REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 16 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-003902
ASUNTO : OP01-R-2010-000242

Ponente: YOLANDA CARDONA MARIN


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: CRISTIAN LEOPOLDO RODRÍGUEZ GUEVARA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº V-15.488.090, fecha de nacimiento 22-04-1982, de 28 años de edad, residenciado en Altagracia, vía Principal, calle Santa Ana, Casa Nº 46, frente al Abasto de Piter, Municipio Gómez del estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTES DE LA DEFENSA (PARTE RECURRENTE): DARCY AZUAJE ARÉVALO y ALIDA RODRÍGUEZ ARISMENDI, venezolanas, mayores de edad, de profesión Abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el números 22.040 y 112.470 y con domicilio procesal en el estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado JESÚS MARCANO, Fiscal Cuadragésimo Sexto a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público y Abogado ERMILO DELLÁN, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

CALIFICACIÓN FISCAL: HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 407 numeral 2 en relación con el articulo 424, del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, INSTIGACIÓN A DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 283, del Código Penal, DAÑOS CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el articulo 473 ordinal 1º y 3º en concordancia con el artículo 474 del Código Penal, USO DE ARTEFACTO EXPLOSIVO PARA INTIMIDACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el articulo 296, INCENDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 343 primer aparate del Código Penal, EVASIÓN FAVORECIDA, previsto y sancionado en el articulo 264 primer aparte, del Código Penal, CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el articulo 88, del Código Penal.

ANTECEDENTES

En fecha, trece (13) de diciembre de 2010, esta Alzada dicta auto de mero trámite, del siguiente tenor:

“Revisadas como han sido las actas que integran el presente asunto signado con el Nº OP01-R-2010-000242, contentivo de Recurso de Apelación de Auto, ejercido en fecha veintidós (22) de septiembre del año dos mil diez (2010), por los Abogados Darcy Azuaje Arévalo y Alida Rodríguez Arismendi, en el carácter de Defensores Privados, fundado en el artículo 447, del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el Nº OP01-P-2010-003902, seguido en contra del ciudadano Cristian Leopoldo Rodríguez Guevara; y por cuanto se observa, que es la oportunidad legal establecida en el artículo 450 Tercer Aparte del Código Adjetivo Penal, para la publicación de la decisión correspondiente, en razón de que esta Alzada, se encontraba paralizada desde el día dieciocho (18) de junio de año dos mil diez (2010) hasta el día dieciséis (16) de Agosto de 2010, motivado a la falta de un Juez integrante, no obstante según Circular Nº 30 procedente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, se acordó la recepción de documentos a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en días de no Audiencia o sin Juez en la ponencia en los tribunales adscritos a este Circuito, habiendo trascurrido un periodo prolongado sin que en este Tribunal Colegiado, haya dado audiencia por la razón antes indicada, recibiéndose un gran cúmulo de asuntos recursivos. En tal sentido, este Tribunal Colegiado, a los fines de garantizar al Justiciable una tutela judicial efectiva y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispuesto en los artículos 26 y 257 Constitucional, procederá a la publicación de la misma posteriormente. …”

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente, a quien suscribe con tal carácter la actual decisión YOLANDA CARDONA MARIN, tal como consta al folio ciento cinco (105) de las respectivas actuaciones.

En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2010, este Juzgado Colegiado, dicta auto del contenido siguiente:

“Revisado como ha sido el Recurso de Apelación de Auto signado bajo el Nº OP01-R-2010-000242, interpuesto por los Abogados DARCY AGUAJE ARÉVALO y ALIDA RODRIGUEZ ARISMENDI, en su carácter de Defensores Privado, fundado en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha veinticinco (25) de octubre del año dos mil diez (2010), en la Causa Principal Nº OP01-P-2010-003902, seguida al ciudadano CRISTIAN LEOPOLDO RODRIGUEZ GUEVARA, este tribunal Colegiado lo ADMITE conforme Ha Lugar en Derecho, a tenor de lo prescrito en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Alzada, resolverá la procedencia o no de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días siguientes, a la fecha del presente auto…”


En data trece (13) de enero de 2011, este Tribunal Colegiado Accidental, dictamina mediante auto de mera sustanciación, lo que de inmediato sigue:

“Revisadas como han sido las actas que integran el presente asunto signado con el Nº OP01-R-2010-000242, contentivo de Recurso de Apelación de Auto, ejercido en fecha veintidós (22) de septiembre del año dos mil diez (2010), por los Abogados Darcy Aguaje Arévalo y Alida Rodríguez Arismendi, en el carácter de Defensores Privados, fundado en el artículo 447, del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el Nº OP01-P-2010-003902, seguido en contra del ciudadano Cristian Leopoldo Rodríguez Guevara; y por cuanto se observa, que es la oportunidad legal establecida en el artículo 450 Tercer Aparte del Código Adjetivo Penal, para la publicación de la decisión correspondiente, en razón de que esta Alzada, se encontraba paralizada desde el día dieciocho (18) de junio de año dos mil diez (2010) hasta el día dieciséis (16) de Agosto de 2010, motivado a la falta de un Juez integrante, no obstante según Circular Nº 30 procedente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, se acordó la recepción de documentos a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en días de no Audiencia o sin Juez en la ponencia en los tribunales adscritos a este Circuito, habiendo trascurrido un periodo prolongado sin que en este Tribunal Colegiado, haya dado audiencia por la razón antes indicada, recibiéndose un gran cúmulo de asuntos recursivos. En tal sentido, este Tribunal Colegiado, a los fines de garantizar al Justiciable una tutela judicial efectiva y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispuesto en los artículos 26 y 257 Constitucional, procederá a la publicación de la misma posteriormente. Cúmplase…”

En tal sentido, al constatarse las razones que justifican la publicación del fallo fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes en el dispositivo del fallo.

En fin la Sala, una vez revisadas y analizadas azasmente las Actas Procesales que comprende el asunto Nº OP01-R-2010-000242, antes de decidir, hace las siguientes reflexiones:
FUNDAMENTOS DE LAS RECURRENTES

Observa la Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que, las representantes de la Defensa en el escrito de interposición del recurso de apelación de auto contra la decisión dictada en fecha 15 de septiembre de 2010, que declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de la acusación Fiscal interpuesta por ellas:

Solicitan las representantes de la Impugnación que:

(…)
En fecha 15 de septiembre de 2010,…declaró sin lugar la petición de la defensa, en cuanto a la solicitud de nulidad absoluta de la acusación, y en su lugar acordó admitir la misma y dictó auto de apertura a juicio en atención al artículo 331 eiudem…






(…)
Ha quedado suficientemente establecido que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, declaró sin lugar la petición de la defensa, en el sentido que se decretara la nulidad absoluta de la acusación presentada por la Fiscalia, por violación al derecho de la defensa, garantía que ampara a nuestro representado y que se encuentra prevista en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

(…)
Conforme a lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa opuso en el acto de la audiencia preliminar, como petición de previo pronunciamiento, la nulidad absoluta del escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, con ocasión a la vulneración en contra de nuestro defendido de los derechos constitucionales previstos en los artículos 26 y 49 del Código Orgánico Procesal Penal…

(…)
La vulneración del derecho fundamental al derecho a ser impuesto nuestro defendido de los hechos objetos del resultado de la investigación y del proceso y en paralelo disponer de los medios adecuados para nuestra defensa, aunado a su derecho fundamental a ser oídos (Sic) con relación a los mismos, vulnerados abiertamente por el Ministerio Público en el presente caso, trae como ineludible consecuencia, la nulidad de los efectos procesales de la acusación Fiscal, teniéndose la misma como no presentada, permitiéndosenos acceder a las pruebas y disponer de los medios adecuados para nuestra defensa, e incorporar todos los datos que nos favorezcan, en forma previa a la realización del acta de la audiencia preliminar, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190, 191 y 193 segundo y último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, como así formal y respetuosamente se solicita, en concordancia con lo pautado en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(…)
Por otra parte y en relación a la segunda petición de nulidad esgrimida en este acto, solicitamos expreso pronunciamiento de esta honorable Corte de Apelaciones, a los fines de restituir el orden jurídico infringido y obtener con prontitud, mediante la realización de otra audiencia preliminar, una decisión ajustada a derecho que niegue o declare con lugar los argumentos de la defensa, pero con la debida motivación consecuente con los principios constitucionales y legales que rigen la materia…”


CONTESTACIÓN DE LA IMPUGNACIÓN


Los Fiscales JESÚS MARCANO, Fiscal Cuadragésimo Sexto a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público y Abogado ERMILO DELLÁN, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en tiempo hábil, introducen escrito de contestación a la acción recursiva intentada por las representantes de la defensa, y entre otras cosas, manifiestan:

“…, en primer lugar el escrito acusatorio cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en segundo lugar, se han respetado todos los derechos y garantías constitucionales del hoy acusado, en tercer lugar no hay violación al debido proceso, por cuanto siempre el acusado y sus defensores han tenido conocimiento y acceso a las actas que conforman el presente caso, en cuarto lugar estos hechos han sido confirmados, aceptados y admitidos por el tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, quien ha actuado siempre ajustado a derecho y en atención a las normas consagradas en nuestra legislación…
…en virtud de evidenciarse una sana aplicación del derecho a los fines de ser transparente y justo; es por lo que solicitamos, se declare SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, incoado por las Abogadas DARCY AZUAJE y ALIDA RODRÍGUEZ…en contra de la resolución de fecha 15 de septiembre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, y en consecuencia se mantenga la Decisión del referido Tribunal de Control por cuanto la misma se encuentra ajustada a derecho…”

DE LA RESOLUCIÓN (AUTO) RECURRIDA

En resolución de fecha quince (15) de septiembre de 2010, el Tribunal de la recurrida, expresó:

