REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 13 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-002564
ASUNTO : OP01-R-2011-000098
Ponente: YOLANDA CARDONA MARÍN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTE: ROSARIO BARAKAT MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula Nº 13.669.453; domiciliada en la Urbanización Jorge Coll. Edificio “MAR SERENA”, PB2C, Pampatar del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO; Abogada Lorena Lista Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
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REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: ABOGADA: JANEDY BARAKAT MUÑOZ en su condición de Defensora Privada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.574, con domicilio procesal Calle Maneiro, N° 15-65, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
RECURRIDO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
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ANTECEDENTES
En fecha diecisiete (17) de octubre del año dos mil once (2011), se dicta auto mediante el cual se expresa lo siguiente:
“…Por recibido, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Recursivo Nº OP01-R-2011-000098, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante oficio Nº 3041-11, de fecha veintiuno (21) de septiembre del año dos mil once (2011), contentivo de Recurso de Apelación de Auto, interpuesto en fecha dos (02) de marzo del año dos mil once (2011), por la ciudadana Rosario Barakat Muñoz, debidamente asistida y representada por la abogada Janedy Barakat Muñoz, inpreabogado N° 92.574, fundado en los artículos 325 y 447 ordinales 1°, 5° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el Nº OP01-P-2010-002564, (acumulado a los asuntos N° OP01-P-2010-003317 y N° OP01-P-2010-007711), contentiva de investigación aperturada por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, por la presunta comisión del delito Hurto, previsto y sancionado en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, contra la decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha seis (06) de julio del año dos mil once (2011), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Dejándose constancia que se recibe con compulsa del asunto principal N° OP01-P-2010-002564. Corresponde el conocimiento del asunto a la Jueza Ponente Yolanda del Valle Cardona Marín. Cúmplase….”
Esta Alzada, dicta auto de fecha cuatro (04) de noviembre del año dos mil once (2011), donde se deja constancia de lo siguiente:
“…Revisado como ha sido el asunto recursivo signado con el alfanumérico OP01-R-2011-000098, emanado del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante oficio Nº 3041-11, de fecha veintiuno (21) de septiembre del año dos mil once (2011), contentivo de Recurso de Apelación de Auto, interpuesto en fecha diecinueve (19) de julio del año dos mil once (2011), por el Ciudadano Rosario Barakat Muñoz debidamente asistido por la profesional del Derecho Janedy Barakat Muñoz, fundado en el artículo 447 numerales 1, 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el Nº OP01-P-2010-002564, donde aparece como solicitantes RAFEJ HORACIO MAKLAD MAKLAD Y harem Asad Maklad, contra la decisión dictada por el Tribunal A quo, en fecha seis (06) de julio del año dos mil once (2011), ahora bien esta Alzada, realizada la revisión del mismo y tomando en consideración la Sentencia emanada de la Sala Constitucional: Expediente N° 05-2058, de fecha 11 de enero de 2006, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, de la cual se desprende entre otras cosas :“…En la oportunidad de decidir, esta Sala observa: Solicitaron los recurrentes a esta Sala Constitucional el ejercicio de la facultad de revisión concedida por el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y consagrada en el artículo 5 numeral 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, con respecto a la sentencia Nº 535 dictada por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia el 11 de agosto de 2005, que declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por la representante judicial del Ministerio Público y por los apoderados judiciales de la parte querellante, en consecuencia, anuló el fallo dictado por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el 11 de octubre de 2004 y, ordenó la remisión del expediente al Presidente del referido Circuito Judicial, para que otra Corte de Apelaciones conociera de los recursos de apelación ejercidos. Al respecto, la sentencia Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), señaló que la facultad de revisión es “(…) una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional (…)”, por ello “(…) en lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere”, así “(…) la Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión ‘(…) sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales’ (…)”.En este sentido, la discrecionalidad que se le atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe