REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 6 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-006957
ASUNTO : OJ01-X-2011-000031
Ponente: RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ.
JUEZA RECUSADA: JAIHALY DEL VALLE MORALES GUTIERREZ, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.
RECUSANTE: MARÍA DE LOS ANGELES ARMAS PINTO, venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 3.413.943, abogada en libre ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.235, con domicilio procesal en esta región Neoespartana.
ANTECEDENTES
Siendo hoy día treinta (30) de Noviembre del año dos mil once (2011) se levanta auto a tenor de lo siguiente:
“…Por recibido en el día viernes veinticinco (25) de noviembre de dos mil once (2011), a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OJ01-X-2011-000031, constante de siete (07) folios útiles, contentivo de Incidencia de Recusación, planteada por la abogada María de los Ángeles Pinto, inpreabogado N° 103.235, en su condición de Defensora Privada, contra la abogada Jaihaly del Valle Morales Gutiérrez, Jueza Provisoria del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, por encontrarse incursa en los artículos 49 y 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto signado con el N° OP01-P-2010-006957, seguido al imputado Juan Carlos Rodríguez Sulbarán, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento de la Ponencia al Juez, Richard José González…”.
Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos recayó el conocimiento de la presente acción recusatoria, a quien suscribe con tal carácter la actual decisión RICHARD JOSË GONZÄLEZ, tal como consta al folio ocho (08) de las presentes actuaciones.
En fin esta Corte de Apelaciones, una vez examinadas las Actas Procesales que contiene el asunto Nº 0J01-X-2011-000031, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:
CAPITULO I
Se da entrada a la presente incidencia, en esta Sala de la Corte de Apelaciones, en virtud de la Recusación interpuesta en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2011, por la Profesional del Derecho Abg. MARÍA DE LOS ANGELES ARMAS PINTO, en el asunto seguido al ciudadano JUAN CARLOS RODRÍGUEZ SULBARAN, a quien se les sigue asunto penal por ante el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, bajo el N° OP01-P-2010 - 006957 en contra de la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta JAIHALY DEL VALLE MORALES GUTIERREZ, con fundamento en el artículo 86 Numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Jueza Recusada, presenta en fecha dieciocho (18) de noviembre del año dos mil once (2011) escrito de descargo a la recusación interpuesta, procediendo de conformidad con lo establecido en el Artículo 93 del Código Orgánico Procesal.
Las actuaciones de la recusante y de la recusada fueron interpuestas dejando constancia entre otro de lo que a continuación se suscribe:
PARTE RECUSANTE:
En cuanto al escrito de recusación presentado por la Abogada en libre ejercicio ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES ARMAS PINTO, contra la Jueza JAIHALY DEL VALLE MORALES GUTIERREZ, que entre otras cosas se lee lo que a continuación sigue:
“…Yo, María de los Ángeles Armas Pinto, cédula de identidad Nº V- 3.413.943, abogado en ejercicio, Inpre Nº 103.235, actuando como Defensora Privada del ciudadano Juan Carlos Rodríguez Silbarán, cédula de identidad Nº V- 7.994.054.
En este acto amparándome, art. 49, 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el art. 86, numeral 8 Código Orgánico Procesal Penal, solicito a este digno Tribunal; la respetada juez que lleva la causa de mi defendido sea “Recusada” y se avoque otro Tribunal, al procedimiento ya que reiteradas veces, en un año, que asisto al ciudadano Juan Carlos Rodríguez Silbarán, no se cumple la Audiencia Preliminar, le he solicitado la Acumulación de la causa ya que guarda un expediente en Juicio Causa oficio OP01-P-2010-007861, y tampoco he tenido respuesta en ningún momento se me notifica cuando el defendido van a pronunciarse para la Audiencia es “LETRA MUERTA”. Solicito con urgencia que se haga uso del artículo 86, numeral 8…”.