“…OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y CUMPLIDOS LOS TRÁMITES Y FORMALIDADES PROCESALES ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PUNTO PREVIO: Ahora bien antes de emitir pronunciamiento con respecto a la Admisibilidad de la Acusación presentada por el Representante de la Vindicta Publica este Tribunal como Punto Previo emite el siguiente pronunciamiento:La Defensa Técnica Penal representada en este Acto por la ciudadana Abg. Tania Palumbo, solicito a este Tribunal declarara sin lugar la solicitud de considerarse como Victima el Instituto Neoespartano de Policía de este Estado por considerar que existen intereses encontrados puesto que los Representantes o Asesores Jurídicos de dicha Institución Policial también representan a uno de los ciudadanos que esta siendo acusado por parte de los Representantes de la Vindicta Publica, en este particular considera quien aquí decide declarar sin lugar lo solicitado por la ciudadana Abg. Tania Palumbo por considerar que no existen intereses encontrados puesto que los Consultores Jurídicos del Instituto Neoespartano de Policía ejerciendo sus funciones y en aras de garantizar o velar por los Intereses del citado Organismo Policial se adhieren a la Acusación Fiscal única y exclusivamente con respecto a los delitos de Daños con Violencia e Incendio Intencional siendo que tales delitos fueron cometidos en contra de una Comisaría perteneciente a un órgano Policial del Estado. Con respecto a lo solicitado por los Defensores en el sentido que este Tribunal declara sin lugar el escrito presentado por la ciudadana Victima por carecer dicha ciudadana de la respectiva representación Jurídica, considera quien aquí decide decretar sin lugar tal solicitud puesto que nuestro Código Orgánico Procesal penal es claro en restablecer los requisitos exigidos para que una persona pueda tener cualidad de víctima para posteriormente poderse querellar y en ninguno de dichos requisitos reza expresamente que la persona tendrá que estar asistida por un Abogado. De igual manera la Defensa Técnica solicito a este Tribunal que no sean admitidas las pruebas presentadas por los Representantes del Ministerio Publico por considerar que fue realizada de manera extemporánea, declarándose sin lugar tal pedimento por considerar que las pruebas presentadas por la Vindicta Publica fueron consignadas en el tiempo hábil permitido por nuestro ordenamiento jurídico para tal fin. La Defensa Técnica Penal presento sus alegatos en la presente Audiencia Preliminar con respecto a las excepciones consagradas en el Articulo 28 numeral 4 literal I del Código Orgánico Procesal penal por considerar que el escrito Acusatorio presentado por el Representante del Ministerio Publico se promovió ilegalmente por falta de claridad y precisión en el establecimiento de los hechos imputados, por omisión total de la indicación del fundamento de la imputación, según lo establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal penal, hora bien considera este Juzgador lo siguiente: Revisadas las actas que conforman el presente Asunto Penal se pudo determinar que la Acusación presentada por los Representantes del Ministerio Publico cumplen con todos y cada uno de los requisitos contemplados en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que se desprende de dichas actas que el Ministerio Publico presento suficientes elementos de convicción para presumir la comisión de un hecho punible, narrando las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los mismos, pudiendo determinarse la presunta participación de los ciudadanos Imputados en tales hechos. De igual manera observa este Juzgador que desde que se inicio el presente Asunto Penal los Imputados de autos y sus respectivos defensores han tenido acceso a todas y cada una de las actuaciones realizadas tanto por el Ministerio Publico como por el Tribunal, de tal manera que no existen para quien aquí decide vulneración en sus derechos y garantías constitucionales. Por lo tanto de declaran sin Lugar las excepciones opuestas por la Defensa Técnica Penal ya que es criterio de este Tribunal que la Acusación presentada por el Representante de la Vindicta Publica cumple con todos y cada uno de sus requisitos para ser declarada admisible. Con respecto a la solicitud de Sobreseimiento peticionada en la presente Audiencia Preliminar por la Defensa Técnica Penal basada en el artículo 318 ordinal 2° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Juzgador declararla Sin Lugar en virtud de que estamos en presencia de un hecho punible que sin necesidad de tocar elementos propios de la fase de Juicio Oral y Publico se infiere que se encuentra tipificados en nuestro ordenamiento jurídico como un delito de carácter Penal. Con respecto a la solicitud de la Defensa Técnica Penal en el sentido de que si este Tribunal considerara declarar Sin Lugar las excepciones y las nulidades expuesta en la presente Audiencia Preliminar y por ende Admitir la Acusación presentada por el Representante del Ministerio Publico, revisara la Medida Privativa de Libertad que pesa en contra de sus representados y que se dictara a su favor una medida menos gravosa, considera quien aquí decide que por la posible pena que podría llegar a imponerse aunado al daño ocasionado tanto a las victimas como al Patrimonio Publico niega la revisión de la misma ratificándose la Medida Privativa de Libertad. Se le concede la cualidad de Victima al Instituto Neoespartano de Policía del Estado Nueva Esparta representada en ese acto por sus asesores Jurídicos así como la cualidad de Querellante a la ciudadana MAIRZZE DEL VALLE COVA AGUILERA. PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo pautado en el numeral 2 del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Cuadragésima Sexta a Nivel Nacional con competencia plena del Ministerio Público por estar ajustadas a derecho y cumplen con los requisitos de Ley, en contra de los Ciudadanos MAXIMA ALEJANDRA RODRÍGUEZ LUNAR, TEOFILO RAFAEL GONZALEZ GONZALEZ, ROLANDO JOSÉ LUNAR GONZALEZ, CRISTIAN NICOLAS GONZALEZ LUNAR, OSWALDO JOSÉ ARISMENDI SUÁREZ ANIBAL RAFAEL MARTINEZ, MIGUEL ANGEL LUNAR GONZALEZ; JAVIER RAMON GONZALEZ LUNAR; Y JESUS ANIBAL LUNAR GONZALEZ; plenamente identificados a lo largo del presente escrito acusatorio, se subsume en los tipos penales siguientes: HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 407 numeral 2 en relación con el articulo 424, del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, INSTIGACION A DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 283, del Código Penal, DAÑOS CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el articulo 473 ordinal 1º y 3º en concordancia con el artículo 474 del Código Penal, USO DE ARTEFACTO EXPLOSIVO PARA INTIMIDACION PUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 296, INCENDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 343 primer aparate del Código Penal, EVASION FAVORECIDA, previsto y sancionado en el articulo 264 primer aparte, del Código Penal, CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el articulo 88, del Código Penal, Así mismo la acción desplegada por los ciudadanos FRANZA MARY LUNAR SUÁREZ; LEISLYS AMBAR RODRÍGUEZ LUNAR; ALBA ROGELIA LUNAR DE RODRÍGUEZ; JUAN FRANCISCO RODRÍGUEZ; DEIVI JOSÉ RODRÍGUEZ LUNAR y JUAN ALBERTO RODRIGUEZ LUNAR, plenamente identificados a lo largo del presente escrito acusatorio, se subsume en los tipos penales siguientes: DAÑOS CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el articulo 473 ordinal 1º y 3º en concordancia con el artículo 474 del Código Penal, EVASION FAVORECIDA, previsto y sancionado en el articulo 264 en su último aparte, del Código Penal y CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el articulo 88, del Código Penal Y por último la acción desplegada por el ciudadano CRISTIAN LEOPOLDO RODRIGUEZ GUEVARA, plenamente identificado a lo largo del presente escrito acusatorio, se subsume en el tipo penal siguientes: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, por cuanto la misma reúne los requisitos de forma y de fondo establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le da la cualidad de víctima al Instituto Neoespratno de Policái SEGUNDO: Asimismo, SE ADMITEN Totalmente Las Pruebas Ofrecidas Por El Fiscal Del Ministerio Público, Las Cuales Son: EXPERTOS: 1.- EL TESTIMONIO de los funcionarios Detective AGUSTIN CARRILLO Agente GERALBERT BRICEÑO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Porlamar, quienes pueden ser ubicados en dicho organismo; en relación al ACTA INSPECCION TECNICA, de fecha 20-06-2010, suscrita por, realizada en la Comisaría Isla de Coche del Instituto Neoespartano de Policía, San Pedro de Coche, Municipio Villalba del Estado Nueva Esparta y ACTA INSPECCION TECNICA, de fecha 20-06-2010, realizada en la Calle Colon, cruce con San Pedro, frente al Centro Cultural Isla de Coche, San Pedro de Coche, Municipio Villalba del Estado Nueva Esparta. 2.- EL TESTIMONIO de los funcionarios ROSSANA NERYS y Agente JESUS RAMOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Porlamar quienes pueden ser ubicados en dicho organismo; en relación al ACTA INSPECCION TECNICA, de fecha 20-06-2010, realizada en el Hospital Luís Ortega de Porlamar a cuatro (04) Cadáveres, a saber, de los ciudadanos quienes en vida respondieran a los nombres de: cadáver 01 correspondiente a PEDRO ALBERT MALAVER DÍAZ; cadáver 02 correspondiente a ELOY RAFAEL LUNAR GONZÁLEZ; cadáver 03 correspondiente a GREGORY JOSÉ GONZALEZ SALAZAR y cadáver 04 correspondiente a ALFREDO RAFAEL SUAREZ, de cuyo contenido se desprenden la Inspección realizada a los cadáveres (Examen Externo realizado a los occisos), así como las evidencias recolectadas, a saber, las vestimentas de los cadáveres 01 y 02. 3.- EL TESTIMONIO de la Dra. DALILA CRUZ DIAZ DE MARCANO, titular de la cedula de identidad N° V-5.714.577, Medico Anatomopatólogo Forense de la Medicatura Forense de Porlamar, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de este Estado, quien practicó PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 9700-159-141, de fecha 21 de junio de 2010, al cadáver de: GONZALEZ SALAZAR, GREGORY JOSE; PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 9700-159-140, de fecha 22 de junio de 2010, , practicada al cadáver de: MALAVER DÍAZ PEDRO ALBERT; PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 9700-159-139, de fecha 22 de junio de 2010, practicada al cadáver de: ALFREDO RAFAEL SUAREZ y PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 9700-159-138, de fecha 22 de junio de 2010, practicada al cadáver de: ELOY RAFAEL LUNAR GONZALEZ. 4.