entenderse como una nueva instancia y, por lo tanto, el recurso en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, así como cuando se contraríen los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia. Ello así, se aprecia que el peticionante mediante la solicitud de revisión interpuesta, persigue un nuevo juzgamiento sobre el procedimiento penal, por cuanto denunció unas supuestas infracciones legales y constitucionales que, a su juicio, produjo la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al reponer la causa al estado de que se remitiera el expediente al Presidente del referido Circuito Judicial, para que otra Corte de Apelaciones conociera de los recursos de apelación ejercidos. En tal sentido, se advierte que tal como lo expresó la Sala de Casación Penal en la sentencia objeto de revisión, se aprecia que el auto que declara el sobreseimiento de la causa, es una decisión que pone al fin al proceso e impide su continuación, por lo cual, dicho pronunciamiento debe equipararse a una sentencia definitiva en cuanto a sus efectos procesales. Aunado a ello, debe destacarse lo dispuesto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla:“Son recurribles ante las corte de apelaciones las siguientes decisiones:1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación (…)”.En consecuencia, debe concluirse que si bien el Código Orgánico Procesal Penal califica a la decisión que declara el sobreseimiento de la causa como un auto, éste debe calificarse como un auto con fuerza de definitiva que causa gravamen irreparable, razón por la cual sí resulta impugnable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447.1 del Código Orgánico Procesal Penal. En este mismo orden de ideas, expone el solicitante que la sentencia impugnada infringió los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, por cuanto la decisión que declaró el sobreseimiento de la causa no fue dictada en “(…) el juicio oral, sino en una audiencia especial, convocada antes del juicio oral (…)”, razón por la cual, fundamenta que no se cumplió con el segundo requisito que establece el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal para poder ser ejercido el recurso de apelación en el proceso penal. Así las cosas, ciertamente advierte esta Sala que el ejercicio del recurso de apelación no corresponde exclusivamente a aquellas sentencias que sean dictadas en el juicio oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también resulta admisible la interposición del mismo contra aquellas decisiones que pongan fin a la resolución del proceso o impidan su continuación, o los demás supuestos establecidos en el artículo 447 eiusdem, y contra todas aquellas que el referido Código contemple expresamente el ejercicio de dicho medio recursivo. En tal sentido, debe destacarse sentencia de esta Sala Nº 90/2005, en la cual se admitió la apelación de la admisión de los hechos en la audiencia preliminar, al efecto se dispuso:“(…) El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente: ‘Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. (...)’ (destacado, por la Sala).Por su parte, el artículo 451 del texto normativo a que se hizo referencia establece: ‘Admisibilidad. El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral.’De los artículos que fueron transcritos se evidencia claramente que la decisión que se emita en el procedimiento por admisión de los hechos está sujeta a apelación, conforme a las disposiciones del Libro Cuarto, Título III, Capítulo I ‘De la apelación de autos’, del Código Orgánico Procesal Penal, y ello es tan así que, de conformidad con lo que dispone el citado artículo 376, es una vez admitida la acusación en audiencia preliminar y antes del debate oral que el juez instruye al imputado respecto del procedimiento por admisión de los hechos, en el cual éste podrá admitir los hechos que le son imputados por el Ministerio Público –como sucedió en el presente caso-. En consecuencia, es claro que no le era oponible a la justiciable la inadmisibilidad del recurso de apelación que interpuso, con base en el artículo 437, letra c), y de conformidad con lo que dispone el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la recurrente no fundamentó la apelación en los motivos que recoge el citado artículo, por cuanto no fue, se insiste, una decisión definitiva dictada en juicio oral. Por el contrario, es un auto con fuerza de definitiva que causa gravamen irreparable, por lo que era impugnable de conformidad con lo que preceptúa el cardinal 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal”. En consonancia con lo expuesto, debe destacarse lo dispuesto en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece expresamente a diferencia de lo expuesto por el solicitante, la apelabilidad del auto que declare el sobreseimiento de la causa. Al efecto, dispone el mencionado artículo:“El Ministerio Público o la víctima, aun cuando no se haya querellado, podrán interponer recurso de