REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 19 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2011-001662
ASUNTO : OP01-R-2011-000127
Ponente: EMILIA URBÁEZ SILVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: FRANK JOSÉ ALBONOZ, quien es venezolano, natural de Santa Elena de Yaguaraparo, estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 12.221.487, de 40 años de edad, Residenciado en las Giles, Sector los Gonzalos, casa sin numero, Municipio Tubores, estado Nueva Esparta.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: Abogado JUAN PAULO MOLINA MARTÍNEZ, Defensor Público Segundo en Materia de Violencia Contra la Mujer, adscrito a la Defensa Publica Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA: Abogada MARITERESA DÍAZ DÍAZ, Fiscala Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
VICTIMA: ESTHER MARÍA GUEVARA RIVAS.
TRIBUNAL RECURRIDO: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIAS DE DEITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLÓGÍCA y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
ANTECEDENTES
En fecha ocho (08) de diciembre del año dos mil once (2011), mediante auto de mero trámite se deja constancia que se da:
“…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-R-2011-000127, constante de diecinueve (19) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delios de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueve Esparta, mediante Oficio Nº C-2-498-11, de fecha dieciocho (18) de octubre del año dos mil once (2011), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por el Abogado JUAN PAULO MOLINA, en su carácter de Defensor Público Segundo en Materia de Violencia Contra la Mujer, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el N° OP01-S-2011-001662, seguido en contra del imputado FRANK JOSÉ ALBORNOZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra la Decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha veinte (20) de septiembre del año dos mil once (2011), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto a la Jueza Ponente EMILIA URBÁEZ SILVA. Dejándose expresa constancia que se recibió compulsa del asunto principal signado con el N° OPO1-P-2011-001662, el cual guarda relación con el presente recurso de apelación de auto…”
Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente Juez Ponente quien suscribe con tal carácter la actual decisión EMILIA URBÁEZ SILVA, tal como consta al folio diecinueve (19) de las respectivas actuaciones.
En fecha trece (13) de diciembre del año dos mil once (2011), se dicta auto de mera sustanciación con el contenido siguiente:
“…Revisado como ha sido el Recurso de Apelación de Auto signado bajo el N° OP01-R-2011-000108, interpuesto por el Abogado JUAN PAULO MOLINA MARTÍNEZ, en su carácter de Defensor Público Séptimo Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha primero (1°) de agosto del año dos mil once (2011), en la Causa Principal N° OP01-R-2011-005157, seguida al imputado ENDIG DELAINNYS GONZÁLEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANGEL RAFAEL REYES y LESIONES CALIFICADAS, en perjuicio del ciudadano RAMÓN NAZARETH MENDEZ PONCE, este Tribunal Colegiado lo ADMITE conforme Ha Lugar en Derecho, a tenor de lo prescrito en el Tercer Aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Alzada, resolverá la procedencia o no de la cuestión planteada dentro de los cinco (05) días siguientes, a la fecha del presente auto…”
En fin la Sala, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto N° OP01-R-2011-000127, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:
DE LAS EXIGENCIAS DEL RECLAMANTE
En el presente asunto recursivo, la defensa técnica interpone escrito de apelación contra el auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas , con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil once (2011), que decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado FRANK JOSÉ ALBONOZ, amparado en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dice la Defensa Técnica, que:
“…Con fundamento al numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la medida judicial privativa de libertad impuesta en la sentencia apelada, era improcedente y desproporcionada, vulnerando el contenido de los artículos 253, 244, 243 y numeral 3 del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal…”
Nuestro Texto Fundamental consagra la inviolabilidad de la libertad personal en su numeral 1 del artículo 44. De esta idea, surge para el Juez que resuelve la restricción de libertad de un individuo, la obediencia de atender al principio pro libertatis, que no es más que una conquista de la sociedad civilizada en el tiempo. Por ello, el último recurso a utilizar en el proceso penal, será la detención preventiva…”