- EL TESTIMONIO del Inspector JOSE ROJAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegacion Porlamar, quien practicó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, Nº 9700-103-ST-955, de fecha 23/06/10; EXPERTICIA DE ACTIVACION ESPECIAL, Nº 9700-103-ST-956, de fecha 23/06/10, a: Una pieza elaborada en material sintético transparente, de forma rectangular alabeada, de 50,5 centímetros de ancho por 78,6 centímetros de largo, denominada comúnmente escudo antimotín, utilizada comúnmente por los funcionarios de los cuerpos policiales para protegerse del impacto de objetos que les pudieran arrojar al momento de intervenir en el control de manifestaciones, 5.- EL TESTIMONIO del Detective DEGLIS MARCANO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Porlamar, donde puede ser ubicado, quien practicó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, Nº 9700-073-LCR-579-B-255-10, de fecha 23/06/10, a: A.- Un (01) taco, que originalmente conformaba el cuerpo de un cartucho, para armas de fuego tipo escopeta; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y COMPARACION BALISTICA, Nº 9700-073-LCR-589-B-259-10, de fecha 25/06/10, practicada a: A.- Tres conchas, que originalmente conformaban el cuerpo de balas, para armas de fuego, calibre 9 milímetros parabellum, fuego central, dos marca Cavim y la restante CBC, B.- Una concha, que originalmente conformaba el cuerpo de un cartucho; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, MECANICA Y DISEÑO, Nº 9700-073-LCR-569-B-249-10, de fecha 25/06/10, practicada a: A.- Once armas de fuego, tipo pistola, marca Tanfoglio, modelo Force 99, seriales de orden: INP211, INP214, INP244, INP257, INP281, INP282, INP292, INP294, INP298, PNE0035 y NE0057; B.- Tres (03) armas de fuego, tipo Revolver, marca SMITH ¬WESSON, calibre 38; Special, seriales de orden C645282, C93731 y S885784. C.- Dos (02) arma de fuego del tipo Revolver, marca TAURUS, Calibre 38 Special, seriales de orden PH429081 y PH429089; ubicado del lado derecho su cuerpo. D.- Dos (02) armas de fuego, tipo ESCOPETA, calibre 12; marca MOSSBERG, seriales de orden R112617 y R114138; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, MECANICA Y DISEÑO, Nº 9700-073-LCR-575-B-253-10, de fecha 25/06/10, practicada a: A.- Un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca TANFOGLIO, modelo Force 99, calibre 9 milímetros Parabellum, serial de orden: PNE0173, B.- Un (01) cargador para armas de fuego, tipo pistola, donde se lee INEPOL PNE-0173. C.- Catorce (14) balas para armas de fuego, calibre 9 milimetros, de las cuales doce (12) son marca “CAVIM”, una (01) “CBC” y la restante “WCC”; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL; COMPARACIÓN BALISTICA, Nº 9700-073-LCR-578-B-254-10, de fecha 25/06/10, practicada a: A.- Un (01) proyectil, que originalmente conformaba el cuerpo de una bala, para armas de fuego, calibre 9 milímetros parabellum, fue suministrada como extraído del cadáver de GREGORY JOSÉ GONZÁLEZ SALAZAR; EXPERTICIA de comparación Balística practicada a: TREINTA Y TRES (33) conchas calibre 9 milímetros colectadas durante la Inspección Técnica de fecha 20 de junio de 2010, practicada en el sitio del suceso y que se encuentran reflejadas en la planilla de remisión de fecha 20 de junio de 2010; EXPERTICIA de comparación Balística practicada a: TRES (03) conchas calibre 9mm descritas en la experticia 9700-073-LRC-589-259-10 de fecha 25 de junio de 2010. 6.- EL TESTIMONIO de Detective AMAN TORO ANTHONY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Porlamar, donde puede ser ubicadol, quien practicó EXPERTICIA DE ANALISIS DE TRAZAS DE DISPAROS (ATD), Nº 9700-035-AME-ATD-458, de fecha 25/06/10, a: muestras tomadas por adherencias, en las regiones dorsales de ambas manos del occiso LUNAR GONZÁLEZ ELOY RAFAEL; EXPERTICIA DE ANALISIS DE TRAZAS DE DISPAROS (ATD), Nº 9700-035-AME-ATD-458, de fecha 25/06/10, practicada a: muestras tomadas por adherencias, en las regiones dorsales de ambas manos del occiso MALAVE DIAZ PEDRO ALBERT; EXPERTICIA DE ANALISIS DE TRAZAS DE DISPAROS (ATD), Nº 9700-035-AME-ATD-459, de fecha 25/06/10, practicada, a: muestras tomadas por adherencias, en las regiones dorsales de ambas manos del ciudadano OSWALDO JOSE ARISMENDI SUAREZ; EXPERTICIA DE ANALISIS DE TRAZAS DE DISPAROS (ATD), Nº 9700-035-AME-ATD-459, de fecha 25/06/10, practicada a: muestras tomadas por adherencias, en las regiones dorsales de ambas manos del ciudadano JUAN ALBERTO RODRIGUEZ LUNAR; EXPERTICIA DE ANALISIS DE TRAZAS DE DISPAROS (ATD), Nº 9700-035-AME-ATD-459, de fecha 25/06/10, practicada a: muestras tomadas por adherencias, en las regiones dorsales de ambas manos del ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ BERMUDEZ; EXPERTICIA DE ANALISIS DE TRAZAS DE DISPAROS (ATD), Nº 9700-035-AME-ATD-459, de fecha 25/06/10, practicada a: muestras tomadas por adherencias, en las regiones dorsales de ambas manos del ciudadano DEIVI JOSE RODRIGUEZ LUNAR.; EXPERTICIA DE ANALISIS DE TRAZAS DE DISPAROS (ATD), Nº 9700-035-AME-ATD-459, de fecha 25/06/10, practicada a: muestras tomadas por adherencias, en las regiones dorsales de ambas manos del ciudadano TEOFILO RAFAEL GONZALEZ; EXPERTICIA DE ANALISIS DE TRAZAS DE DISPAROS (ATD), Nº 9700-035-AME-ATD-459, de fecha 25/06/10, practicada a: muestras tomadas por adherencias, en las regiones dorsales de ambas manos del ciudadano ROLANDO JOSE LUNAR GONZALEZ; EXPERTICIA DE ANALISIS DE TRAZAS DE DISPAROS (ATD), Nº 9700-035-AME-ATD-459, de fecha 25/06/10, practicada a: muestras tomadas por adherencias, en las regiones dorsales de ambas manos del ciudadano JUAN FRANCISCO RODRIGUEZ; EXPERTICIA DE ANALISIS DE TRAZAS DE DISPAROS (ATD), Nº 9700-035-AME-ATD-459, de fecha 25/06/10, practicada a: muestras tomadas por adherencias, en las regiones dorsales de ambas manos del ciudadano ANIBAL RAFAEL MARTINEZ; EXPERTICIA DE ANALISIS DE TRAZAS DE DISPAROS (ATD), Nº 9700-035-AME-ATD-458, de fecha 25/06/10, practicada a: muestras tomadas por adherencias, en las regiones dorsales de ambas manos del occiso SUAREZ ALFREDO RAFAEL; EXPERTICIA DE ANALISIS DE TRAZAS DE DISPAROS (ATD), Nº 9700-035-AME-ATD-459, de fecha 25/06/10, practicada a: muestras tomadas por adherencias, en las regiones dorsales de ambas manos del ciudadano CRISTIAN NICOLAS GONZALEZ LUNAR; EXPERTICIA DE ANALISIS DE TRAZAS DE DISPAROS (ATD), Nº 9700-035-AME-ATD-458, de fecha 25/06/10, practicada a: muestras tomadas por adherencias, en las regiones dorsales de ambas manos del occiso GONZALEZ SALAZAR GREGORY JOSE. 7.- EL TESTIMONIO de la Experto Profesional I YORALYS FERNANDEZ Licenciada en Bioanálisis: adscrita al Laboratorio de Criminalisticas del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas del Estado Nueva Esparta, quien practicó RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-073-M-148 de fecha 19 de julio de 2010, a:1.- Una (01) camisa manga corta, sin talla visible, confeccionada con fibras naturales, color beige, con etiqueta indenticativa donde se lee: “MARI ISTELA”, 2.- Una (01) Franela, uso indistinto, talla XL/EG, confeccionada con fibras naturales, color negro, marca “OVEJITA”. 3.- Un (01) Pantalón, sin talla visible, confeccionado con fibras naturales y sintéticas, color negro, con franjas beige en su lateral derecho e izquierdo, sin etiqueta identificativa. 4.- Una (01) Franela manga larga, uso distinto, talla L, confeccionada con fibras naturales, color blanco manga “ZARA”, 5.- Un (01) pantalón, tipo jeans, talla 34, confeccionado con fibras naturales, color azul, con etiqueta identificativa donde se lee: “TRUE REUNION” .RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-073-M-173 de fecha 19 de julio de 2010, practicada a:1.- Un (01) PICO DE BOTELLA, elaborado en vidrio translucido, 2.- Un (01) ENVASE, elaborado en material sintético de de aspecto traslucido, de 33 centímetros de altura por 8 centímetros de ancho en sus partes prominentes, sin etiqueta identificativa, 3.- Un (01) ENVASE, elaborado en material sintético de aspecto traslucido. EXPERTICIA DE ENSAYO DE LUMINOL, practicada, en la residencia de ANIBAL MARTINEZ. Y RECONOCIMIENTO LEGAL y ANALISIS QUIMICO (Determinar Presencia de Iones Oxidantes (Nitratos y Nitritos)), al material suministrado, N° 9700-073-M-147 de fecha 30 de junio de 2010, practicada a: 1.- Prenda de vestir perteneciente al ciudadano JUAN LUIS DIAZ VASQUEZ (según indica el escrito acusatorio en su capítulo de pruebas). 2.-Prendas de vestir pertenecientes al ciudadano DEIVIS JONATHAN REYES (según indica comunicación. 3.- Prendas de vestir pertenecientes al ciudadano RAMON DEL VALLE GOMEZ VALERIO (Según indica Comunicación): 4.- Prendas de vestir perteneciente al ciudadano JOSE DANIEL RONDON FERMIN (Según indica Comunicación): 5.- Prendas de vestir perteneciente al ciudadano CRISTIAN RODRIGUEZ (Según indica Comunicación). 6.-Prendas de vestir perteneciente al ciudadano ALFREDO JOSE ZABALA ZABALA (Según indica Comunicación): 7.-Prendas de vestir perteneciente al ciudadano WILFREDO RAMON BELLO MATA (Según indica Comunicación). 8.- Prendas de vestir perteneciente al ciudadano NEPTALI FERNANDO ZAPATA MAITA (Según indica Comunicación). Un (01) instrumento utilizado en labores agrícolas de los comúnmente denominado Azadón, 8.- EL TESTIMONIO de los funcionarios JULIO ISAVA (AGENTE) y ARMANDO GOMEZ (AGENTE) adscritos al CICPC Sub delegación Porlamar, quienes practicaron INSPECCION TECNICA de fecha 31 de julio de 2010, en la casa sin número fachada de color verde, ubicada en la calle Colón, San Pedro , Isla de Coche, Municipio Villalba, estado Nueva Esparta. 9.- EL TESTIMONIO del funcionario JULIO ISAVA (AGENTE) adscrito al CICPC Sub Delegación Porlamar, donde puede ser ubicado, quien practicó RECONOCIMIENTO LEGAL, 9700-103-970 de fecha 03 de agosto de 2010, a: Un (01) chaleco antibalas. 10.- EL TESTIMONIO de los funcionarios Detectives JESUS FUENTES Experto en balística de Campo y SANDRA PEREZ Experto en Planimetría, adscritos al Laboratorio de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas-Porlamar, donde pueden ser ubicados, quien practicaron EXPERTICIA LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO Nº 9700-073-23 en la siguiente dirección: SEDE DE LA COMISARIA DE COCHE; EXPERTICIA LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO Nº 9700-073-24 practicada en la siguiente dirección: CENTRO CULTURAL ISLA DE COCHE, CALLE COLON CON CALLE SAN PEDRO, ISLA DE COCHE, ESTADO NUEVA ESPARTA; EXPERTICIA LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO Nº 9700-073-25 practicada en la siguiente dirección: CENTRO CULTURAL ISLA DE COCHE, CALLE COLON CON CALLE SAN PEDRO, ISLA DE COCHE, ESTADO NUEVA ESPARTA; EXPERTICIA LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO Nº 9700-073-26 practicada en la siguiente dirección: CENTRO CULTURAL ISLA DE COCHE, CALLE COLON CON CALLE SAN PEDRO, ISLA DE COCHE, ESTADO NUEVA ESPARTA. 11.- EL TESTIMONIO de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Bomberos del Estado Nueva Esparta, quienes elaboraron INFORME en el cual dejan constancia de las condiciones en que se encontraba el lugar de los hechos, así como las causas que originaron el incendio en la sede de la Comisaria de la Isla de Coche, Estado Neva Esparta. 