apelación y de casación, contra el auto que declare el sobreseimiento”.De conformidad con lo expuesto anteriormente, se aprecia que sí resulta admisible el recurso de apelación y de casación contra el auto que declare el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, y en concordancia con lo establecido en el artículo 447.1 eiusdem. Así se decide.En otro orden de ideas, con respecto a la declaratoria de nulidad de la sentencia dictada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el 11 de octubre de 2004, por no haber celebrado la audiencia oral y pública en la cual se debieron haber debatido oralmente los fundamentos del recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que tal como expresamente lo dispuso el solicitante, la referida Corte de Apelaciones debió convocar a la audiencia oral y pública conforme a la obligación expresa establecida en el artículo 455 eiusdem, tal como lo expuso textualmente el mismo en su escrito de revisión: “(…) el artículo que resultaría violado conforme a los argumentos y a las motivaciones expuestas por la Sala Penal (sic) en la sentencia objeto de revisión, es el artículo 455 y no el artículo 456 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, como erradamente estableció la sentencia en revisión”.No obstante lo anterior, si bien es cierto que resultó infringido igualmente el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber ordenado la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el debate de los argumentos del recurso de apelación, ello no constituye un error que ocasione indefensión a la otra parte, por cuanto como el mismo solicitante reconoce que, la referida Sala de dicha Corte obvió un deber legalmente establecido en el citado Código que vulneró los derechos a la defensa y al debido proceso de la contraparte. Adicional a ello, aprecia esta Sala que la argumentación expuesta por la Sala de Casación Penal no deja duda alguna al respecto, en cuanto a la vulneración a los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes intervinientes en el proceso, por cuanto el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal establece la forma en que debe realizarse dicha audiencia y en este se encuentra garantizado el derecho a ser oído en la misma, en tal sentido, dispuso la referida Sala: “De tal forma que la Corte de Apelaciones al decidir las apelaciones propuestas sin haber convocado la audiencia oral para que las partes debatieran sobre los fundamentos de los recursos propuestos, infringió, por falta de aplicación, el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal y vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1º y 12 del referido Código”.En este orden de ideas, se aprecia, que la revisión no constituye una tercera instancia, ni un recurso que pueda ser intentado bajo cualquier fundamentación de interés subjetivo, sino una potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de esta Sala Constitucional para la uniformidad de criterios constitucionales, para la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual conlleva la seguridad jurídica…” En tal sentido, esta Alzada, establece que la Admisibilidad del Recurso de Apelación intentado por la Representación Fiscal, es procedente por lo establecido en los artículos 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por Apelación de Sentencias más no por la Apelación de autos, tal como lo viene ratificando la Sala Constitucional y Casación Penal del Máximo Tribunal de la República. En consecuencia, este Tribunal Colegiado ADMITE el presente Recurso de Apelación, en cuanto Ha Lugar en Derecho, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 451, en concordancia con el Artículo 455 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, Admite la contestación al referido recurso realizada por el Apoderado Judicial Abogado Román Reyes, por estar ajustada a Derecho, en consecuencia, ordena fijar la Audiencia Oral y Pública para el día viernes dieciocho (18) de noviembre del año dos mil once (2011), a las diez (10:00) horas de la mañana. Notifíquese a las partes actuantes en el presente asunto. Cúmplase…”
Esta Alzada en fecha siete (07) de noviembre del 2011, dictó auto mediante el cual deja constancia de lo siguiente:
”…Revisado como ha sido el Recurso de Apelación de Sentencia, signado bajo el N° OP01-R-2011-000098, interpuesto la Víctima ROSARIO BARAKAT MUÑOZ, debidamente asistido por el por el profesional del Derecho Abogado JANEDY BAKARAT MUÑOZ, en el Asunto Principal signado bajo el N° OP01-P-2010-002564, donde aparece como solicitante el Ciudadano HAJEM ASSAAD MAKLAD y por cuanto se observa que el día viernes cuatro (04) de noviembre del año dos mil once (2011), se fijo la celebración de la Audiencia Oral y Pública para el día viernes dieciocho (18) de noviembre del año dos mil once (2011), a las 10:00 horas de la mañana, y no se libraron las correspondientes boletas de notificaciones y citaciones, se ordena librar las misma. Cúmplase...”