ESCRITO DE DESCARGO DE LA PARTE RECUSADA:
La Jueza recusada, en data del dieciocho (18) de noviembre de 2011, presento su informe sobre la recusación in comento, en la dejo constancia de lo siguiente:
“…Yo, ABG. JAIHALY DEL VALLE MORALES GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.841.082, en mi carácter de Jueza Provisoria de Primera instancia en Funciones de Control N°2, del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de conformidad con el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, presento informe con motivo de la Recusación interpuesta en fecha 17 de Noviembre del año 2011, por la Abogado María de los Ángeles Armas Pinto, y al respecto expongo:
La Abogada María de los Ángeles Armas Pinto, en su escrito de fecha 17 de Noviembre del presente año, expone lo siguiente: “… En este acto amparándome, art 49, 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el art 86, numeral 8 Código Orgánico Procesal Penal, solicito a este digno Tribunal, la respetada juez que lleva la causa de mi defendido sea “Recusada” y se avoque otro Tribunal, al procedimiento ya que reiteradas veces, en un año, que asisto al ciudadano Juan Carlos Rodríguez Silbaran, no se cumple la Audiencia Preliminar, le he solicitado la Acumulación de la causa ya que guarda un expediente en Juicio Causa oficio OP01-P-2010-007861, y tampoco he tenido respuesta en ningún momento se me notifica cuando el defendido van a pronunciarse para la Audiencia es “LETRA MUERTA”…”
Ahora bien, de conformidad con la norma adjetiva citada paso a presentar informe: analizadas las actas procesales correspondiente al Asunto Penal signado con nomenclatura particular bajo el Nº OP01-P-2010-006957, se observa que en fecha 22 de Octubre del año 2010, se inicio el proceso penal, en virtud de haberse celebrado acto de Audiencia Oral de presentación de detenidos por parte de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal, precalificándose la conducta desplegada por el mismo, en la presunta comisión del delito de POSESION DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y se acordó la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de la contenidas en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente la misma en presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo, librándose al respecto Boleta de Libertad y la continuación del proceso por la vía ordinaria tal como lo solicitó el Ministerio Público. En tal virtud debo acotar que desde la celebración del acto in comento hasta la presente fecha. El imputado JUAN CARLOS RODRIGUEZ SULBARAN, quien es de nacionalidad venezolana, natural de la Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 06/11/1966, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad personal N° V- 7.994.054, de estado civil soltero, residenciado en la Av. 4 de Mayo, al lado de la primera pizzería, al lado de la panadería 4 de Mayo, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, se ha mantenido, al menos por este proceso penal, en estado de Libertad.
Así las cosas, con posterioridad en fecha 19 de Noviembre de 2011, se recibió a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito presentado por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contentivo de libelo Acusatorio en contra del Imputado de autos, por la presunta comisión del delito de POSESION DE DROGAS; previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, procediendo el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, a fijar el Acto de la Audiencia Preliminar, en reiteradas oportunidades.
En las referidas oportunidades fijadas, para la realización del acto de la Audiencia preliminar, el referido acto se ha diferido en varias oportunidades razón de la incomparecencia del imputado y de su abogada defensora; pudiendo constatar el Tribunal que según lo señalado por la referida Abogada, en su escrito de Recusación, se defendido se encuentra procesado ante el Tribunal de Juicio según Asunto Penal Nº OP01-P-2010-007861, que al ser revisado por quien suscribe, según lo arrojado por el Sistema Juris 2000, se puedo constatar que el mismo se encuentra detenido por el Tribunal de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal.
El Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, nos indica taxativamente los motivos por los cuales puede ser Recusado un Juez, en este caso la Recusación fundamente su petición en el numeral 8° de la referida disposición el cual señala lo siguiente “ … Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad” . En tal virtud, observando detenidamente todo el caso planteado, debo indicar, que mi imparcialidad no se encuentra afectada en el presente proceso penal, y no me encuentro inmersa en ninguna de las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, para que prospere dicha Recusación, por lo cual le solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, declare sin lugar la Recusación realizada por la Abogada María de los Ángeles Armas Pinto, Por ello, considero que no existen motivos suficientes y legales para separarme del conocimiento de dicho asunto penal con esta expresión he cumplido con la disposición contenida en el artículo 93 de la Ley Adjetiva Penal. Por las razones preliminares, solicito sea declarada sin lugar la Recusación interpuesta en mi contra.
En consecuencia, se acuerda remitir la presente incidencia de Recusación, conjuntamente con el presente informe, a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y se tramite la pertinente como lo establece la Ley Orgánica del Poder Judicial. De igual manera, a los fines de no detener el curso del proceso, se ordena la inmediata remisión del asunto a la Oficina de Alguacilazgo para su distribución a otro Tribunal de Control, tal como lo señala el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal. A los 18 días del mes de Noviembre de 2011...” Omissis. (Resaltado y Cursiva de la Corte).