12.- EL TESTIMONIO de el Inspector JOSE ROJAS, TSU en Matemática Aplicada y Física; adscritos al Laboratorio de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas-Porlamar, donde puede ser ubicado, quien practicó RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-073-M-972 de fecha 04 de agosto de 2010, a dos (02) escopetas marca Mossberg, modelo 500ª, calibre 12GA.- INSPECCIONES: 1.- INSPECCION TECNICA, de fecha 20-06-2010, suscrita por los funcionarios Detective AGUSTIN CARRILLO Agente GERALBERT BRICEÑO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Porlamar, realizada en la Comisaría Isla de Coche del Instituto Neoespartano de Policía, San Pedro de Coche, Municipio Villalba del Estado Nueva Esparta. 2- INSPECCION TECNICA, de fecha 20-06-2010, suscrita por los funcionarios Detective AGUSTIN CARRILLO Agente GERALBERT BRICEÑO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Porlamar, realizada en la Calle Colon, cruce con San Pedro, frente al Centro Cultural Isla de Coche, San Pedro de Coche, Municipio Villalba del Estado Nueva Esparta, 3.- INSPECCION TECNICA, de fecha 20-06-2010, suscrita por los funcionarios Detective ROSSANA NERYS y Agente JESUS RAMOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Porlamar, realizada en el Hospital Luís Ortega de Porlamar a cuatro (04) Cadáveres, a saber, de los ciudadanos quienes en vida respondieran a los nombres de: cadáver 01 correspondiente a PEDRO ALBERT MALAVER DÍAZ; cadáver 02 correspondiente a ELOY RAFAEL LUNAR GONZÁLEZ; cadáver 03 correspondiente a GREGORY JOSÉ GONZALEZ SALAZAR y cadáver 04 correspondiente a ALFREDO RAFAEL SUAREZ. TESTIMONIALES: 1.- El TESTIMONIO de los funcionarios GERALBERT BRICEÑO, Comisario MARCOS VIVAS, Comisario JOSE GONZALEZ, Sub-comisarios ANTONIO FERRER, EMILIO ABELLO, HENRI ACHIQUE, Inspectores Jefes LUIS CARLOS MARCANO, JOSE ROJAS, Inspector OTTO ADLER, Sub-inspectores KARINA MONTAÑEZ, ANDREINA BLANCO, FRANCISCA AMUNDARAY, Detectives CARLOS RIOS, ZANDRA PEREZ, DEGLIS MARCANO, JESUS FUENTES, Agentes ARMANDO GOMEZ, JULIO IZABAL, CARLOS MARCANO, DARWIN RUJANO, ALVIN MOSQUEDA y HARRY GOMEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Porlamar, en relación al ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 20/06/2010. 2.- EL TESTIMONIO de ZABALA ZABALA ALFREDO, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.418.653, 3.- .- EL TESTIMONIO del ciudadano WILFREDO RAMON BELLO MATA, Funcionario Policial al Servicio de la Policía del Estado Nueva Esparta (INEPOL), 4.- EL TESTIMONIO del ciudadano RONDON FERMIN JOSÉ DANIEL, Funcionario Policial al Servicio de la Policía del Estado Nueva Esparta (INEPOL). 5.- EL TESTIMONIO del ciudadano JUAN LUÍS DÍAZ VASQUEZ, Funcionario Policial al Servicio de la Policía del Estado Nueva Esparta (INEPOL). 6.- EL TESTIMONIO del ciudadano DEIVIS JONATHAN REYES PARACO, Funcionario Policial al Servicio de la Policía del Estado Nueva Esparta (INEPOL).7.- EL TESTIMONIO del ciudadano JAVIER RAMON GONZALEZ ROMERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.669.200. 12.- EL TESTIMONIO del ciudadano RAMON DEL VALLE GÓMEZ VALERIO, Funcionario Policial al Servicio de la Policía del Estado Nueva Esparta (INEPOL). 13.- EL TESTIMONIO del ciudadano ZAPATA MAITA NEPTALI FERNANDO, Funcionario Policial al Servicio de la Policía del Estado Nueva Esparta (INEPOL). 14.- EL TESTIMONIO del ciudadano LUIS ALEXANDER LAREZ VELASQUEZ, Funcionario Policial al Servicio de la Policía del Estado Nueva Esparta (INEPOL). 15.- EL TESTIMONIO de la adolescente BERBELIS DEL VALLE JIMENEZ CEDEÑO. 16.- EL TESTIMONIO del ciudadano JOSÉ RAFAEL LUNAR; 17.- EL TESTIMONIO del ciudadano ALEXIS JOSÉ GONZALEZ SALAZAR.18.- EL TESTIMONIO del ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ BERMUDEZ; 19.- EL TESTIMONIO de la ciudadana JUANA BAUTISTA CABRERA CALVO; 20.- EL TESTIMONIO del ciudadano LUIS RAFAEL HERNANDEZ VELASQUEZ, Sub Inspector adscrito al Instituto Neoespartano de Policía. DOCUMENTALES: 1.-PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 9700-159-140, de fecha 22 de junio de 2010, suscrita por la Dra. DALILA CRUZ DIAZ DE MARCANO, Medico Anatomopatólogo Forense de la Medicatura Forense de Porlamar, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de este Estado, practicada al cadáver de: MALAVER DÍAZ PEDRO ALBERT; 2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, Nº 9700-103-ST-955, de fecha 23/06/10, practicada por el funcionario Inspector JOSE ROJAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; 3.- EXPERTICIA DE ACTIVACION ESPECIAL, Nº 9700-103-ST-956, de fecha 23/06/10, practicada por el funcionario Inspector JOSE ROJAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; 4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y COMPARACION BALISTICA, Nº 9700-073-LCR-589-B-259-10, de fecha 25/06/10, practicada por el funcionario Detective DEGLIS MARCANO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; 5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, MECANICA Y DISEÑO, Nº 9700-073-LCR-569-B-249-10, de fecha 25/06/10, practicada por el funcionario Detective DEGLIS MARCANO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a: A.- Once armas de fuego, tipo pistola, marca Tanfoglio, modelo Force 99, fabricadas en Italia, calibre 9 milímetros Parabellum, seriales de orden: INP211, INP214, INP244, INP257, INP281, INP282, INP292, INP294, INP298, PNE0035 y NE0057; B.- Tres (03) armas de fuego, tipo Revolver, marca SMITH ¬WESSON, calibre 38; Special, seriales de orden C645282, C93731 y S885784. C.- Dos (02) arma de fuego del tipo Revolver, marca TAURUS, Calibre 38 Special, seriales de orden PH429081 y PH429089; D.- Dos (02) armas de fuego, tipo ESCOPETA, calibre 12; marca MOSSBERG, seriales de orden R112617 y R114138. Ubicado en el lado izquierdo de su cuerpo. 6.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, MECANICA Y DISEÑO, Nº 9700-073-LCR-575-B-253-10, de fecha 25/06/10, practicada por el funcionario Detective DEGLIS MARCANO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a: A.- Un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca TANFOGLIO, modelo Force 99, calibre 9 milímetros Parabellum, donde se lee INEPOL OP-019. B.- Un (01) cargador para armas de fuego, tipo pistola, elaborado en metal, donde se lee INEPOL PNE-0173. C.- Catorce (14) balas para armas de fuego, calibre 9 milimetros, de las cuales doce (12) son marca “CAVIM”, una (01) “CBC” y la restante “WCC”; 7.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL y COMPARACIÓN BALISTICA, Nº 9700-073-LCR-578-B-254-10, de fecha 25/06/10, practicada por el funcionario Detective DEGLIS MARCANO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a: A.- Un (01) proyectil, que originalmente conformaba el cuerpo de una bala, para armas de fuego, calibre 9 milímetros parabellum, fue suministrada como extraído del cadáver de GREGORY JOSÉ GONZÁLEZ SALAZAR. 8.- EXPERTICIA DE ANALISIS DE TRAZAS DE DISPAROS (ATD), Nº 9700-035-AME-ATD-458, de fecha 25/06/10, practicada por el funcionario Detective AMAN TORO ANTHONY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a: muestras tomadas por adherencias, en las regiones dorsales de ambas manos del occiso LUNAR GONZÁLEZ ELOY RAFAEL. 9.- EXPERTICIA DE ANALISIS DE TRAZAS DE DISPAROS (ATD), Nº 9700-035-AME-ATD-458, de fecha 25/06/10, practicada por el funcionario Detective AMAN TORO ANTHONY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a: muestras tomadas por adherencias, en las regiones dorsales de ambas manos del occiso MALAVE DIAZ PEDRO ALBERT. 10.- EXPERTICIA DE ANALISIS DE TRAZAS DE DISPAROS (ATD), Nº 9700-035-AME-ATD-459, de fecha 25/06/10, practicada por el funcionario Detective AMAN TORO ANTHONY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a: muestras tomadas por adherencias, en las regiones dorsales de ambas manos del ciudadano OSWALDO JOSE ARISMENDI SUAREZ. 11.- EXPERTICIA DE ANALISIS DE TRAZAS DE DISPAROS (ATD), Nº 9700-035-AME-ATD-459, de fecha 25/06/10, practicada por el funcionario Detective AMAN TORO ANTHONY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a: muestras tomadas por adherencias, en las regiones dorsales de ambas manos del ciudadano JUAN ALBERTO RODRIGUEZ LUNAR. 12.- EXPERTICIA DE ANALISIS DE TRAZAS DE DISPAROS (ATD), Nº 9700-035-AME-ATD-459, de fecha 25/06/10, practicada por el funcionario Detective AMAN TORO ANTHONY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a: muestras tomadas por adherencias, en las regiones dorsales de ambas manos del ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ BERMUDEZ. 13.- EXPERTICIA DE ANALISIS DE TRAZAS DE DISPAROS (ATD), Nº 9700-035-AME-ATD-459, de fecha 25/06/10, practicada por el funcionario Detective AMAN TORO ANTHONY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a: muestras tomadas por adherencias, en las regiones dorsales de ambas manos del ciudadano DEIVI JOSE RODRIGUEZ LUNAR. 14.- EXPERTICIA DE ANALISIS DE TRAZAS DE DISPAROS (ATD), Nº 9700-035-AME-ATD-459, de fecha 25/06/10, practicada por el funcionario Detective AMAN TORO ANTHONY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a: muestras tomadas por adherencias, en las regiones dorsales de ambas manos del ciudadano TEOFILO RAFAEL GONZALEZ. 15.- EXPERTICIA DE ANALISIS DE TRAZAS DE DISPAROS (ATD), Nº 9700-035-AME-ATD-459, de fecha 25/06/10, practicada por el funcionario Detective AMAN TORO ANTHONY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a: muestras tomadas por adherencias, en las regiones dorsales de ambas manos del ciudadano ROLANDO JOSE LUNAR GONZALEZ. 16.- EXPERTICIA DE ANALISIS DE TRAZAS DE DISPAROS (ATD), Nº 9700-035-AME-ATD-459, de fecha 25/06/10, practicada por el funcionario Detective AMAN TORO ANTHONY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a: muestras tomadas por adherencias, en las regiones dorsales de ambas manos del ciudadano JUAN FRANCISCO RODRIGUEZ. 17.- EXPERTICIA DE ANALISIS DE TRAZAS DE DISPAROS (ATD), Nº 9700-035-AME-ATD-459, de fecha 25/06/10, practicada por el funcionario Detective AMAN TORO ANTHONY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a: muestras tomadas por adherencias, en las regiones dorsales de ambas manos del ciudadano ANIBAL RAFAEL MARTINEZ. 18.- EXPERTICIA DE ANALISIS DE TRAZAS DE DISPAROS (ATD), Nº 9700-035-AME-ATD-458, de fecha 25/06/10, practicada por el funcionario Detective AMAN TORO ANTHONY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a: muestras tomadas por adherencias, en las regiones dorsales de ambas manos del occiso SUAREZ ALFREDO RAFAEL. 19.- EXPERTICIA DE ANALISIS DE TRAZAS DE DISPAROS (ATD), Nº 9700-035-AME-ATD-459, de fecha 25/06/10, practicada por el funcionario Detective AMAN TORO ANTHONY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a: muestras tomadas por adherencias, en las regiones dorsales de ambas manos del ciudadano CRISTIAN NICOLAS GONZALEZ LUNAR. 