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITANTE
Observa este Tribunal Superior Penal que, el recurrente en el escrito contentivo de la acción recursiva intentada en fecha diecinueve (19) de julio del año dos mil once (2011), contra la decisión judicial proferida por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal en fecha seis (06) de julio del año dos mil once (2011), manifiesta en su escrito recursivo entre otras cosas
“….Yo, ROSARIO BARAKAT MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, Divorciada, estudiante y comerciante, domiciliada en la Urbanización Jorge Coll, Edificio “MAR SERENA”PB2C, Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.669.453, debidamente asistida y representada en este acto por la profesional del derecho JANEDY BARAKAT MUÑOZ, Abogado en ejercicio , de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.574, con domicilio procesal Calle Maneiro, Nº 15-65, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta; actuando en este acto en mi carácter de Victima y Solicitante; tal y como consta del presente expediente, el cual se encuentra signado con el Nº OP01-P-2010-002564 (Acumulados a los asuntos Nº OP01-P-2010-003317 y Nº OP01-P-2010-007711); contentiva de investigación aperturada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público e la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, por la presunta comisión del delito de Hurto, previsto y sancionado en la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotor; ante usted con el debido respeto ocurro para interponer formal Recurso de Apelación en contra de la Decisión de fecha 06-07-2011, por el Tribunal Cuarto de Control de éste Circuito Judicial Penal, motivado por los siguientes fundamentos…”
“… En el presente caso, el Tribunal de Control convocó de conformidad con lo pautado en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, a una audiencia para debatir los fundamentos de la petición fiscal, para lo cual procedió a librar la correspondientes boletas de notificación…”
“…No obstante, que el Tribunal de Control ordenó notificar a las partes a dicha audiencia, ni yo ni mi apoderada especial fue notificada de la Celebración de dicha audiencia, no obstante que a los autos del expediente existe constancia expresa tanto mi domicilio como el domicilio procesal de mi apoderada especial, no obstante ello, no fuimos en ningún momento notificadas de la celebración de dicha audiencia en cuestión, y aún así el Tribunal de Control, a sabiendas de que mi persona en mi condición de víctima, tenía derecho a intervenir en el proceso, además del derecho de ser oída antes de decidir acerca de la solicitud de sobreseimiento de la causa realizada por el Ministerio Público, sin verificar si mi persona había sido notificada o no, procedió a celebrar la audiencia en cuestión y decretó el sobreseimiento de la causa sin oírme, con lo cual se incurrió en la flagrante violación de mis derechos contenidos en el Artículo 120 ordinales 1° y 7°, lo que a su vez se traduce en violación flagrante de las garantías de la Tutela Judicial efectiva y el debido proceso, consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolívariana de Venezuela, motivos y razones que hacen que tanto la audiencia celebrada como las decisión dictada en la misma, sea nula de nulidad absoluta y así pido sea declarada por la Corte de Apelaciones …”
“….El Tribunal de Control, tal y como se puede evidencia del auto aquí impugnado decidió acumular al asunto Nº OP01-P-2010-002564, contentivo de la solicitud de sobreseimiento hecha por el Ministerio Público, las actas contentivas del asunto N° OP01-P-2010-007711, contentiva de entrega o solicitud de devolución de vehículo realizada por parte del profesional del derecho ROMAN REYES, quien dice actuar en nombre y representación de los ciudadanos HAJEN ASSAD MAKLAD y RAFEJ HORACIO MAKLAD MAKLAD, respectivamente, la cual a su ves se encontraba acumulada al asunto N° OP01-P-2010-003317, contentiva de la solicitud de entrega o devolución del mismo vehículo, interpuesta por mi persona como copropietaria del mismo, por pertenecer a la comunidad conyugal habida en mi matrimonio con el ciudadano RAFEJ HORACIO MAKLAD MAKLAD….”
“…Ciudadanos magistrados, si analizamos las actuaciones cursantes a los autos de expediente Nº OP01-P-2010-007711, podemos evidenciar que las mismas se corresponden con una solicitud de sobreseimiento de la causa que ha solicitado la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con motivo de la investigación signada con el N° 17F3-0133-10, que instruyera dicho despacho Fiscal, a raíz de una denuncia interpuesta por mi persona, la cual de acuerdo a lo establecido por el nuestro lesgilador debe ser tramitada conforme al procedimiento establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal …”
“…Si analizamos las actuaciones cursantes a los autos de expediente N° OP01-P-2010-002564, al cual se encuentra acumulado el asunto N° OP01.-P-2010-003317, podemos evidenciar que las mismas se corresponden con dos solicitudes de entrega o devolución del vehículo MARCA: JEEP, MODELO: GRAND: CHEROKEE, AÑO:2077, COLOR AZUL, TIPO: SPORT WAGON, PLACAS: GDG53L SERIALDE CARROCERÍA: 8Y8HX58N671508682, realizadas por el Abogado Román Reyes y por mi persona, con motivo de la investigación signada con el N° 17F3-0133-10, que instruyera la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a raíz de una denuncia interpuesta por mi persona, las cuales de acuerdo con lo establecido por el nuestro legislador deben ser tramitadas conforme al procedimiento establecido en los artículo 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal.
