REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 19 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2011-001935
ASUNTO : OP01-R-2011-000156

Ponente: EMILIA URBÁEZ SILVA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: EFREN RAMÓN RAMÍREZ PERÉZ, quien es venezolano, natural de Araya, estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 19.083.485, nacido en fecha nueve (09) de marzo del año mil novecientos ochenta y cuatro (1984), de 27 años de edad, Residenciado en el Sector Vicente Marcano, entrada por la Avenida Frente al Circuito de Motocros, Vía el Tanque, casa sin numero de Color Azul, al Lado de la Bodega del Ciudadano Jesús Vellorí, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: Abogado JUAN PAULO MOLINA MARTÍNEZ, Defensor Público Segundo en Materia de Violencia Contra la Mujer, adscrito a la Defensa Publica Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA: Abogada MARITERESA DÍAZ DÍAZ, Fiscala Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

VICTIMA: VANESSA DE LOS ANGELES CARREÑO ROJAS.

TRIBUNAL RECURRIDO: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIAS DE DEITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
ANTECEDENTES

En fecha ocho (08) de diciembre del año dos mil once (2011), mediante auto de mero trámite se deja constancia que se da:

“…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-R-2011-000156, constante de trece (13) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delios de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueve Esparta, mediante Oficio Nº C-2-727-11, de fecha catorce (14) de noviembre del año dos mil once (2011), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por el Abogado JUAN PAULO MOLINA, en su carácter de Defensor Público Segundo en Materia de Violencia Contra la Mujer, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el N° OP01-S-2011-001935, seguido en contra del imputado EFREN RAMÓN RAMÍREZ PÉREZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra la Decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha veintiséis (26) de octubre del año dos mil once (2011), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto a la Jueza Ponente EMILIA URBÁEZ SILVA. Dejándose expresa constancia que se recibió compulsa del asunto principal signado con el N° OPO1-P-2011-001935, el cual guarda relación con el presente recurso de apelación de auto…”

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente Juez Ponente quien suscribe con tal carácter la actual decisión EMILIA URBÁEZ SILVA, tal como consta al folio trece (13) de las respectivas actuaciones.

En fecha trece (13) de diciembre del año dos mil once (2011), se dicta auto de mera sustanciación con el contenido siguiente:

“…Revisado como ha sido el Recurso de Apelación de Auto, signado bajo el N° OP01-R-2011-000156, interpuesto por el abogado Juan Paulo Molina Martínez, en su carácter de Defensor Público Segundo Penal en Materia de Violencia Contra la Mujer, adscrita a la Defensa Pública Penal del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha veintiséis (26) de octubre del año dos mil once (2011), en el asunto principal signado con el Nº OP01-S-2011-001935, seguido contra el ciudadano Efrén Ramón Ramírez Pérez, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte, de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; este Tribunal Colegiado lo Admite conforme Ha Lugar en Derecho, a tenor de lo prescrito en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Alzada, resolverá la procedencia o no de la cuestión planteada dentro de los cinco (05) días siguientes, a la fecha del presente auto, de conformidad al tercer aparte del citado artículo…”

En fin la Sala, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto N° OP01-R-2011-000156, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:

DE LAS EXIGENCIAS DEL RECLAMANTE

En el presente asunto recursivo, la defensa técnica interpone escrito de apelación contra el auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha veintiséis (26) octubre del año dos mil once (2011), que decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado EFREN RAMÓN RAMÍREZ PÉREZ, basado su escrito recursivo, en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dice la Defensa Técnica, que: “