“En el caso seguido al imputado la privación de libertad como medida cautelar era contraria a la Ley de acuerdo al contenido del artículo 253 del Código Orgánico procesal Penal, que establece la improcedencia de medidas de detencias para los hechos punibles que prevean penas reclusorias menores a los tres (3) años. Es de hacer notar que los delitos de violencia psicológica y de violencia física agravada atribuidos al justiciable, en conjunto no superan el limite de la norma in comento…”
“…Asimismo, de acuerdo a la pena a imponer por los delitos atribuidos a mi representado y la forma de comisión, se entiende que es exagerada la privativa de libertad impuesta al imputado, ello de acuerdo a lo pautado en el artículo 244 del referido Código Adjetivo Penal…”
“…Por último, es significar que mi representado tiene arraigo en este Estado determinado por su domicilio en Las Giles, Sector Los Gonzalos, casa s/n, Municipio Tubores, Nueva Esparta, no posee bienes de fortuna para salir del país o para ocultarse. Y, se mantendrá alejado de la víctima de una buena vez y así no interferir con el desarrollo de su enjuiciamiento. Por tanto no se acredita el peligro de fuga y de obstaculización de busqueda de la verdad según el numeral 3 del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal y en relación a los artículos 251 y 252 ejusdem…”
“…En base a lo expuesto, la medida de privación de libertad en contra del justiciable acordada por la sentencia lesiva, es improcedente y desproporcionada, siendo lo adecuando (sic) decretar una medida menos gravosa que la privación de libertad..”
“…En fuerza de los argumentos expuestos pido respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones, declare con lugar el recurso de apelación ejercido en contra recurrida y en consecuencia se anule la medida judicial privativa de libertad, por no estar conforme a derecho y en su lugar se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad…”
CONTESTACIÓN FISCAL
La ciudadana Jueza Segunda de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta, por auto de fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil once (2011), emplaza a la Abogada MARITERESA DÍAZ DÍAZ, en su carácter de Fiscala Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, observándose que no dio contestación al recurso interpuesto, tal como se evidencia del folio dieciséis (16) que corre a los autos.
DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL APELADA
En resolución de fecha veinte (20) de septiembre del año dos mil once (2011), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta, pronunció lo que a continuación sigue:
“….Oídas como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control de Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, pasa a pronunciarse administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, y lo hace en los siguientes términos: Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera este Juzgador que se encuentran llenos sus extremos, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como los delitos VIOLENCIA PSICOLOGÍCA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentra lleno el extremo del ordinal 2 del artículo 250 de la ley adjetiva penal, en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado FRANK JOSE ALBONOZ, es autor o participe del hecho imputado por la Fiscal del Ministerio Público, tales elementos son: Acta de investigación Policial, realizada por funcionarios adscritos al Destacamento de DIBISE Tubores de fecha 18-09-2011, Actas de denuncia de la ciudadana GUEVARA RIVAS ESTHER MARIA de fecha 18-09-2011, ENTREVISTA TESTIFICAL a la ciudadana FANY DEL VALLE ALBONOZ de fecha 18-09-2011, Constancia de NOVEJAMEN al ciudadano FRANK JOSE ALBONOZ, oficio CR7.D76-2DA.CIA.DIBISE-TSIP-1501 S/N emitido por los funcionarios Destacamento de DIBISE Tubores remitido al Comisario del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalistica, a los fines que se le realice EXAMEN TOXICOLOGICO, al FRANK JOSE ALBONOZ, oficio CR7.D76-2DA.CIA.2DO.PLTÓN-SIP-1502 emitido por los funcionarios Destacamento de DIBISE Tubores. Remitido al Director del Hospital Luís Ortega de Porlamar para que se realice RECONOCIMIENTO MEDICO FIORENSE a la ciudadana GUEVARA RIVAS ESTHER MARIA, Constancia de Informe Medico realizado por la Dra. ANA CECILIA PINEDA, Medico Cirujano, adscrita al Hospital Tipo I Dr. ARMANDO MATA SANCHEZ, realizado a la ciudadana GUEVARA RIVAS ESTHER MARIA. Tercero: Se observa a criterio de este Tribunal que se encuentra lleno el extremo del artículo 250 ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal y Vista la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, en