“… Ahora bien, si comparamos el procedimiento establecido por nuestro legislador en el artículo 323 de la Ley Adjetiva penal, con lo establecido en los artículos 311 y 312 ejusdem, podemos diáfanamente concluir que son procedimientos totalmente opuestos y que son excluyentes, ya que no pueden ser decididas las solicitudes de entrega o devolución de objetos a través de un procedimiento establecido por el legislador para debatir los fundamentos de una solicitud de sobreseimiento de la causa, porque de permitirse ello, se estaría violentando el debido proceso, por no haberse observado para ello lo estipulado por nuestro legisladores los mencionados artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, de de allí que denuncie que el Tribunal de Control incurrió en el vicio de inepta acumulación de pretensiones y así pido sea declarado por la Corte de Apelaciones, declarando nula dicha acumulación, ordenando el desglose de las solicitudes contenidas en los asuntos Nº OP01-P-2010-003317 y OP01-P-2010-007711, a los fines de que las mimas sean resueltas conforme a los 311 y 312 de nuestra Ley Adjetiva.…”
“...No obstante ello, se observa que la recurrida ordena la entrega o devolución del vehículo: MARCA: JEEP, MODELO: GRAND: CHEROKEE, AÑO:2077, COLOR AZUL, TIPO: SPORT WAGON, PLACAS: GDG53L SERIALDE CARROCERÍA: 8Y8HX58N671508682, al abogado Román Reye, sin haber tomado en cuenta que dicho profesional del derecho en el presente caso no tiene cualidad,y no tiene cualidad (sic), por cuanto el dice en primer lugar actuar en representación de mi ex cónyuge RAFEJ HORACIO MAKLAD MAKLAD, y consigna un poder otorgado por el hermano de este ciudadano HAJEMASSAD MAKLAD, el cual incurre en el vicio de falta de capacidad de postulación, ya que si bien es cierto que este ciudadano ostentaba un poder general otorgado por mi ex cónyuge, ese poder general lo facultaba en tanto y en cuanto a las facultades de administración y disposición, y las demás facultades que se otorgan en el mismo son con ocasión a dichas facultades generales , más para la intervención especifica en el proceso penal instruido por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público , lo cual acredita falta de capacidad de quien dice ser apoderado, ya que al darse de mi ex cónyuge , el vicio de falta de Postulación hace que todo lo actuado sea nulo y no pueda ser tomado en cuenta, y así pido sea declarado por la Corte de Apelaciones…”
“… Visto los argumentos en este esgrimido y y debido al gravamen irreparable que esta decisión causa en mi persona dadas las circunstancias en las que fue dictada, solicito respetuosamente en primer término se sirvan decretar la Nulidad de la Audiencia Celebrada en fecha 06-07-2011, así como la decisión allí pronunciada, de conformidad con lo pautado en los artículos 190, 191,195 y 196 de la Ley Adjetiva Penal, por haber incurrido en violación de lo contemplado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de lo establecido en los Artículos 1,1223,120 Ordinales 1° Y 7°,173,311,312,324 Ordinal 4°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, que regulan lo concerniente a la Defensa e Igualdad de las partes, protección de la Víctima Derechos de la Víctima, Obligación de fundamentar los Autos, tramite de las solicitudes de entrega o devolución de objetos , requisito de fundamentar el decreto de sobreseimiento, ordenando como consecuencia de ello, la reposición del proceso al estado en que un juez distinto al que pronunció la decisión desglose las solicitudes de entrega de vehículo, y proceda a fijar nueva audiencia convocando y notificando a todas las partes de la realización de la misma para debatir los fundamentos de la solicitud hecha por el Ministerio Público, o en su defecto sea declarad la nulidad de la decisión recurrida por haberse incurrido en Violación de la Tutela Judicial Efectiva, el derecho de defensa de la Víctima y el debido proceso, y se proceda a convocar y notificar nuevamente a las partes incluyendo a mi como Víctima a la audiencia especial, tal y como lo manda el artículo 323 de la Ley Adjetiva Penal ….”
