.…Omissis…
De lo anterior se evidencia, que es posible el dictado de una medida que restrinja la libertad personal y se trata simplemente, de instrumentos o medios cautelares que se consideran imprescindibles para el normal desarrollo del proceso, en consecuencia, la persona sometida a una medida de coerción personal mantiene incólume su estado de presunción de inocencia.

Asimismo, tenemos establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 9, uno de los principios y garantías del sistema penal, como lo es la afirmación de Libertad, indicando este artículo que las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la ley adjetiva penal vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla.

En nuestro Texto Adjetivo Penal establece, que previa solicitud Fiscal, el Juez de Control podrá decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, verificando con antelación que se encuentre plenamente demostrado en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión.

Tales apócrifos de hecho los constituyen la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita; en segundo término, que existan múltiples y fundados elementos de convicción para estimar que él o los imputados han sido los posibles autores o partícipes del hecho investigado y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en el hecho punible imputado por el Director de la Acción Penal, como lo señaló en la audiencia de presentación así el Tribunal A quo:

“…Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera este Juzgador que se encuentran llenos sus extremos, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio del ciudadano ANGEL RAFAEL REYES y LESIONES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal en perjuicio del Ciudadano RAMÓN NAZARETH MENDEZ PONCE. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentran llenos los extremos del ordinal 2 del artículo 250 en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado ENDIG DELAINNYS GONZÁLEZ, es autor o participe del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, tales elementos se desprenden del Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, de fecha 30 de Julio de 2011, a las 8:30 horas de la mañana, Acta de Inspección Técnica con N° 1664, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, de fecha 29 de Julio de 2011, Acta de Inspección Técnica con fijación Fotográfica N° K-11-0103-01996, realizada a las 6:40 horas de la mañana suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, de fecha 29 de Julio de 2011, Acta de Entrevista realizada al Ciudadano RAMÓN NAZARETH MENDEZ PONCE, realizada por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, de fecha 30 de Julio de 2011, Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, de fecha 30 de Julio de 2011, a las 10:30 horas de la mañana, Acta de Inspección Técnica con N° K-11-0103-01996, a las 9:40 horas de la mañana, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, de fecha 29 de Julio de 2011, Registro de cadena de custodia N° 537, de fecha 30 de julio de 2011, Acta de levantamiento de cadáver, de fecha 30 de Julio d e2011, realizada por el Medico Forense GILMARY SIRITT, Acta de Entrevista realizada al Ciudadano FREDDY ROBINSON ORTIZ PINSON, realizada por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, de fecha 30 de Julio de 2011, Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, de fecha 30 de Julio de 2011, a las 3:30 horas de la tarde, Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de Altagracia de la Policía de este Estado, de fecha 30 de Julio de 2011, a las 2:00 horas de la tarde y Oficio N° 404, de fecha 30 de Julio de 2011 procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, asimismo oficio 9700-103-3982, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, contentivo de solicitud de realización de informe Medico Forense Ramón Méndez Ponce. Tercero: Considera este Juzgador que el Fiscal del Ministerio Público ha solicitado una medida privativa por los hechos imputados ya que se trata de un delito e contra de las personas el cual atenta contra el bien mas preciado como lo es la vida de las personas y en virtud del delito precalificado por el Ministerio publico, por la pena que podría llegar a imponerse, por lo que esta Juzgadora considera que se puede garantizar las demás fases del proceso con una medida privativa decretándose contra el imputado ENDIG DELAINNYS GONZÁLEZ, una medida de privación judicial preventiva de libertad, en el Internado Judicial de San Antonio, conforme a lo establecido en el artículo 250, 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por la vía Ordinario…”

La jurisprudencia y la doctrina patria han mantenido de manera reiterada, que tales presupuestos deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad.

De la misma forma, manifiesta la defensa técnica, que en el presente caso no concurre la presunción razonable del peligro de fuga, debido a que:

“…En el caso bajo estudio se evidencia que el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal no se acredita, puesto que el imputado de autos tiene su domicilio en Venezuela como se desprende de los autos, no tiene bienes de fortuna suficientes para esconderse mucho tiempo o huir del país, por lo cual se evidencia el arraigo en el país y la falta de peligro de fuga. Cerecen, (sic) el procesado, de oportunidades para entorpecer el proceso penal, (no conoce a testigos etc) no existiendo peligro en la búsqueda de la verdad. En razón de lo expuesto no se materializa el numeral 3 del mencionado artículo 250, por consiguientes no corre peligro las nociones previstas en los conceptos establecidos en los 251 y 252. Procediendo, en consecuencia, una medida menos gravosa que la privación de libertad…”