“…Con fundamento en el numeral 4 del artículo 447 de la Ley adjetiva Penal, denuncio que la medida judicial privativa de libertad impuesta en la sentencia recurrida, es improcedente y desproporcionada, vulnerando el contenido de los artículos 253, 244, 243, 256 y numeral 3 del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal…”
“…Al respecto señalaremos los fundamentos de la sentencia lesiva para acordar la detención cautelar, que se especifican en su parte Tercera, que expresa:
Tercero. Vista la solicitud de la fiscala (sic) del Ministerio Público, en virtud del delito atribuido y que dicho ciudadano presente mas de dos medidas cautelares sustitutivas de Libertad conforme a la revisión efectuada en el sitema (sic) Juris y tomando en consideración lo establecido en el último aparte del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda otorgar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, (…)”
“…Vemos que el cimiento de la privativa de libertad del justiciable descanza (sic) primero: delito imputado y, segundo: el hecho que presenta mas de dos medidas cautelares sustitutivas de libertad otorgadas por diferentes tribunales penales…”
“…Observamos que el delito imputado a mi representado es Violencia Física Agravada tipificado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, el cual prevé una pena de prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses, con incremento de un tercio a la mitad. Esto es, la pena ocilaría, (sic) tomando en cuenta el término medio de la misma, en un (1) año de prisión y con el incremento en su limite superior de un tercio, en un (1) año y ocho meses de prisión como definitiva.
“…De acuerdo a la pena a imponer (1 año y 8 meses de prisión), tal delito no es considerado de gravedad por el legislador; así tenemos que el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal consagra la improcedencia de medidas cautelares de privación de libertad para aquellos delitos cuyas penas no superen los tres años de detención. De igual manera, se establece limitación a la detención en el artículo 244 ejusdem, cuando es desproporcionada la privativa de libertad con respecto a gravedad del delito, circunstancias de comisión y sanción probable. En nuestro caso, la libertad del imputado se afianza en la falta de gravedad del delito y, en consecuencia, en la poca monta de la pena a imponer…”
“…En otro orden de ideas, respecto a que el imputado presenta dos procesos penales en su contra, es de significar lo consagrado en el primer y último aparte del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:
“En caso de que el imputado o imputada se encuentra sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva…”
“…En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera contemporanea tres o más medidas cautelares…”
“…El primer aparte de la norma in comento se encuentra relacionada en el supuesto de que el imputado presente una o más causas penales con imposiciones de medidas judiciales; de manera que el juzgador para otorgar una medida menos gravosa que la privación de libertad deberá considerar varios aspectos como la pena a imponer, antecedentes penales y el posible daño a la víctima. El último aparte del citado artículo, esta referido a que en un mismo proceso penal no se le puede imponer más de tres medidas de las nueve medias que se describen en la misma; de manera de ejemplo se puede señalar que el imputado en un mismo proceso no se se (sic) puede decretar conjuntamente las medidas números 1) detención domiciliaria, 2) sometrse (sic) a la vigilancia de alguien, 3) presentacinn (sic) periódica ante autoridad y 4) la prohibición de salida del país, que se encuentran contenidas en el artículo 256 de la Ley Adjetiva Penal, pues resultarían en exceso gravosas, pisando la posibilidad del incumplimiento por complejidad de satisfacer cada medida…”
“…Aclarando lo anterior, analizaremos el proceso en contra de mi representado, en el cual se destaca que el delito y la pena a imponer no es de gravedad (ya se señaló que tiene una pena de 1 año y ocho meses de prisión), no tiene mala conducta predelictual sentencias penales condenatorias firmes en su contra sólo tiene causas penales en proceso, el daño no es de tanta gravedad pues es una lesión entendida como violencia física, por tanto es procedente otorgar al justiciable de autos, que gozaba previamente de otras medidas libertarias por otros dos procesos penales, una medida cautelar sustitutiva en este proceso penal que se le sigue al no ser alto riesgo el delito atribuido y no considerarse un ciudadano peligroso para la sociedad. En consecuencia, la detención de mi representado es improcedente y desproporcionada, vulnerando el contenido de los artículos 253, 244, 243, 256 y numeral 3 del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal…”
“…En fuerza de los argumentos expuestos pido respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones, declare con lugar el recurso de apelación ejercido en contra recurrida y en consecuencia se anule la medida judicial privativa de libertad, por no estar conforme a derecho y en su lugar se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad…”

CONTESTACIÓN FISCAL

La ciudadana Jueza Segunda de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta, por auto de fecha veintiséis (26) de octubre del año dos mil once (2011), emplaza a la Abogada MARITERESA DÍAZ DÍAZ, en su carácter de Fiscala Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, observándose que no dio contestación al recurso interpuesto, tal como se evidencia del folio diez (10) que corre a los autos.

DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL APELADA

En resolución de fecha veintiséis (26) de octubre del año dos mil once (2011), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta, pronunció lo que a continuación sigue:

“….Oídas como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control de Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, pasa a pronunciarse administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, y lo hace en los siguientes términos: Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera esta Juzgadora que se encuentra lleno este extremo, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que la Fiscala del Ministerio Público ha precalificado como los delitos VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentra lleno el extremo del ordinal 2 del artículo 250 de la ley adjetiva penal, en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado EFREN RAMON RAMIREZ PEREZ, es autor o participe del hecho imputado por la Fiscala del Ministerio Público, tales elementos son: Acta Policial, realizada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de este Estado de fecha 24-10-2011, donde se detalla la circunstancia de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, Acta de Denuncia presentada por la ciudadana VANESSA DE LOS ANGELES CARREÑO ROJAS, de fecha 24-10-2011 la cual se concatena con el acta policial, Oficio Nº DG/JS-3936-10-2011 dirigido al Jefe de Departamento de Medicina Forense del Hospital Luís Ortega de Porlamar donde se ordena que se realice EVALUACIÓN MEDICO LEGAL a la ciudadana VANESSA DE LOS ANGELES CARREÑO ROJAS, Oficio Nº DG/JS-3937-10-2011 dirigido al Jefe de Departamento de Medicina Forense del Hospital Luís Ortega de Porlamar donde se ordena que se realice EVALUACIÓN PSICOLOGICA a la ciudadana VANESSA DE LOS ANGELES CARREÑO ROJAS, Experticia Nº 1471-10-11, consistente en Reseña Fotográfica Tercero. Vista la solicitud de la Fiscala del Ministerio Público, en virtud del delito atribuido y que dicho ciudadano presente mas de dos Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad conforme a la revisión efectuada en el sistema Juris y tomando en consideración lo establecido en el ultimo aparte del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda otorgar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual cumplirá en la sede de la Policía del Municipio Mariño de este Estado, de igual manera este Tribunal decreta Medida de Protección a la Victima, establecida en el artículo 87 ordinal 6° de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Cuarta: Este Tribunal acuerda Evaluación Integral por ante el equipo Interdisciplinario, al imputado EFREN RAMON RAMIREZ PEREZ, para el día 17-11-2011 a las 9:00a.m, asimismo a la ciudadana VANESSA DE LOS ANGELES CARREÑO ROJAS a los fines de que se le practique Evaluación Integral, para el día 15-11-2011 a las 10:00a.m. Quinta :Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por la vía Ordinaria. Líbrese la Boleta de libertad y los correspondientes Oficios…” Omissis… (Resaltado de la Corte)