“…Por todos y cada uno de los razonamientos tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestos, esta parte recurrente muy respetuosamente solicita en Primer lugar, que sea decretada la Nulidad Absoluta de la audiencia celebrada así como la decisión aquí impugnada, por haberse violentado mis derechos como víctima , la tutela judicial efectiva y el debido proceso, por haber incurrido en violación de lo contemplado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolívariana de Venezuela, así como de lo establecido en los Artículos 1,12,23 y 120 ordinales 1° y 7° todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales consagran el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, Defensa e Igualdad de las partes, derechos de la víctima, ordenando como consecuencia de ello, la reposición del proceso al estadote que se convoque nuevamente a la audiencia de conformidad con el artículo 323 y se me notifique como víctima en el presente proceso: En segundo lugar, se declare la nulidad de la decisión recurrida por haberse incurrido en el vicio de inmotivación, lo cual violenta la tutela judicial efectiva y el debido proceso…”
“…Finalmente solicito que el presente recurso de apelación sea admitido , sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar, en todos sus petitorios…”
CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA ABOGADO ROMÁN REYES
“…Tengo a bien dirigirme a usted, estando dentro de la oportunidad procesal a que se refiere el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de contestar el recurso de apelación ejercido por la ciudadana Rosario Barakat Muñoz contra decisión dictada por el Tribunal a su cargo de fecha 06 de julio del 2011; lo cual hago en atención a las siguientes consideraciones:
“….Señala la recurrente que actúa en su carácter de “víctima” y se ampara en las facultades descritas en los artículos 120 numerales 1° y 7° en relación con el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, para denunciar la violación de derechos constitucionales y garantías procesales a su favor. Al efecto le observo: …”
“… La investigación penal instruida por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; se dio inició en fecha 14/01/2010, en atención a la denuncia interpuesta por la ciudadana Rosario Barakat Muñoz, por ante el CICPC en fecha 13/01/2010…” Omissis…
“… Una vez llevada a cabo la investigación penal, el titular de la acción pública decidió culminar su investigación con la solicitud de sobreseimiento de la causa de conformidad con el supuesto descrito en el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho denunciado no constituye delito , expresando que:…” Omissis…
“….Los hechos narrados por el denunciante no son típicos, es decir, no revisten carácter penal, ya que el mismo se refiere a la venta de un bien que pertenece a la comunidad conyugal y que debe ser tramitado directamente por la vía civil, es decir a través de una demanda de nulidad de venta…” Omissis…
“…Por lo tanto, al no haber delito es imposible que haya víctima, ya que esta condición surge como consecuencia accesoria a la existencia previa de un hecho punible basándose en las diferentes relaciones de consaguinidad, afinidad o comercial que unen al sujeto pasivo del delito con los terceros vinculados por la perpetración del hecho punible…”
“… Considera este servidor que la decisión recurrida no contravino o inobservó las formas y condiciones previstas en el COPP, ni en la constitución de la República, ni en las leyes, tratados , convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República: por el contrario, es una decisión que enerva la vigencia del Principio de Tipicidad descrito en el artículo 15.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; además de garantizar otros derechos procesales como la presunción de inocencia, entre otros…”
“… Evidentemente la recurrente desconoce que en el Derecho Procesal Penal no opera la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo expresó la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal en su sentencia Nº 108 de fecha 25/03/2003, Expediente Nº 03-0074 con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León. En consecuencia, no son aplicables los vicios propios de la Jurisdicción procesal penal…”
“… Ahora bien, la solicitud de devolución de objetos descrita en los artículos 311 y 312 del COPP, son cuestiones incidentales cuyas decisiones son de carácter interlocutorio, por cuanto son accesorias a otras decisiones que de mayor jerarquía tienen carácter definitivo, como lo es el caso del sobreseimiento de la causa…”