CAPÍTULO II
Ahora bien, luego de una revisión de las Actas Procesales que conforman la presente Incidencia de Recusación, contra la Jueza JAIHALY DEL VALLE MORALES GUTIERREZ del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, actuaciones que comprenden, los argumentos de la Recusante y del informe explanado por la Jueza Recusada, observa esta Sala que la parte recusadora no demostró los hechos alegados en su escrito de recusación, sino que se limita a establecer en su escrito lo que a continuación sigue:
“…Yo, María de los Ángeles Armas Pinto, cédula de identidad Nº V- 3.413.943, abogado en ejercicio, Inpre Nº 103.235, actuando como Defensora Privada del ciudadano Juan Carlos Rodríguez Silbarán, cédula de identidad Nº V- 7.994.054.
En este acto amparándome, art. 49, 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el art. 86, numeral 8 Código Orgánico Procesal Penal, solicito a este digno Tribunal; la respetada juez que lleva la causa de mi defendido sea “Recusada” y se avoque otro Tribunal, al procedimiento ya que reiteradas veces, en un año, que asisto al ciudadano Juan Carlos Rodríguez Silbarán, no se cumple la Audiencia Preliminar, le he solicitado la Acumulación de la causa ya que guarda un expediente en Juicio Causa oficio OP01-P-2010-007861, y tampoco he tenido respuesta en ningún momento se me notifica cuando el defendido van a pronunciarse para la Audiencia es “LETRA MUERTA”. Solicito con urgencia que se haga uso del artículo 86, numeral 8…”.
Es fundamental saber, que el Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en forma enunciativa señala cuáles funcionarios pueden ser Recusados por causa legítima, cuando en un determinado momento del proceso le falta la capacidad específica o concreta para conocer.
La capacidad específicamente considerada, puede perderla el Juez por dos motivos: Por Inhibición o por Recusación. Estos son motivos legales que hacen que el Juzgador Competente deje de serlo, por no tener la imparcialidad necesaria para conocer en un asunto determinado. Se observa, que la Abogada María de los Ángeles Armas Pinto,| recusa a la Jueza de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, amparada en lo establecido en el artículo 86 numeral 8 del Código Adjetivo Penal.
Por otra parte esta Alzada considera, que la recusante no demostró lo alegado en su escrito de recusación, al no presentar sus probanzas al respecto y la Jueza recusada, presenta su descargo o informe, tal como se observa en la presente incidencia
Nuestro Proceso Penal está regido por una serie de principios fundamentales, los cuales todos en su conjunto procuran una sana administración de justicia, afirmándose así la ratificación del Sistema Democrático y Social de Derecho y de Justicia, dándole a la sociedad, mecanismos y formas para restablecer el equilibrio jurídico y fortalecer las condiciones de una pacifica convivencia, y de asegurar, por otra parte, a los asociados las necesarias garantías de rectitud, celeridad, imparcialidad y respeto a los derechos de la persona humana.
En razón de ello, los principios del ejercicio de la jurisdicción, autonomía e independencia de los jueces y autoridad del Juez, quedaron asegurados, potestades que conllevan a responsabilidades y en consecuencia obligaciones en su función de administrar e impartir justicia, en base a ello, el Juez decide lo sometido a su consideración.
En este orden de ideas, el o la Recusante no puede interponer una recusación alegando el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, sin probar los motivos o razones que argumenta en su escrito.
De lo anterior, infiere este Despacho Judicial Colegiado, que en fecha 17 de noviembre del presente año, la ciudadana recusante mediante escrito presenta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, recusación contra la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de este estado Neoespartano, subvirtiendo la forma o manera de intentar incidencia de recusación, debido a que, una vez recusado un Funcionario Judicial, que en este caso, fue la Jueza en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en la que debió ofrecer y consignar juntamente con el aludido escrito los medios probatorios, para respaldar su solicitud incidental. Ahora bien, le es dable a la parte recusada, lo que se desprende del artículo 93 del texto legal, al establecer: “…Si el recusado fuere el mismo Juez, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente.”
Pues bien, el Juez recusado, mediante escrito de descargo, se apega a lo establecido en la norma del artículo 93 del texto legal.
Visto así lo anterior, este Tribunal Colegiado, hace las siguientes consideraciones:
La recusación es la institución destinada a preservar la imparcialidad del juzgador a través del poder que ejercen las partes para solicitar su exclusión del conocimiento de la causa sometida a su análisis, por cualquiera de los motivos previstos legalmente. En efecto, el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos del asunto sometido a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.
