REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 19 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-R-2011-000146
ASUNTO : OG01-X-2011-000022
PONENTE: EMILIA URBÁEZ SILVA
Vista la inhibición planteada por la ABOGADA YOLANDA CARDONA MARÍN, Jueza de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Esta Sala, hace las consiguientes observaciones:
PRIMERO: La Jueza Inhibida motiva en su acta de incidencia lo siguiente:
“…Revisada como ha sido el presente ASUNTO: OP01-R-2010-000146, interpuesto por el Abogada MARIA ROMELIA BOLAÑOS, Defensora Pública Décima Penal, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano ENMANUEL JOSÉ CEDEÑO MUJICA; procedí a revisar la compulsa del ASUNTO PRINCIPAL OP01-P-2009-001918, que guarda relación de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha trece (13) de mayo del año dos mil nueve (2009), emití pronunciamiento con ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar…”
En efecto, quien suscribe con tal carácter, hace las siguientes consideraciones:
Que las incidencias de inhibición y reacusación previstas en nuestro Ordenamiento Jurídico Positivo Vigente están concebidas para que la potestad de administrar Justicia que emana o deviene de los Ciudadanos o Ciudadanas se imparta en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, por Jueces y Juezas competentes, capaces de garantizarles la debida autonomía, imparcialidad, responsabilidad e independencia en el ejercicio de sus funciones (Juez Natural)…
Ahora bien, los operadores de justicia- jueces, defensores, testigos, etc. Sea cual fuere su posición dentro del Sistema Judicial deben tener capacidad subjetiva, es decir, condiciones personales, que les permita ejercer su jurisdicción con la independencia, la severidad la imparcialidad necesaria…
Por cuanto el Juez que ha de conocer del fondo de la causa, debe preservar la imparcialidad de los sujetos que por decidir aspectos esenciales del Juicio debe ser imparcial, y así garantizar que en el futuro no incida en el animo de esta Juzgadora a la hora de conocer en el Juicio y por cuanto el deber de todo Juez, es decidir, en este caso el instituto de la inhibición funciona como una excepción, cuya norma la impone el deber de hacerlo si son recusados y estima procedente la causal invocada…
La Sala Constitucional definió a la Inhibición como un deber: un deber jurídico, un deber procesal, un deber ético, de aquél que está investido de función judicial, y que, necesariamente, busca la separación, la escisión de una causa, por una razón prevista en la Ley, denominada causal de recusación…
Es de señalar que el artículo 86 de la Norma Adjetiva Vigente es la que nos indica las causales de inhibición y recusación...
“Articulo 86: Causales de Inhibición y Reacusación: Los Jueces Profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Publico, secretarios, expertos, o interpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
Ordinal 7°: Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella,…
Es por lo que procedo a INHIBIRME, de conformidad con los artículos 86 Ordinal 7° y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta el Principio de una Sana y Justa Administración de Justicia y en aras de garantizar la imparcialidad en todo Proceso Penal…”.
SEGUNDO: La Jueza inhibida en el presente asunto, fundamenta su inhibición de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, alude haber emitido pronunciamiento con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar de Conformidad con el Articulo 373 Del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha trece (13) de Mayo de dos mil nueve (2009).
TERCERO: Para conocer y decidir la incidencia de Inhibición aquí planteada, es visto , que las argumentaciones que hace la Jueza Inhibida están ajustadas a derecho, ya que, desde el folio tres (03) al filo cinco (05) de las actas que conforman la presente incidencia, se observa acta de audiencia preliminar de fecha trece (13) de Mayo del año 2009 , seguida al asunto signado bajo el Nº OP01-P-2009-001918, en la cual se deja suscrito que la referida Jueza ABOGADA YOLANDA CARDONA MARÍN, dirigió la aludida Audiencia Preliminar, en donde emitió pronunciamiento con ocasión a la celebración de referida Audiencia.
Es conocido por los operadores de Justicia, que la Inhibición es un deber jurídico y procesal que tenemos los administradores de justicia o los funcionarios que integramos el Sistema Judicial Venezolano, con perfecta jurisdicción y competencia para juzgar y hacer ejecutar lo sentenciado. (Negrillas de la Corte)
De esas potestades dimanan ciertas incidencias que pueden presentarse en determinados momentos, ya sea en la etapa inicial del procedimiento, o en etapas subsiguientes, que hacen factible la imposibilidad para ejercer tal potestad, por razones de la posición del Juzgador o Juzgadora frente a las partes acreditadas en el proceso.
Los Operadores de Justicia –Jueces, Defensores, Testigos, entre otros, sea cual fuere su posición dentro del Sistema Judicial, deben tener capacidad subjetiva, es decir, condiciones personales, que les permita ejercer su jurisdicción con la independencia e imparcialidad necesarias.
Por ello el planteamiento de la Jueza Inhibida y los recaudos que acompañan la incidencia tales como Acta de Audiencia Preliminar, demuestran que la causal invocada, se encuentra ajustada a derecho por existir elementos suficientes y fundamentos de procedibilidad de la Inhibición propuesta por la Jueza Integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 7 del Artículo 86 en concordancia con el 87 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN PLANTEADA POR LA ABG. YOLANDA CARDONA MARÍN, Jueza de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el numeral 7 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 Eiusdem y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.
Regístrese en el Libro Diario, publíquese la presente decisión, notifíquese a la Jueza Inhibida del fallo, de conformidad con el artículo 175 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
EMILIA URBÁEZ SILVA
Jueza Presidenta de Sala (Ponente)
RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
Juez Integrante de Sala
AB. MIREISI MATA LEÓN
Secretaria de Sala
Asunto Nº OGO1-X-2011-000022
12:09 PM
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