20.- EXPERTICIA DE ANALISIS DE TRAZAS DE DISPAROS (ATD), Nº 9700-035-AME-ATD-458, de fecha 25/06/10, practicada por el funcionario Detective AMAN TORO ANTHONY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a: muestras tomadas por adherencias, en las regiones dorsales de ambas manos del occiso GONZALEZ SALAZAR GREGORY JOSE. 21.- COMUNICACION N° 356 10 de fecha 30 de julio de 2010 emitido por INEPOL en respuesta al oficio N° 17MP-F46NN-629-10. 22.- RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-073-M-148 de fecha 19 de julio de 2010, suscrita por la Experto Profesional I YORALYS FERNANDEZ Licenciada en Bioanálisis. 23 RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-073-M-173 de fecha 19 de julio de 2010, suscrita por la Experto Profesional I YORALYS FERNANDEZ Licenciada en Bioanálisis. 24.- RECONOCIMIENTO LEGAL, 9700-103-970 de fecha 03 de agosto de 2010, suscrito por JULIO ISAVA. 25.- Planos de Edificación del Modulo Policial de la Isla de Coche, Municipio Villalba, perteneciente a la Gobernación del Estado Nueva Esparta. 26.- Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta Numero Extraordinario E-633 y E-753, donde consta la creación y cambio de denominación del Modulo Policial de la Isla de Coche; a Comisaría Isla de Coche. 27.- Acta de Asignación de Armamento al Inspector WILFREDO BELLO MATA, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.046.101, adscrito al Instituto Neoespartano de Policía, cuyas características son: MARCA TANFOGLIO, CAL. 9X19mm, SERIAL DE ARMAZON PNE0173 CON 03 CARGADORES DEL MISMO CALIBRE Y SERIAL. 28.- EXPERTICIA LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO Nº 9700-073-23 practicada por los funcionarios Detectives JESUS FUENTES Experto en balística de Campo y SANDRA PEREZ Experto en Planimetría, adscritos al Laboratorio de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas-Porlamar. 29.- EXPERTICIA LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO Nº 9700-073-24 practicada por los funcionarios Detectives JESUS FUENTES Experto en balística de Campo y SANDRA PEREZ Experto en Planimetría, adscritos al Laboratorio de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas-Porlamar. 30.- EXPERTICIA LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO Nº 9700-073-25 practicada por los funcionarios Detectives JESUS FUENTES Experto en balística de Campo y SANDRA PEREZ Experto en Planimetría, adscritos al Laboratorio de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas-Porlamar. 31.- EXPERTICIA LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO Nº 9700-073-26 practicada por los funcionarios Detectives JESUS FUENTES Experto en balística de Campo y SANDRA PEREZ Experto en Planimetría, adscritos al Laboratorio de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas-Porlamar. 32.- Informe suscrito por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Bomberos del Estado Nueva Esparta, en el cual dejan constancia de las condiciones en que se encontraba el lugar de los hechos, asi como las causas que originaron el incendio en la sede de la Comisaria de la Isla de Coche, Estado Nueva Esparta. 33.- EXPERTICIA DE ENSAYO DE LUMINOL, practicada por la funcionario YORALIS FERNANDEZ, adscrita al Laboratorio de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas-Porlamar, en la residencia de ANIBAL MARTINEZ. 34.- EXPERTICIA de comparación Balística practicada por la Detective DEGLYS MARCANO, Experto en balística de Campo, adscrita al Laboratorio de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas-Porlamar a: TREINTA Y TRES (33) conchas calibre 9 milímetros colectadas durante la Inspección Técnica de fecha 20 de junio de 2010, practicada en el sitio del suceso y que se encuentran reflejadas en la planilla de remisión de fecha 20 de junio de 2010. 35.- EXPERTICIA de comparación Balística practicada por la Detective DEGLYS MARCANO, Experto en balística de Campo, adscrita al Laboratorio de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas-Porlamar a: TRES (03) conchas calibre 9mm descritas en la experticia 9700-073-LRC-589-259-10 de fecha 25 de junio de 2010. 36.- RECONOCIMIENTO LEGAL y ANALISIS QUIMICO al material suministrado, N° 9700-073-M-147 de fecha 30 de junio de 2010, suscrita por la Experto Profesional I YORALYS FERNANDEZ Licenciada en Bioanálisis: 1.- Prenda de vestir perteneciente al ciudadano JUAN LUIS DIAZ VASQUEZ (según indica Comunicación). 2.-Prendas de vestir pertenecientes al ciudadano DEIVIS JONATHAN REYES (según indica comunicación). 3.-Prendas de vestir pertenecientes al ciudadano RAMON DEL VALLE GOMEZ VALERIO (Según indica Comunicación). 4.- Una (01) camisa manga corta, talla XL, confeccionada con fibras naturales, color beige, sin etiqueta identificativa; 5.- Prendas de vestir perteneciente al ciudadano JOSE DANIEL RONDON FERMIN (Según indica Comunicación); 6.- Prendas de vestir perteneciente al ciudadano CRISTIAN RODRIGUEZ (Según indica Comunicación); 7.- Prendas de vestir perteneciente al ciudadano ALFREDO JOSE ZABALA ZABALA (Según indica Comunicación); 8.- Prendas de vestir perteneciente al ciudadano WILFREDO RAMON BELLO MATA (Según indica Comunicación); 9.- Prendas de vestir perteneciente al ciudadano NEPTALI FERNANDO ZAPATA MAITA (Según indica Comunicación); 7.- RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-073-M-172 de fecha 19 de julio de 2010, suscrita por la Experto Profesional I YORALYS FERNANDEZ Licenciada en Bioanálisis; 38.- RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-073-M-972 de fecha 04 de agosto de 2010, suscrita por el Inspector JOSE ROJAS, TSU en Matemática Aplicada y Física. PRUEBAS A SER EXHIBIDAS EN LA SALA DE AUDIENCIAS AL MOMENTO DE CELEBRARSE EL DEBATE ORAL: 1.- CD CONTENTIVO DE FOTOGRAFIAS TOMADAS EN EL SITIO DEL SUCESO, por los funcionarios actuantes. PRUEBAS PERICIALES Y EXPERTOS: EXPERTOS: EL TESTIMONIO de los funcionarios Detective AGUSTIN CARRILLO Agente GERALBERT BRICEÑO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Porlamar, en relación al ACTA INSPECCION TECNICA, de fecha 20-06-2010, suscrita por, realizada en la Comisaría Isla de Coche del Instituto Neoespartano de Policía, San Pedro de Coche, Municipio Villalba del Estado Nueva Esparta y ACTA INSPECCION TECNICA, de fecha 20-06-2010, realizada en la Calle Colon, cruce con San Pedro, San Pedro de Coche, Municipio Villalba del Estado Nueva Esparta. 2.- EL TESTIMONIO del Inspector JOSE ROJAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegacion Porlamar, donde puede ser ubicado, quien parcticó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, Nº 9700-103-ST-955, de fecha 23/06/10, a: 1.- Veinticuatro (24) fragmentos de vidrio de color azul semi traslucido de formas semi irregulares alabeadas,; EXPERTICIA DE ACTIVACION ESPECIAL, Nº 9700-103-ST-956, de fecha 23/06/10, a: Una pieza elaborada en material sintético transparente; 3.- EL TESTIMONIO de los funcionarios JULIO ISAVA (AGENTE) y ARMANDO GOMEZ (AGENTE) adscritos al CICPC Sub delegación Porlamar, donde pueden ser ubicados, quienes practicaron INSPECCION TECNICA de fecha 31 de julio de 2010; 4.- EL TESTIMONIO del funcionario JULIO ISAVA (AGENTE) adscrito al CICPC Sub Delegación Porlamar, quien practicó RECONOCIMIENTO LEGAL, 9700-103-970 de fecha 03 de agosto de 2010, a: Un (01) chaleco antibalas. 5.- EL TESTIMONIO de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Bomberos del Estado Nueva Esparta, quienes elaboraron INFORME en el cual dejan constancia de las condiciones en que se encontraba el lugar de los hechos, así como las causas que originaron el incendio en la sede de la Comisaría de la Isla de Coche, Estado Nueva Esparta. INSPECCIONES: 1.- INSPECCION TECNICA, de fecha 20-06-2010, suscrita por los funcionarios Detective AGUSTIN CARRILLO Agente GERALBERT BRICEÑO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Porlamar, realizada en la Comisaría Isla de Coche del Instituto Neoespartano de Policía; 2- INSPECCION TECNICA, de fecha 20-06-2010, suscrita por los funcionarios Detective AGUSTIN CARRILLO Agente GERALBERT BRICEÑO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Porlamar, realizada en la Calle Colon, cruce con San Pedro, frente al Centro Cultural Isla de Coche, San Pedro de Coche, Municipio Villalba del Estado Nueva Esparta. Asimismo, ADMITE Totalmente las pruebas presentadas por la defensa privada Dres. Darcy Aguaje, Diógenes González y Alida Rodríguez, a saber: Testimoniales: Testimonio de las siguientes personas: Ciudadana Zulay del Valle Bermúdez Marín, Ciudadana Susayny del Valle Salazar Velásquez, de los ciudadanos: Rodolfo Enrique Rodríguez Cabrera, Johanni del Jesús Rodríguez González, Luis Rafael Hernández Velásquez. Felix Gil. Sargento Ayudante (GNB) William Figueroa, adscrito al Comando de la Isla de Coche de la Guardia Nacional Bolivariana. Sub-Inspector Rafael Javier Ortega Nuñez, adscrito a la Comisaría de Porlamar del Instituto Neoespartano de Policía (Inepol), Rodolfo Enrique Rodríguez, Johan Enrique Rodríguez, hijo del ciudadano Rodolfo Enrique Rodríguez, Johana Rodríguez, hija del ciudadano Rodolfo Enrique Rodríguez. Igualmente, se ADMITEN totalmente las pruebas ofrecidas por la defensa, DRA. TANIA PALUMBO, tales como: las testimoniales de: PEDRO GONZALEZ, CARMELITA CORTESÍA, YELITZA MARÍN, ALEXANDRA SALAZAR, CKARLLETT REALES, ARMANDO FERNÁNDEZ, ADELVIS LUNAR, ZURINA LUNAR, LIDYS ALFONZO, JESÚS MANUEL LUNAR, ARELYS MARTÍNEZ, NORAIDA ALFONZO, LEIDIS ALFONZO, JOHANNY SERRANO, NERI ROJAS, KAREN CORTESÍA, ALEIDA MARÍN, IVAN GONZALEZ, ANIBAL RODRÍGUEZ, KITTY ALTUNA, YOSELIN MUNAR, JOSE LUNAR, ANGELA LUNAR, FROILAN LUNAR, CLEOTILDE LUNAR, DALEXIS GONZALEZ, CARMEN GONZALEZ. Asimismo, se ADMITEN totalmente, las pruebas promovidas por los abogados Jean Carlos y Rafael Pasquarello, tales como: Testimoniales de los ciudadanos: JOSEFA RODRÍGUEZ, AUDELIS GONZALEZ, JENIFER GONZALEZ, JHOSSANY YOSELE VILLARROEL, ROSALIS LUNAR, CLEOTILDE LUNAR, JOSE GONZALEZ, ZULEIKA FUENTES, JESUS FONT, CRIMARI VIZCAINO, JULITZA GONZALEZ, DEL VALLE GUEVARA. TERCERO: Se ordena remitir el presente Asunto hasta la sede del Tribunal de Juicio correspondiente, emplazándose a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles concurran ante dicho Tribunal a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública, ordenándose el enjuiciamiento del Acusado y se ordena además elaborar el correspondiente auto de apertura a juicio, tal como lo dispone el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con el articulo 175 Código Orgánico Procesal Penal, quedan debidamente notificadas las partes de lo aquí decidido. Es todo. Se deja constancia que la presente Audiencia concluyó a las 07:00 horas de la noche. Se terminó, se leyó y conformes firman.…” (Resaltado y subrayado de la Corte)