Esta Alzada, observa igualmente, que el término señalado en la norma contenida 96 del Código Adjetivo Penal, debe entenderse que es para admitir y evacuar los correspondientes medios probatorios que, debieron ser ofrecidos y consignados juntamente con el escrito de recusación, para que el recusado al contestarlo pueda presentar los descargos, ya que pretender lo contrario, vale decir, concebirlo para la promoción de los mismos, coloca en situación de desventaja a la parte recusada y en total estado de indefensión, porque no tiene oportunidad procesal alguna para impugnar su admisión e impide proponer pruebas que desvirtúen o enerven lo alegado por quien lo considera incurso en una causal que lo excluye de conocer el Asunto. El recusante no ofreció algún medio probatorio junto con su escrito recusatorio, tal como se evidencia de las actas de este Cuaderno Incidental. (Resaltado de la Corte)
A tenor de la citada disposición, la parte que interpone la recusación tiene dentro de la incidencia la carga de la prueba entendida ésta, como la responsabilidad que la Ley crea a las partes, de incorporar al proceso los hechos que sirvan de fundamento a las normas jurídicas cuya aplicación solicitan.
Según el Sistema Doctrinal, esta carga de probar, esta sometida a diversas reglas a saber:
1. Al Recusante le incumbe el deber de probar los hechos en que se funda su acción.
2. El recusado, cuando excepciona o se defiende, debe probar los hechos en que se funda su excepción o defensa.
3. El demandado debe ser absuelto de los cargos o acción del demandante si este no logró probar en el proceso los hechos constitutivos de su demanda.
La Sala Constitucional del Supremo Tribunal de Justicia, ya se ha pronunciado en Sentencia N° 1659 de fecha 17 de Julio de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, a saber:
“...Es claro y preciso el artículo in comento, cuando establece el lapso de tres días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene además de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) días para dictar sentencia. De allí que no puede interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de su oportunidad legal…” (Sic). Omissis… (Subrayado de la Corte).
De la máxima anterior, se observa que al presentar la parte recusante, en su escrito de recusación, la incidencia propuesta contra la Jueza recusada, indudablemente, constituye un planteamiento insensato, que implica un perjuicio grave para el Sistema Judicial, porque la pretensión de la recusante sin el debido acervo probatorio para apoyar su pedimento, comporta el desacato de una norma adjetiva penal.
Nuestra Carta Fundamental, establece que, Venezuela constituye un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia su ordenamiento constitucional garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, equitativa, independiente, responsable y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles (Artículo 26 de la Constitución) con mandato de resguardo del derecho al debido proceso legal (Artículo 49 ibidem) y con la orden de no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales (Artículo 257 ejusdem). No obstante, la actividad procesal está sometida a ciertas y determinadas reglas y los actos procesales deben realizarse en la forma prevista en el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes especiales. Por tanto, el quebrantamiento de la forma procesal implica violación de la regla legal previamente establecida, pero lo más importante no es la causa: violación de una regla procesal, sino su efecto: el menoscabo del derecho a la defensa, que a su vez conforma el derecho al debido proceso. (Subrayado de la Corte).-
Es importante citar extractos de Sentencia emanada de La Sala Constitucional del Supremo Tribunal de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, N° 164 de fecha 28 de febrero de 2008, a saber:
“….Ahora bien, se advierte que la presente acción de amparo constitucional fue ejercida contra la decisión dictada el 7 de agosto de 2007, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que declaró sin lugar la recusación propuesta por el Fiscal Sexagésimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, contra el juez Eduardo Capri Rosas, titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de dicho Circuito Judicial, por la presunta violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso (…)