Al respecto, este Tribunal Superior Penal Colegiado, una vez revisado el escrito recursivo, observa de la lectura y análisis del acta redactada con ocasión de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, que el Juez A quo señaló los elementos de convicción con los cuales negó la solicitud planteada por la defensa técnica del encausado, toda vez que da por demostrado los supuestos de hecho o condiciones exigidas por el legislador para poder decretar la medida restrictiva de libertad; asimismo, consideró el Juzgador de Primera Instancia al momento de dictar su decisión que, el delito calificado por el Ministerio Publico, prevé una sanción la cual de resultar culpable, amerita Medida Privativa de Libertad. Por tanto considera esta Alzada, que el fallo del Juez de Primera Instancia, se fundamentó en los artículos 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado a la existencia de un hecho punible merecedor de una pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible imputado por la vindicta pública y una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

En relación a la existencia del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, ha constatado esta Alzada, que la Medida Privativa de Libertad fue decretada al encartado de autos, una vez que el Juez A quo tomó en consideración que:

“…Segundo: De las actas se evidencia que se encuentran llenos los extremos del ordinal 2 del artículo 250 en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado ENDIG DELAINNYS GONZÁLEZ, es autor o participe del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, tales elementos se desprenden del Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, de fecha 30 de Julio de 2011, a las 8:30 horas de la mañana, Acta de Inspección Técnica con N° 1664, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, de fecha 29 de Julio de 2011, Acta de Inspección Técnica con fijación Fotográfica N° K-11-0103-01996, realizada a las 6:40 horas de la mañana suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, de fecha 29 de Julio de 2011, Acta de Entrevista realizada al Ciudadano RAMÓN NAZARETH MENDEZ PONCE, realizada por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, de fecha 30 de Julio de 2011, Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, de fecha 30 de Julio de 2011, a las 10:30 horas de la mañana, Acta de Inspección Técnica con N° K-11-0103-01996, a las 9:40 horas de la mañana, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, de fecha 29 de Julio de 2011, Registro de cadena de custodia N° 537, de fecha 30 de julio de 2011, Acta de levantamiento de cadáver, de fecha 30 de Julio d e2011, realizada por el Medico Forense GILMARY SIRITT, Acta de Entrevista realizada al Ciudadano FREDDY ROBINSON ORTIZ PINSON, realizada por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, de fecha 30 de Julio de 2011, Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, de fecha 30 de Julio de 2011, a las 3:30 horas de la tarde, Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de Altagracia de la Policía de este Estado, de fecha 30 de Julio de 2011, a las 2:00 horas de la tarde y Oficio N° 404, de fecha 30 de Julio de 2011 procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, asimismo oficio 9700-103-3982, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, contentivo de solicitud de realización de informe Medico Forense Ramón Méndez Ponce. Tercero: Considera este Juzgador que el Fiscal del Ministerio Público ha solicitado una medida privativa por los hechos imputados ya que se trata de un delito e contra de las personas el cual atenta contra el bien mas preciado como lo es la vida de las personas y en virtud del delito precalificado por el Ministerio publico, por la pena que podría llegar a imponerse, por lo que esta Juzgadora considera que se puede garantizar las demás fases del proceso con una medida privativa decretándose contra el imputado ENDIG DELAINNYS GONZÁLEZ, una medida de privación judicial preventiva de libertad, en el Internado Judicial de San Antonio, conforme a lo establecido en el artículo 250, 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal…”

En atención a los fundamentos de la investigación, el Juez de la recurrida consideró suficientes los elementos presentados por la Fiscalía del Ministerio Público para decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Órgano Fiscal.

Se ha determinado tenazmente, que esta etapa procesal (Audiencia de Individualización), el Juez de Control, debe hacer respetar las Garantías Procesales, decretar las Medidas de Coerción Personal que fueren pertinentes.

Lo anteriormente expuesto responde a que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). De ahí que, se torna ilegal cualquier privación de libertad fuera de éste propósito o que resulte de un proceso transgresor de las garantías del juicio previo, de presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado en libertad.

En tal sentido, este Tribunal Superior, luego de un análisis de la apelación presentada por la defensa del imputado de autos donde manifiesta que el peligro de fuga esta desvirtuado alegando que su defendido tiene arraigo en el país, dando entender la defensa que su patrocinado tiene domicilio determinado, residencia habitual, entendiéndose esto como una de la circunstancias que establece la norma penal adjetiva, para decidir acerca del peligro de fuga, pero si analizamos dicha norma podemos observa que no solo se refiere al numeral primero, debemos tomar en cuenta todos los numerales previstos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir sobre el peligro de fuga. Es necesario señalar el contenido de la norma antes mencionada.

El artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“… Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
4. El comportamiento del imputado…
5. La conducta predelictual del imputado…”.