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer termino, este Tribunal Colegiado indica, que el impugnante, basa su escrito de apelación en el numeral 4 del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere, a las decisiones que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado una vez revisadas las presentes actuaciones a través del sistema IURIS 2000, se evidencia que en fecha veinticinco (25) de noviembre del año dos mil once (2011), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta, dicto decisión mediante el cual señalo:

“…Visto el escrito presentado por la Dra. LORENA GOMEZ, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, mediante el cual solicita a este Tribunal le sea sustituida la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada al imputado EFREN RAMON RAMIREZ PEREZ, y se le acuerde una MEDIDA MENOS GRAVOSA, este Tribunal observa:
La Representación Fiscal fundamenta su petición en lo siguiente: “…toda vez que en la presente fecha vence el lapso para presentar el acto conclusivo correspondiente y el Ministerio Público pese al impulso realizado de practicas de diligencias, por lo que es procedente y ajustado a derecho es que se le conceda una medida cautelar sustitutiva de libertad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Ahora bien, en el sistema de ejercicio de la acción penal en los delitos puramente de acción pública, la titularidad de la acción penal pertenece en forma principal y determinante al Ministerio Público, la ley no autoriza el juzgamiento oral y público cuando el fiscal decide que no debe acusar, y evidentemente se determina de las actuaciones que no fueron recabadas todas las diligencias tendientes a la demostración del hecho, tales como las resultas del Reconocimiento Médico Legal y la evaluación Psicológica ordenada a la víctima, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº con Competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta en virtud de la solicitud fiscal, ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD SOLICITADA POR LA FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, a favor del ciudadano imputado EFREN RAMON RAMIREZ PEREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 5° y 6°, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, prohibición de acercarse a la víctima y al lugar donde esta se encuentre, al no poder recabar elementos suficientes para sustentar la acusación fiscal. Se mantiene la medida de protección y seguridad dictada en fecha 26 de octubre de 2011, a favor de la víctima. A tal efecto líbrese la boleta de libertad y los oficios correspondientes. Notifíquese al imputado que deberá comparecer el día hábil siguiente a la sede de este Tribunal, a los fines de ser impuesto de la presente decisión y de la obligación del cumplimiento de las condiciones impuestas....”

Es por ello, que una vez verificado que el auto objeto de impugnación por parte del recurrente, fue sustituido en virtud que la Fiscala Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, solicitó que le sea sustituida la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al imputado EFREN RAMÓN RAMREZ PÉREZ, y se le acuerde una Medida Menos Gravosa, siendo acordada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha veinticinco (25) de noviembre del año dos mil once (2011), de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, prohibición de acercarse a la víctima y al lugar donde esta se encuentre, al no poder recabar elementos suficientes para sustentar la acusación fiscal, se concluye que el recurso de apelación interpuesto perdió vigencia, toda vez que la pretensión del recurrente esta referida a que se revoque la decisión de fecha veintiséis (26) de octubre del año dos mil once (2011), y se dicté una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido; por lo que debe DECLARARSE INOFICIOSO, el entrar a conocer el recurso, en virtud de haber cesado el motivo de impugnación presentado por el recurrente; al sustituirse la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano EFREN RAMÓN RAMÍREZ PÉREZ, en fecha veinticinco (25) de noviembre del año dos mil once (2011). Y así se decide.
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: INOFICIOSO ENTRAR A CONOCER EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abg. JUAN PAULO MOLINA MARTÍNEZ, Defensor Público Segundo en materia de Violencia Contra La Mujer adscrito a la Coordinación de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano EFREN RAMÓN RAMÍREZ PÉREZ, contra la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de octubre del año dos mil once (2011), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en el asunto Nº OP01-S-2011-001935; en virtud de haber cesado el motivo de impugnación presentado por el recurrente; al haberse sustituido la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano EFREN RAMON RAMIREZ PEREZ. ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: ORDENA la remisión del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2, Audiencia y Medidas, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. ASÍ SE DECLARA.

Regístrese, publíquese en el Libro Diario, déjese copia en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta de la presente decisión y remítase el presente asunto al Tribunal de origen.

Notifíquese a las partes, de conformidad con el Artículo 175 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


EMILIA URBÁEZ SILVA
Jueza Presidente de Sala (Ponente)



RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
Juez Integrante de Sala



YOLANDA CARDONA MARIN
Jueza Integrante de Sala


LA SECRETARIA

AB. MIREISI MATA LEÓN

Asunto N° OP01-R-2011-000156
2:16 PM