En efecto, en dicha decisión el a quo sostuvo que (…) el recusante no demostró lo alegado en su escrito de recusación, al no presentar sus probanzas al respecto (…), pues (…) una vez recusado un Funcionario Judicial, que en este caso, es el Juez unipersonal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, debió ofrecer las correspondiente probanzas para sustentar lo solicitado en la audiencia oral y pública y no en el día siguiente (…), toda vez que (…) el término señalado en la norma contenida (sic) 96 del Código Adjetivo Penal, debe entenderse que es para admitir y evacuar los correspondientes medios probatorios que, debieron ser ofrecidos y consignados juntamente con el escrito de recusación, para que el recusado al contestarlo pueda presentar las de descargo, ya que pretender lo contrario, vale decir, concebirlo para la promoción de los mismos, coloca en situación de desventaja a la parte recusada y en total estado de indefensión, porque no tiene oportunidad procesal alguna para impugnar su admisión e impide proponer pruebas que desvirtúen o enerven lo alegado por quien lo considera incurso en una causal que lo excluye de conocer el Asunto (…), motivo por el cual declaró sin lugar la recusación
(…)
Ello así, se advierte que la parte accionante alegó que (…) en el inicio del debate oral y público se pudo verificar la actitud parcializada la cual materializó a través de actuaciones de hecho totalmente divorciadas de las normas jurídicas procesales vigentes, y no en una oportunidad sino durante toda la tramitación del inicio del debate, lo cual obligó a esta representación conjunta del Ministerio Fiscal a recusar de manera sobrevenida al Juez de Juicio en resguardo del derecho del Ministerio Público y de la víctima, a que la causa sea decidida por un Juez imparcial (…), motivo por el cual (…) en el pleno desarrollo del debate manifestamos nuestra voluntad de recusar al Juez de Juicio, exponiendo en la Sala de Audiencias los motivos por los cuales nos vimos obligados a recurrir a esta institución (…), sin embargo, en cumplimiento a las formalidades exigidas por el legislador se presentó escrito formal de recusación a los fines de que se le diera el trámite dispuesto en el artículo 93 y siguientes del texto adjetivo penal, al escrito consignado…”.
La disposición señalada por la parte accionante (artículo 93) se encuentra inserta en el Título III del Código Orgánico Procesal Penal, intitulado “De la Jurisdicción”, Capítulo VI “De la Recusación y la Inhibición”, cuyos artículos 85 al 101 regulan las causales y procedimiento aplicable a las instituciones procesales de la recusación y la inhibición en el proceso penal, estipulando el plazo máximo que tienen las partes procesales para proponer la recusación de los funcionarios enumerados en el artículo 86 del mencionado Código Procesal Penal (a saber: jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos, intérpretes y “cualesquiera otros del Poder Judicial”). En todo caso, según la precitada norma, la recusación del funcionario judicial puede proponerse hasta el día hábil anterior fijado para el debate oral.”
En síntesis, la actividad que realiza el juzgador al decidir, si bien debe ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia o incidencia, le confiere un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales..”
Luego de la revisión de las Actas Procesales que conforman la Incidencia de Recusación interpuesta por la Abogada MARÍA DE LOS ANGELES ARMAS PINTO en contra de la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la misma no presento los medios probatorios juntamente con el escrito de recusación, para así respaldar su solicitud incidental dentro del lapso consagrado en la Legislación Adjetiva Penal Vigente. En consecuencia, SE DESESTIMA la Recusación interpuesta por la Abogada MARÍA DE LOS ANGELES ARMAS PINTO en contra de la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, POR INADMISIBILIDAD. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, se le exhorta a la Abogada MARÍA DE LOS ANGELES ARMAS PINTO, que al intentar recusación contra jueces profesionales, los medios probatorios deben ser ofrecidos y consignados juntamente con dicho escrito, para respaldar su solicitud incidental, dentro del lapso establecido en el Texto Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE
DECISION
Por todas las consideraciones antes expuestas, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DESESTIMA la Recusación interpuesta por la Abogada MARÍA DE LOS ANGELES ARMAS PINTO en contra de la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, POR INADMISIBILIDAD. SEGUNDO: SE EXHORTA a la Abogada MARÍA DE LOS ANGELES ARMAS PINTO, que al intentar recusación contra jueces profesionales, los medios probatorios deben ser ofrecidos y consignados juntamente con dicho escrito, para respaldar su solicitud incidental, dentro del lapso establecido en el Texto Orgánico Procesal Penal. TERCERO: ORDENA la remisión del presente Asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, para su debida devolución al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.
Regístrese, notifíquese a las partes de la presente decisión, diarícese, déjese copia de la misma.
JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
EMILIA URBAÉZ SILVA
Jueza Presidenta de Sala.
YOLANDA CARDONA MARÍN
Jueza Integrante de Sala
RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
Juez Integrante de Sala (Ponente)
ABG. MIREISI MATA LEÓN
Secretaria
Asunto: OJO1- X- 2011- 000031
2:49 PM
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