Es de observar igualmente, que el Legislador Venezolano, establece que la libertad es la regla y su restricción es le excepción sin embargo permite al administrador de justicia restringir tal derecho cuando en el artículo 44 de nuestra Carta Magna establece lo siguiente:

“… Artículo 44. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestado o detenido sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in, fraganti. En este caso será llevado ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgado en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

De igual forma el Legislador para garantizar más aun este derecho además de establecer cuáles son las dos (02) situaciones para que una persona pueda ser detenida, prevé cuales son las circunstancias para que un jugador o juzgadora como órgano facultado pueda restringir este derecho. Esto nos remite al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido preceptúa la norma adjetiva penal, lo siguiente:

“… Artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal. Procedencia. El juez de control, a solicitud del ministerio público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredítela existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2.- fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hacho punible;

3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Es de prestar atención que el legislador venezolano ha sido muy cuidadoso al momento de otorgarle al Juez o la Jueza la facultad de restringir tal garantía constitucional (derecho a la libertad) al establecerle cuales son las situaciones y circunstancias que deben tenerse en cuenta para emitir un decreto de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de una persona. De tal manera que para que pueda imponerse esta medida cautelar al imputado según el Jurista Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, es necesario que concurran los dos (02) presupuestos o requisitos esenciales, lo que la doctrina ha dado en llamar (sus columnas de Atlas) del proceso penal. Vale decir, un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, fundados elementos de convicción que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito.

En este sentido, decisión dictada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de Agosto de 2006, en el cual entre otras cosas, se pronunció lo siguiente:

“…Exhortar a los jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad, providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general la cual es el juicio en libertad y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal lo que implica el análisis objetivo de la actitud el imputado o acusado en el proceso que impliquen la intención de evadirlo…”


Es por ello que esta Corte considera necesario destacar, que la privación de libertad ni las medidas sustitutivas de libertad previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, son puniciones que se imponen a una persona por el delito cometido, se trata simplemente, de instrumentos o medios cautelares que se consideran imprescindibles a los fines de la determinación de una verdad procesal que establecerá la inocencia o culpabilidad de un encausado.

Al respecto, esta Alzada debe señalar que dado la etapa en que se encuentra el proceso penal, los elementos de convicción de ninguna manera deben ser rotundos y terminantes de responsabilidad penal, en el entendido que en la fase preparatoria se está apenas iniciando la investigación, se está comenzando con la búsqueda de la verdad de los hechos, es decir, si en efecto existe elementos de convicción o nexo causal entre el hecho punible y el presunto autor o partícipe en el mismo, tendiendo siempre en el principio de presunción de inocencia, previsto en el numeral 2 del artículo 49 Constitucional en armonía con el artículo 8 del Código Adjetivo Penal, no pudiéndose determinar entonces a ciencia cierta, el grado de participación de algún sujeto en un hecho punible.

Los elementos constitutivos de la materialidad del hecho típico sancionado con pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, como en efecto se encuentra demostrado en la actuación del Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, lo que significa, que el Juez al momento de pronunciarse con respecto a la imposición de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Representante Fiscal actuó correctamente.

De lo anteriormente trascrito, se evidencia que de haber alguna violación de derechos al imputado de autos, la misma cesó desde el momento en que su Juez Natural les dictó Medida Judicial Privativa de Libertad.

Considera esta Alzada, y así lo da por demostrado que el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, desarrolló una conducta acorde, no siendo su decisión desproporcionada, toda vez que el mismo fundamentó su dictamen en las normas jurídicas aplicables para el caso in comento, cumpliendo con lo establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, al establecer una sucinta enunciación de los hechos, así como el basamento legal con que decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, cumpliendo con lo establecido en el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo procedente en criterio de este Órgano Colegiado la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado máxime cuando nos encontramos, en la etapa inicial del proceso y lo que se pretende impugnar es la decisión dictada durante la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, en la que la Vindicta Pública, cuenta con un lapso relativamente corto, para presentar los elementos de convicción, bien sea para inculpar como para exculpar a los encausados; por lo que este Tribunal Colegiado estima ajustada a derecho la actuación del Juez A quo, en tal sentido, considera que la decisión emanada de la referida audiencia se encuentra debidamente motivada, cumpliendo con las formalidades esenciales de un pronunciamiento.

Con base a las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones estima procedente declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación, al haberse demostrado cumplido los requisitos establecidos en el artículo 250, para que proceda la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, y no haberse evidenciado violación a derecho Constitucional alguno. Quedando así confirmada la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE

DECISIÓN

Por los principios antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado JUAN PAULO MOLINA MARTÍNEZ, Defensor Público Penal Séptimo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en su condición de Defensor del imputado ENDIG DELAINNYS GONZÁLEZ Ut Supra identificado, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha primero (1°) de agosto del año dos mil once (2011), mediante la cual se decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad; al haberse demostrado cumplido los requisitos establecidos en los artículos 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión del Tribunal A quo. ASÍ SE DECLARA.

Regístrese, publíquese en el Libro Diario, déjese copia en la Sala de la Corte de Apelaciones de la presente decisión y remítase el presente asunto al Tribunal de origen.

Notifíquese a las partes, de conformidad con el Artículo 175 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal y trasládese al encausado para imponerlo de la decisión dictada por esta Superioridad Penal.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


EMILIA URBÁEZ SILVA
Jueza Integrante Presidente de Sala (Ponente)



RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
Juez Integrante de Sala



YOLANDA CARDONA MARIN
Jueza Integrante de Sala


LA SECRETARIA

AB. MIREISI MATA LEÓN


Asunto N° OP01-R-2011-000108
11:32 AM