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Alzada Colegiada pasa a resolver el recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho Abogadas DARCY AZUAJE ARÉVALO y ALÍDA RODRÍGUEZ ARISMENDI, en su carácter de Defensoras Privada del ciudadano CRISTIAN LEOPORDO RODRÍGUEZ GUEVARA y lo hace basándose en las siguientes consideraciones:

De la lectura y examen pormenorizado de las actas que conforman el Asunto, así como de los alegatos explanados por la recurrente, y en específico, del contenido del fallo impugnado; se desprende que el planteamiento del recurso esta referido a:

(…)
Conforme a lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa opuso en el acto de la audiencia preliminar, como petición de previo pronunciamiento, la nulidad absoluta del escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, con ocasión a la vulneración en contra de nuestro defendido de los derechos constitucionales previstos en los artículos 26 y 49 del Código Orgánico Procesal Penal…

(…)
La vulneración del derecho fundamental al derecho a ser impuesto nuestro defendido de los hechos objetos del resultado de la investigación y del proceso y en paralelo disponer de los medios adecuados para nuestra defensa, aunado a su derecho fundamental a ser oídos (Sic) con relación a los mismos, vulnerados abiertamente por el Ministerio Público en el presente caso, trae como ineludible consecuencia, la nulidad de los efectos procesales de la acusación Fiscal, teniéndose la misma como no presentada, permitiéndosenos acceder a las pruebas y disponer de los medios adecuados para nuestra defensa, e incorporar todos los datos que nos favorezcan, en forma previa a la realización del acta de la audiencia preliminar, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190, 191 y 193 segundo y último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, como así formal y respetuosamente se solicita, en concordancia con lo pautado en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(…)
Por otra parte y en relación a la segunda petición de nulidad esgrimida en este acto, solicitamos expreso pronunciamiento de esta honorable Corte de Apelaciones, a los fines de restituir el orden jurídico infringido y obtener con prontitud, mediante la realización de otra audiencia preliminar, una decisión ajustada a derecho que niegue o declare con lugar los argumentos de la defensa, pero con la debida motivación consecuente con los principios constitucionales y legales que rigen la materia…”

Ahora bien, una vez revisadas las presentes actuaciones y tal como se desprende del Sistema Juris 2000, en fecha 30 DE MARZO DEL 2011, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 2 de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, dicta resolución y se expresa lo siguiente:

…(…)
ESTE TRIBUNAL MIXTO SEGUNDO DE JUICIO ADMISITRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECRETA LA NULIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL FORMULADA EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS CRISTIAN LEOPOLDO RODRÍGUEZ GUEVARA, FRANZA MARY LUNAR SUÁREZ, LEISLYZ ÁMBAR RODRÍGUEZ LUNAR, ALBA ROGELIA LUNAR DE RODRÍGUEZ, JUAN FRANCISCO RODRÍGUEZ, DEIVI JOSÉ RODRÍGUEZ LUNAR, MÁXIMA ALEJANDRA RODRÍGUEZ LUNAR, TEOFILO RAFAEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, ROLANDO JOSÉ LUNAR GONZÁLEZ, CRISTIAN NICOLÁS GONZÁLEZ LUNAR, JUAN ALBERTO RODRÍGUEZ LUNAR, OSWALDO JOSÉ ARISMENDI SUÁREZ, ANÍBAL RAFAEL MARTINEZ, MIGUEL ANGEL LUNAR GONZÁLEZ, JAVIER RAMÓN GONZÁLEZ LUNAR, JESÚS ANÍBAL LUNAR GONZÁLEZ, en consecuencia se declaran nulas todas las actuaciones subsiguientes a la admisión de la acusación fiscal. SEGUNDO: Se ordena reponer el estado de la causa a la fase de investigación. Ahora bien este Tribunal pasa a revisar sobre la medidas de coerción personal que pesa sobre los acusados de autos y revoca las medidas privativa de libertad dictadas en contra de los ciudadanos CRISTIAN LEOPOLDO RODRÍGUEZ GUEVARA, , MÁXIMA ALEJANDRA RODRÍGUEZ LUNAR, TEOFILO RAFAEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, ROLANDO JOSÉ LUNAR GONZÁLEZ, CRISTIAN NICOLÁS GONZÁLEZ LUNAR, OSWALDO JOSÉ ARISMENDI SUÁREZ, ANÍBAL RAFAEL MARTINEZ, MIGUEL ANGEL LUNAR GONZÁLEZ, JAVIER RAMÓN GONZÁLEZ LUNAR, JESÚS ANÍBAL LUNAR GONZÁLEZ y en consecuencia se les otorga una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con los articulo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este estado y la Prohibición de salida del estado Nueva Esparta sin la previa autorización del Tribunal. Igualmente se modifica las medidas de coerción personal que pesa sobre los ciudadanos FRANZA MARY LUNAR SUÁREZ, LEISLYZ ÁMBAR RODRÍGUEZ LUNAR, ALBA ROGELIA LUNAR DE RODRÍGUEZ, JUAN FRANCISCO RODRÍGUEZ, DEIVI JOSÉ RODRÍGUEZ LUNAR y JUAN ALBERTO RODRÍGUEZ LUNAR y en consecuencia se les otorga una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con los articulo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este estado y la Prohibición de salida del estado Nueva Esparta sin la previa autorización del Tribunal. Líbrese las correspondientes boletas de libertad y los oficios dirigidos al Internado Judicial de la Región Insular, la Policial Municipal de Mariño y al Comando de Vigilancia costera de la Guardia Nacional Bolivariana así como a la Ofician del Alguacilazgo de este estado. TERCERO: Este Tribunal se reserva la motivar la presente decisión por auto separado. Siendo las 4:30 horas de la tarde se deja constancia que el debate se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procésales, tales como la igualdad entre las partes, la inmediación, la oralidad y publicidad redeclara culminado el acto. Es todo terminó, se leyó y conformes firman (…)

De igual manera se desprende del Sistema Juris 2000, que en fecha 07 DE ABRIL DEL 2011, el Tribunal de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, motiva la respectiva decisión:
…(…)Vistas las actuaciones anteriores, vista asimismo la incidencia planteada en la audiencia oral y pública celebrada en el presente juicio en la cual los defensores privados de los acusados, Drs. RAFAEL PASCUARIELO, TANIA PALUMBO, DIOGENES GONZÁLEZ, JEAN CARLOS QUINTERO Y ALIDA RODRIGUEZ, quienes representan a los acusados CRISTIAN LEOPOLDO RODRÍGUEZ GUEVARA, FRANZA MARY LUNAR SUÁREZ, LEISDYZ ÁMBAR RODRÍGUEZ LUNAR, ALBA ROGELIA LUNAR DE RODRÍGUEZ, JUAN FRANCISCO RODRÍGUEZ, DEIVI JOSÉ RODRÍGUEZ LUNAR, MÁXIMA ALEJANDRA RODRÍGUEZ LUNAR, TEOFILO RAFAEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, ROLANDO JOSÉ LUNAR GONZÁLEZ, CRISTIAN NICOLÁS GONZÁLEZ LUNAR, JUAN ALBERTO RODRÍGUEZ LUNAR, OSWALDO JOSÉ ARISMENDI SUÁREZ, ANÍBAL RAFAEL MARTINEZ, MIGUEL ANGEL LUNAR GONZÁLEZ, JAVIER RAMÓN GONZÁLEZ LUNAR, JESÚS ANÍBAL LUNAR GONZÁLEZ, peticionaron ante este Tribunal de Juicio No. 2 la nulidad de la acusación presentada en su oportunidad ante el Tribunal de Control No. 3, por cuanto a criterio de los solicitantes no cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, petición a la que se opuso la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 346 del mencionado Código Orgánico, pasó a resolver la incidencia, la cual declaró con lugar la solicitud de Nulidad, y corresponde mediante este auto, motivar dicha decisión.

COMPETENCIA:

En lo que respecta a la solicitud de nulidad planteada en este Tribunal de Juicio, iniciada como fue la audiencia oral y pública en el presente asunto, este Tribunal observa:

Es jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional, la competencia de los Tribunales de instancia para conocer de la solicitud de nulidad de los actos, cuando en ellos se vulneran derechos y garantías consagrados en el Texto Constitucional, y en este sentido cito la sentencia Nro: 1228 de fecha 16 de junio de 2005, caso: “Radamés Arturo Graterol Arriechi”, que estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace:

“Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal.
En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.

En cuanto a la oportunidad para solicitar la nulidad de un acto, la Sala Constitucional, en ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera (sentencia No. 811 de fecha 11-05-2005) se pronunció al respecto en los siguientes términos:

“A tenor del artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal los actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios y acuerdos Internacionales, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuesto de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Este principio rige durante todas las etapas del proceso, incluso más allá de la sentencia definitivamente firme, guarda estrecha relación con el contenido en el artículo 49.8 de la Constitución y forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso.”

La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada.”

Es con fundamento a la reiterada jurisprudencia, que este Tribunal tomó la decisión en la controversia surgida con motivo de la solicitud de nulidad presentada en juicio por las Defensas Técnicas, la cual fundamenta en este auto en los siguientes términos:

- I -

PRIMERO: Se inicia este proceso con la solicitud por parte de la Fiscalía del Ministerio Público de Orden de Aprehensión peticionada por vía telefónica en fecha 21-06-2010 siendo las 10:47 horas de la noche, en virtud de encontrarse ese Tribunal de Guardia, y que fuera posteriormente ratificada el día 22—06-2010, de los ciudadanos Rodríguez Guevara Cristian Leopoldo titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.488.090, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal y los ciudadanos Lunar Suárez Franza Mary, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.422.133, Rodríguez Lunar Leislyz Ámbar titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 17.655.468, Lunar de Rodríguez Alba Rogelia titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.426.859, Rodríguez Juan Francisco titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 5.479.488, Rodríguez Lunar Deivi Jose titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 18.939.688, Rodríguez Lunar Máxima Alejandra titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.190.894, González González Teofilo Rafael titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.424.755, Lunar González Rolando Jose titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 21.325.306, González Lunar Cristian Nicolás titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 19.116.073, Rodríguez Lunar Juan Alberto titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 20.053.6223, Arismendi Suárez Oswaldo Jose titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 17.112.781, Martinez Aníbal Rafael titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 18.401.661, Lunar González titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 17.654.161, González Lunar Javier Ramón titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.669.200, Lunar González Jesús Aníbal titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 17.654.153, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA., previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° en relación al 424, ambos del Código Penal vigente para ese momento procesal.