virtud del delito atribuido y que dicho ciudadano presente mas de dos Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad conforme a la revisión efectuada en el sistema Juris y tomando en consideración lo establecido en el ultimo aparte del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda otorgar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual cumplirá en la sede del Internado Judicial de la Región Insular, de igual manera este Tribunal decreta Medida de Protección a la Victima, establecida en el artículo 87 ordinal 6° de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Cuarto: este tribunal ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario a los fine de que realice evaluación integral al ciudadano FRANK JOSE ALBONOZ, para que comparezca el día 06-10-2011 y a la ciudadana ESTHER MARIA GUEVARA RIVAS, para que comparezca el día 10-10-2011, QUINTA: Se ordena oficiar a la Medicatura Forense a los fines de que se le realice un Reconocimiento Medico Forense, a los fines de determinar las lesiones sufridas del mencionado imputado. SEXTO: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por la vía Ordinaria. Líbrese la Boleta de Privación y los correspondientes Oficios. Se deja constancia que la presente audiencia se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procésales, Derechos y Garantías Constitucionales al ciudadano imputado…” Omissis… (Resaltado de la Corte)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer termino, este Tribunal Colegiado indica, que el impugnante, basa su escrito de apelación en el numeral 4 del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere, a las decisiones que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva.
Ahora bien, este Tribunal Colegiado una vez revisadas las presentes actuaciones a través del sistema IURIS 2000, se evidencia que en fecha veintiséis (26) de octubre del año dos mil once (2011), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta, dicto decisión mediante el cual señalo: “…DECRETA EL CESE DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que fuera acordada en contra del imputado FRANK ALBORNOZ, en fecha 20 de septiembre de 2011, así como otra medida que le haya sido impuesta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal...”
Es por ello, que una vez verificado que el auto objeto de impugnación por parte del recurrente, fue sustituido en virtud de que al haberse decretado el Archivo Fiscal solicitado por el Ministerio Público, por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta, se concluye que el recurso de apelación interpuesto perdió toda vigencia, toda vez que la pretensión del recurrente esta referida a que se revoque la decisión de fecha veinte (20) de septiembre del año dos mil once (2011), y se dicté una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido; por lo que debe DECLARARSE INOFICIOSO, el entrar a conocer el recurso, en virtud de haber cesado el motivo de impugnación presentado por el recurrente; al haberse sustituido la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano FRANK JOSÉ ALBORNOZ, en fecha veintiséis (26) de octubre del año dos mil once (2011), y decretado el cese de la Medida que le haya sido impuesta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: INOFICIOSO entrar a conocer el recurso de apelación interpuesto por el Abg. JUAN PAULO MOLINA MARTÍNEZ, Defensor Público Segundo en materia de Violencia Contra La Mujer adscrito a la Coordinación de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano FRANK JOSÉ ALBONOZ, contra la decisión dictada en fecha veinte (20) de septiembre del año dos mil once (2011), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en el asunto Nº OP01-S-2011-001662; en virtud de haber cesado el motivo de impugnación presentado por el recurrente; al sustituirse la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano In comento. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: ORDENA la remisión del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2, Audiencia y Medidas, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. ASÍ SE DECLARA.
Regístrese, publíquese en el Libro Diario, déjese copia en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta de la presente decisión y remítase el presente asunto al Tribunal de origen.
Notifíquese a las partes, de conformidad con el Artículo 175 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
EMILIA URBÁEZ SILVA
Jueza Presidente de Sala (Ponente)
RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
Juez Integrante de Sala
YOLANDA CARDONA MARIN
Jueza Integrante de Sala
AB. MIREISI MATA LEÓN
La Secretaria
Asunto N° OP01-R-2011-000127
3:23 PM
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