En fecha 24 y 25 de junio se llevó a cabo la Audiencia Oral de Imputación de los mencionados ciudadanos ante el Tribunal de Control No. 3, el cual resolvió que De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, se encuentran llenos sus extremos, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como el delito de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el articulo 424 ambos del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, INSTIGACIÓN A DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 283 del Código Penal, DAÑOS CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 473 en relación con el articulo 474 ambos del Código Penal; USO DE ARTEFACTO EXPLOSIVO PARA INTIMIDACIÓN PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal, INCENDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal, EVASIÓN FAVORECIDA, previsto y sancionado en el artículo 264 del Código Penal, en CURSO REAL DE DELITOS, todos en relación con los artículos 86 y 88 ambos del Código Penal. El Tribunal de control en la audiencia, ejerció el control judicial, en cuanto a los ciudadanos FRANZA MARY LUNAR SUÁREZ, LEIDYS ÁMBAR RODRÍGUEZ LUNAR, ALBA ROGELIA LUNAR DE RODRÍGUEZ, JUAN FRANCISCO RODRÍGUEZ, JUAN ALBERTO RODRÍGUEZ LUNAR, y DEIVI JOSÉ RODRÍGUEZ LUNAR; al considerar que no existían suficientes elementos de convicción como para presumir que los mencionados imputados estén incursos en los Delitos de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, AGAVILLAMIENTO, INSTIGACIÓN A DELINQUIR, USO DE ARTEFACTO EXPLOSIVO PARA INTIMIDACIÓN PUBLICA, e INCENDIO INTENCIONAL, mas sin embargo consideró de igual manera que la conducta desplegada por los referidos ciudadanos se encuadra en los tipos Penales de DAÑOS CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 473 ordinal 1° en relación con el articulo 474 ambos del Código Penal y EVASIÓN FAVORECIDA, previsto y sancionado en el artículo 264 del Código Penal en su ultimo aparte y CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 88 del Código Penal. Y a Rodríguez Guevara Cristian Leopoldo titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.488.090, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL,

SEGUNDO: En fecha 13 de Julio de 2010, los Fiscales 46° y 3° del Ministerio Público, mediante oficio N° 586-10 dirigido a este Tribunal, solicitaron prórroga para la presentación del acto conclusivo en el presente asunto, la cual le fue acordada mediante auto de fecha 14-07-2010.
El 6 de agosto de 2010, se recibió el escrito Acusatorio de la Fiscalía, en el cual acusa a los ciudadanos MÁXIMA ALEJANDRA RODRÍGUEZ LUNAR, TEOFILO RAFAEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, ROLANDO JOSÉ LUNAR GONZÁLEZ, CRISTIAN NICOLÁS GONZÁLEZ LUNAR, JUAN ALBERTO RODRÍGUEZ LUNAR, OSWALDO JOSÉ ARISMENDI SUÁREZ, ANÍBAL RAFAEL MARTINEZ, MIGUEL ANGEL LUNAR GONZÁLEZ, JAVIER RAMÓN GONZÁLEZ LUNAR, JESÚS ANÍBAL LUNAR GONZÁLEZ, por los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el articulo 424 ambos del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, INSTIGACIÓN A DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 283 del Código Penal, DAÑOS CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 473 en relación con el articulo 474 ambos del Código Penal; USO DE ARTEFACTO EXPLOSIVO PARA INTIMIDACIÓN PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal, INCENDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal, EVASIÓN FAVORECIDA, previsto y sancionado en el artículo 264 del Código Penal, en CURSO REAL DE DELITOS; asimismo, acuso a FRANZA MARY LUNAR SUÁREZ, LEIDYS ÁMBAR RODRÍGUEZ LUNAR, ALBA ROGELIA LUNAR DE RODRÍGUEZ, JUAN FRANCISCO RODRÍGUEZ, JUAN ALBERTO RODRÍGUEZ LUNAR, y DEIVI JOSÉ RODRÍGUEZ LUNAR de la comisión de los delitos de DAÑOS CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 473 ordinal 1° en relación con el articulo 474 ambos del Código Penal y EVASIÓN FAVORECIDA, previsto y sancionado en el artículo 264 del Código Penal en su ultimo aparte y CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 88 del Código Penal. Finalmente acusa a CRISTIAN LEOPOLDO RODRÍGUEZ GUEVARA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal.

En la audiencia preliminar celebrada el día 15 de septiembre de 2010, el Tribunal de Control No.3 de este Circuito Judicial Penal, admitió totalmente a acusación así como las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, declarando sin lugar las excepciones opuestas por las Defensas Técnicas de los acusados. Al decidir previamente acerca de las excepciones y nulidades alegadas por los defensores, el Tribunal de Control expone: “…la Acusación presentada por los Representantes del Ministerio Publico cumplen (sic) con todos y cada uno de los requisitos contemplados en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que se desprende de dichas actas que el Ministerio Publico presento suficientes elementos de convicción para presumir la comisión de un hecho punible, narrando las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los mismos, pudiendo determinarse la presunta participación de los ciudadanos Imputados en tales hechos”. Consta en el acta de la audiencia preliminar, que la Fiscalía presentó oralmente su acusación, y detalló en forma sucinta los hechos ocurridos en la presente causa, aludiendo que la conducta, asumida por los acusados, la cual subsume en los delitos por los cuales presenta la acusación.

TERCERO: Ahora bien, hace este Tribunal un análisis de la acusación admitida por el Tribunal de Control, a fin de determinar y decidir sobre la nulidad de la misma lo cual ha sido planteado incidentalmente.

El Código Orgánico Procesal Penal, establece en su Artículo 326 los requisitos que debe contener el escrito de acusación Fiscal, cuando en su criterio estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, siendo que su incumplimiento acarrearía para el interesado la facultad o derecho de interponer la correspondiente excepción, a tenor de la normativa contenida en el Artículo 28 ejusdem.

Dentro de los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra que la acusación fiscal, deberá contener una declaración clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado y que a juicio del ente Fiscal hace procedente su enjuiciamiento; siendo que de conformidad con esta norma procesal, en armonía con Doctrina Fiscal según oficio signado con el las siglas Nº DRD-6-46009; esta exposición fiscal clara, precisa y circunstanciada del hecho que se le imputa, consiste en el señalamiento del lugar, tiempo, modo y demás características en que la persona cometió el delito; por el contrario, si la acusación es confusa y contradictoria por parte del representante del Ministerio Público , traerá como resultado que se desestime la misma (negrillas de quien decide).

Ese requisito al que nos hemos referido, ha recibido especial atención por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, como lo demuestra el Oficio DRD-18-2162 emanada de la Dirección de Revisión y Doctrina, en fecha 17/01/01: “Una acusación sin el fundamento requerido por la ley, se traducirá en una fallida pretensión por parte del fiscal del Ministerio Público, en tanto que la correcta presentación de las evidencias o elementos de convicción servirá para determinar los hechos, comprobar la existencia de un delito y sus respectivas circunstancias, e imputar su comisión a una persona determinada. De no hacerse así su pretensión acusatoria resultará inútil, pudiendo producirse un pronunciamiento judicial a favor del sobreseimiento de la causa.” De igual forma Oficio DRD-3-15-178-2006, de fecha 15/05/06: “...los elementos expuestos y citados deben concatenarse entre sí, de manera que pueda apreciarse claramente su coherencia, estableciéndose de modo claro la relación entre los elementos de convicción y los hechos previamente narrados, mediante la manifestación expresa de los razonamientos utilizados para establecer tal vinculación. Una inadecuada fundamentación podría generar dudas, tanto en la debida calificación del delito por el cual se acusa, como en la responsabilidad del imputado...”.

Este requisito señalado en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal es de vital importancia, pues para que el imputado pueda ejercer su derecho a la defensa, debe tener claro cuales son los hechos que se le imputan y la calificación jurídica de los mismos. De igual manera hay que recordar que el imputado tiene derecho en la audiencia preliminar, es decir, después que el Ministerio Público haya presentado el escrito de acusación, a admitir los hechos y con ello a una rebaja sustancial de la pena, y si el Ministerio Público no señala en su escrito de acusación de manera clara, precisa y circunstanciada los hechos que le atribuye, como puede el imputado admitir los mismos, si lo desconoce; circunstancias tales que conlleva a determinar que el Ministerio Público debe tener presente que los fundamentos de la imputación en el escrito de acusación, están referidos al señalamiento de los resultados de la investigación realizada en la fase preparatoria, señalando de manera expresa los elementos de convicción que motivan a presentar la solicitud de enjuiciamiento del imputado. La omisión de este requisito formal de explanar la relación clara y precisa de los hechos atribuidos y las conductas realizadas por cada uno de los acusados, además de constituir una falta de uno de los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código orgánico Procesal, viene a vulnerar derechos fundamentales del acusado, es decir, el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La exigencia de hacer en la acusación una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho o hechos que se atribuyen a cada uno de los acusados, no puede considerarse como una formalidad no esencial, pues tal omisión, acarrea como consecuencia, la violación al derecho constitucional de la defensa y al debido proceso.

Nuestro máximo Tribunal de Justicia a dejado claro que el derecho a la defensa y debido proceso, se deben garantizar a todo ciudadano; así lo refieren las sentencias de fecha 29 DE MAYO DEL 2001 (Sala Constitucional), y 10 de enero del año 2002 (Sala Penal), que entre otras cosas establecen:

“Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho (sic) otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.”

En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias...”. (Sentencia N° 1323 del 24 de enero 2001, ponencia del Magistrado Doctor IVÁN RINCÓN URDANETA).

Señala el doctrinario Eric Lorenzo Pérez Sarmiento en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, refiriéndose a los requisitos que debe contener la acusación, lo siguiente: “Es particularmente importante que en el numeral 2 se dibuje con todo lujo de detalles el hecho imputado, pues éste es el eje del debate….omisis… Todos deberemos ser sumamente exigentes en estos requisitos formales del escrito de calificación pues de él depende la legalidad de todo el juzgamiento, el debido proceso, el derecho a la defensa y la defensa de los intereses de la víctima y de la sociedad…”.

El escrito acusatorio presentado por la Fiscalía del Ministerio Público el cual expuso en forma oral en la audiencia de juicio oral y público, carece de la detallada descripción que se debió hacer de los hechos por los que se acusa, que posteriormente encuadra en una serie de delitos (homicidio agravado en grado de complicad correspectiva, agavillamiento, instigación a delinquir, daños con violencia, artefacto explosivo para intimidación pública, evasión favorecida) que señala como responsables a los ciudadanos MÁXIMA ALEJANDRA RODRÍGUEZ LUNAR, TEOFILO RAFAEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, ROLANDO JOSÉ LUNAR GONZÁLEZ, CRISTIAN NICOLÁS GONZÁLEZ LUNAR, JUAN ALBERTO RODRÍGUEZ LUNAR, OSWALDO JOSÉ ARISMENDI SUÁREZ, ANÍBAL RAFAEL MARTINEZ, MIGUEL ANGEL LUNAR GONZÁLEZ, JAVIER RAMÓN GONZÁLEZ LUNAR, JESÚS ANÍBAL LUNAR GONZÁLEZ, y daños con violencia y evasión favorecida a los ciudadanos FRANZA MARY LUNAR SUÁREZ, LEIDYS ÁMBAR RODRÍGUEZ LUNAR, ALBA ROGELIA LUNAR DE RODRÍGUEZ, JUAN FRANCISCO RODRÍGUEZ, JUAN ALBERTO RODRÍGUEZ LUNAR, y DEIVI JOSÉ RODRÍGUEZ LUNAR sin que se pueda llegar a determinar qué conducta desplegó cada uno de los acusados que encuadre en cada uno de tales delitos, por lo que considera esta Juzgadora que ninguno de estos acusados sabe de qué se le acusa en concreto y por lo tanto de qué defenderse durante esta etapa del proceso.

Al respecto, me permito citar: "...el derecho de defensa debe ser considerada no sólo como la oportunidad para el ciudadano encausado o presunto infractor de oír sus alegatos, sino como el derecho de exigir del Estado el cumplimiento previo a la imposición de toda sanción, de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos que se le imputan y las disposiciones legales aplicables a los mismos, hacer oportunamente alegatos en su descargo y promover y evacuar las pruebas que obren en su favor. Esta perspectiva del derecho de defensa es equiparable a lo que en otros Estados de Derecho ha sido llamado como el principio del debido proceso" (Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 01541 del 04/07/2000)

Consecuencia de lo antes expuesto, la violación de un derecho o garantía constitucional, en el proceso constituye un vicio que acarrea nulidad, de conformidad con el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación con la institución de las nulidades, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha decidido:

“Desde esta perspectiva, la Sala Constitucional debe precisar que en el actual proceso penal, la institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte-, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-constitucional. La referida sanción conlleva suprimir los efectos legales del acto írrito, retornando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto...” (Sentencia N° 880, del 29 de mayo de 2001, ponencia del Magistrado Doctor JOSÉ DELGADO OCANDO).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, igualmente en materia de nulidades el siguiente criterio:

“....... El Código Orgánico Procesal Penal contempla en el capítulo II del título VI referido a los actos procesales y las nulidades un capítulo referido exclusivamente al instituto procesal de las nulidades. Comienza éste capítulo estableciendo como principio en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal reformado: la no apreciación para fundar una decisión judicial, ni su utilización como presupuesto de ella, de aquellos actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios y acuerdos Internacionales, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado. Este es un principio que va a regir durante todas las etapas del proceso e inclusive hasta más allá de la sentencia definitivamente firme…”

Animismo (sic), en decisiones de fecha 12-07-07. Sent. Nro. 1423 de Luisa Estela Morales Lamuño y de fecha 26-11-07. Sent. Nos. 2199 con ponencia de Marco Tulio Dugarte, se afirma: “…advierte la Sala que en los casos en donde se denuncia que un acto o decisión judicial se dictó sin atender a los principios y formas procesales previstos tanto en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución y demás leyes, -como en el caso de marras-, éste es susceptible de anulación de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo éste un medio idóneo y expedito capaz de restituir la situación jurídica denunciada como infringida en tal sentido.”

Este principio de nulidad, expresamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, concebido en un régimen democrático como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad entre las partes y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo, es decir: el Estado, la sociedad, la víctima y el procesado.

Ahora bien, realizada la reseña que antecede, en comunión con las normas procesales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Doctrina del Ministerio Público, destaca el Tribunal que la razón le asiste a las Defensas Privadas de los acusados, y en ese sentido procedente la solicitud de nulidad del escrito de acusación, en virtud que tales supuestos establecidos en el escrito de acusación se encuentran en divergencia con las normas procesales previstas en los numerales 2, 3 y 4 del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal objeto de examen y con la Doctrina fiscal; pues tal acto conclusivo deberá contener una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado y que a juicio del Ministerio Público provocan su enjuiciamiento; así, cuando se trate de varios imputados el fiscal del Ministerio Público debe individualizar la responsabilidad de cada uno de ellos; siendo que en el presente caso, observamos, que a pesar de ser varios los acusados y varios los delitos por los que se les acusa, no indicó los elementos de convicción que nos sirvan para determinar la acción desplegada por cado uno de ellos, así como tampoco su grado de participación; ni señaló en forma clara, precisa y circunstanciada de los elementos de convicción que contribuya a individualizar a la persona que cometió los delitos, así como su grado de participación en él; tampoco determinó en forma separada aquellos elementos que sirvan para definir el hecho y especificar la actuación y grado de culpabilidad de cada uno de los intervinientes en el delito; destacando que la acusación que nos ocupa no discrimina lo relativo a los delitos presuntamente cometidos, ni individualiza la conducta de los acusados que pudiera encuadrar su autoría o grado de intervención en los delitos por el cual se les acusa, ni que pretende la Fiscalía del Ministerio Público probar con las pruebas que ofreció. Simplemente la Fiscalía se limitó a transcribir un acta policial de la investigación –de la cual por cierto no se desprende conducta alguna por parte de cada uno de los acusados. Y mencionar las normas presuntamente violentadas, obviando el cumplimiento de imprescindibles requisitos formales; no señaló la representación fiscal, una relación clara precisa y circunstanciada, de cómo se produjo en las circunstancias de modo, tiempo y lugar de tales hechos presuntamente cometidos por los acusados, ni una relación circunstanciada de tales hechos; cual fue la acción desplegada por cada uno de ellos, que produjera una acción típica, antijurídica y culpable, socialmente peligrosa, prohibida por la ley ni cuales fueron los medios con los que se cometieron.

Por lo anteriormente expuesto es por lo que este Tribunal considera que la falta de cumplimiento de los requisitos formales exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, trae como consecuencia, en el presente caso, la violación de derechos fundamentales como el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 1° y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es forzoso declarar la nulidad de la acusación presentada por la Fiscalías del Ministerio Público 46 y 42 a Nivel Nacional y 3° del Estado Nueva Esparta, presentada en fecha 06 de agosto de 2010 ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 3 de este Circuito Judicial Penal, en contra de los ciudadanos FRANZA MARY LUNAR SUÁREZ, LEISDYZ ÁMBAR RODRÍGUEZ LUNAR, ALBA ROGELIA LUNAR DE RODRÍGUEZ, JUAN FRANCISCO RODRÍGUEZ, DEIVI JOSÉ RODRÍGUEZ LUNAR, MÁXIMA ALEJANDRA RODRÍGUEZ LUNAR, TEOFILO RAFAEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, ROLANDO JOSÉ LUNAR GONZÁLEZ, CRISTIAN NICOLÁS GONZÁLEZ LUNAR, JUAN ALBERTO RODRÍGUEZ LUNAR, OSWALDO JOSÉ ARISMENDI SUÁREZ, ANÍBAL RAFAEL MARTINEZ, MIGUEL ANGEL LUNAR GONZÁLEZ, JAVIER RAMÓN GONZÁLEZ LUNAR, JESÚS ANÍBAL LUNAR GONZÁLEZ Y CRISTIAN LEOPOLGO RODRIGUEZ GUEVARA. Y así lo declara.
- II -
DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Se decreta la NULIDAD DE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalías del Ministerio Público 46 y 42 a Nivel Nacional y 3° del Estado Nueva Esparta, presentada en fecha 06 de agosto de 2010 ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 3 de este Circuito Judicial Penal, en contra de los ciudadanos FRANZA MARY LUNAR SUÁREZ, LEISDYZ ÁMBAR RODRÍGUEZ LUNAR, ALBA ROGELIA LUNAR DE RODRÍGUEZ, JUAN FRANCISCO RODRÍGUEZ, DEIVI JOSÉ RODRÍGUEZ LUNAR, MÁXIMA ALEJANDRA RODRÍGUEZ LUNAR, TEOFILO RAFAEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, ROLANDO JOSÉ LUNAR GONZÁLEZ, CRISTIAN NICOLÁS GONZÁLEZ LUNAR, JUAN ALBERTO RODRÍGUEZ LUNAR, OSWALDO JOSÉ ARISMENDI SUÁREZ, ANÍBAL RAFAEL MARTINEZ, MIGUEL ANGEL LUNAR GONZÁLEZ, JAVIER RAMÓN GONZÁLEZ LUNAR, JESÚS ANÍBAL LUNAR GONZÁLEZ Y CRISTIAN LEOPOLGO RODRIGUEZ GUEVARA, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 190, 191, 195, 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se ordena la reposición de la causa a la fase de investigación de conformidad con el Primer aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se ordena remitir el expediente al Tribunal de Control No. 3 de este Circuito Judicial Penal. Se ordena notificar a las partes la publicación de esta decisión. ASI SE DECIDE…” ( )



Es por ello, que una vez verificado, lo impugnado por las recurrente, contra el auto de fecha quince (15) de Septiembre del 2010 (audiencia preliminar) y visto con posterioridad que en fecha 07 DE ABRIL DEL 2011, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 2 de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, dicta resolución y expresa lo siguiente:

(…)
Se decreta la NULIDAD DE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalías del Ministerio Público 46 y 42 a Nivel Nacional y 3° del Estado Nueva Esparta, presentada en fecha 06 de agosto de 2010 ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 3 de este Circuito Judicial Penal, en contra de los ciudadanos FRANZA MARY LUNAR SUÁREZ, LEISDYZ ÁMBAR RODRÍGUEZ LUNAR, ALBA ROGELIA LUNAR DE RODRÍGUEZ, JUAN FRANCISCO RODRÍGUEZ, DEIVI JOSÉ RODRÍGUEZ LUNAR, MÁXIMA ALEJANDRA RODRÍGUEZ LUNAR, TEOFILO RAFAEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, ROLANDO JOSÉ LUNAR GONZÁLEZ, CRISTIAN NICOLÁS GONZÁLEZ LUNAR, JUAN ALBERTO RODRÍGUEZ LUNAR, OSWALDO JOSÉ ARISMENDI SUÁREZ, ANÍBAL RAFAEL MARTINEZ, MIGUEL ANGEL LUNAR GONZÁLEZ, JAVIER RAMÓN GONZÁLEZ LUNAR, JESÚS ANÍBAL LUNAR GONZÁLEZ Y CRISTIAN LEOPOLGO RODRIGUEZ GUEVARA, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 190, 191, 195, 196 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
SEGUNDO: Se ordena la reposición de la causa a la fase de investigación de conformidad con el Primer aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se ordena remitir el expediente al Tribunal de Control No. 3 de este Circuito Judicial Penal. Se ordena notificar a las partes la publicación de esta decisión. ASI SE DECIDE…” ( )

Se concluye que el recurso de apelación interpuesto perdió toda vigencia; toda vez que la pretensión del recurrente esta referida a que: (…)conforme a lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa opuso en el acto de la audiencia preliminar, como petición de previo pronunciamiento, la nulidad absoluta del escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, con ocasión a la vulneración en contra de nuestro defendido de los derechos constitucionales previstos en los artículos 26 y 49 del Código Orgánico Procesal Penal(…): y en virtud de haber cesado el motivo de impugnación presentado por las recurrente; al haberse decretado la nulidad de la Acusación presentada en contra de su defendido, debe DECLARARSE INOFICIOSO, el entrar a conocer el recurso, interpuesto por las Abogadas DARCY AZUAJE ARÉVALO y ALÍDA RODRÍGUEZ ARISMENDI, en su carácter de Defensoras Privada del ciudadano CRISTIAN LEOPORDO RODRÍGUEZ GUEVARA. Y ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: INOFICIOSO ENTRAR A CONOCER EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por las Abogadas DARCY AZUAJE ARÉVALO y ALÍDA RODRÍGUEZ ARISMENDI, en su carácter de Defensoras Privada del ciudadano CRISTIAN LEOPORDO RODRÍGUEZ GUEVARA, contra la decisión dictada en fecha quince (15) de Septiembre de 2010, en el asunto Nº OP01-R-2010-000242; en virtud de al haberse decretado la nulidad de la Acusación presentada en contra de su defendido. ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: ORDENA la remisión del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 2 de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. ASÍ SE DECLARA.

Regístrese, publíquese en el Libro Diario, déjese copia en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta de la presente decisión y remítase el presente asunto al Tribunal de origen.

Notifíquese a las partes, de conformidad con el Artículo 175 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE SUPERIOR



EMILIA URBAEZ SILVA
Jueza Presidente de Sala



YOLANDA CARDONA MARIN
Jueza Integrante de Sala (Ponente)



RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
Juez Integrante de Sala


La Secretaria.

AB. MIREISI MATA LEÓN





Asunto Nº OP01-R-2010-000242