“…En la acumulación de los tres asuntos realizadas por el Tribunal de Control Nº 04, el asunto principal es el identificado con el Nº OP01-P-2010-007711, contentivo de la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público, ya que fue en el devenir de esta investigación que se generaron las negativas de entrega del vehículo y las consecuentes solicitudes incidentales contenidas en los asuntos Nº OP01-P-2010-002564 y OP01-P-2010-003317, las cuales obviamente son accesorias y dependen íntimamente de la solución del asunto principal. Esta acumulación fue necesaria por cuanto el legislador expresó en el artículo 319 del COPP, que el sobreseimiento pone termino al procedimiento, que tiene la autoridad de cosa juzgada y hace cesar todas la medidas de coerción que hubieren sido dictadas…”
“…Evidentemente que no se encuentra ninguna justificación práctica el considerando de la recurrente al pretender que la solicitud de sobreseimiento sea resuelta conjuntamente con su solicitud de entrega de vehículo, pero excluyendo la acumulación de nuestra solicitud de entrega de vehículo. Pretensión que desnaturaliza el debido proceso y nugatoria del derecho de de (sic) igualdad entre las partes dentro del proceso penal…”
“…Por lo tanto la acumulación realizada está ajustada a derecho por cuanto la decisión del asunto principal (Solicitud de Sobreseimiento) afectaría indefectiblemente a las decisiones que hubiesen podido ocurrir en las incidencias de entrega de vehículo, por efecto del cese de las medidas de coerción que hayan sido dictadas, determinándose la conexión íntima entre ellas…”
“…Soy el legítimo representante legal del ciudadano Harem Asad Maklad, según se evidencia del documento poder autenticado en fecha 15/04/5010(sic) por ante la Notaria Segunda de Porlamar, anotado bajo el Nº 08, Tomo 47…”
“… En consecuencia no existe el vicio de Falta de Postulación” en mi cualidad como apoderado judicial penal especial, ya que dentro de las facultades enunciativas contenidas en los poderes identificados “supra” se me faculta para: Actuar por ante todas las personas naturales o jurídicas, civiles o naturales de carácter público o privado, específicamente por ante el Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela y especialmente por ante las Fiscalías Primera, Quinta y Novena de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta; por ante el Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales Penales de la República; entendiéndose que esta mención de organismos tiene un carácter enunciativo y no taxativo. Para representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad o funcionario público sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos y de obtener oportuna y adecuada respuesta, de conformidad con la garantía establecida en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En fin, queda ampliamente facultado para ejercer todas las garantías judiciales y derechos garantizados en los Tratados, Convenios y Acuerdos internacionales relacionados con los Derechos Humanos y Fundamentales, de conformidad con los artículos 22 y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
“…Ciudadanos Jueces Superiores miembros de la Corte de Apelaciones del estado Nueva Esparta en primer lugar solicito que el presente recurso sea declarado inadmisible, de conformidad con lo descrito en el artículo 437 literales A y C , por cuanto l aparte que lo interpuso carece de legitimación para hacerlo, y por cuanto la decisión que se recurre es inimpugnable por cuanto debe hacerlo de forma accesoria al recurso que haya ejercido previamente el Ministerio Público , lo cual no ocurrió…”
“…En segundo lugar, en el caso de admitir el presente recurso y tomando en consideración la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 05-2058 de fecha 11 de enero de 2006con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales; respetuosamente solicito acuerde su trámite de conformidad con lo establecido en los artículos 451y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por Apelación de Sentencias más no por la Apelación de Autos, tal como lo viene ratificando la Sala Constitucional y Casación Penal del Máximo Tribunal de la República. A los fines de exponer oralmente e incorporar los elementos de prueba expuestos…”
“… Finalmente solicito que el presente recurso sea declarado sin lugar en su definitiva por carecer de técnica recursiva y por pretender la recurrente utilizar el sistema penal neo espartano para resolver las cuestiones familiares y de eminente orden civil, en un desconocimiento claro del derecho penal mínimo, de la última ratio y de la posible determinación de responsabilidad penal por simulación de hechos punibles, calumnia, falsa atestación ante funcionarios públicos, mala fe, temeridad, entre otros. Es todo…”
LA DECISIÓN APELADA
La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:
…(…) Corresponde a este Tribunal de Control publicar la Decisión dictada en el presente asunto penal, y en este sentido por cuanto se evidencia de las actas la existencia del asunto OP01-P-2010-7711, se ordena la acumulación de ambos asuntos, dejándose constancia de ello, y en consecuencia las actuaciones deberán hacerse por el asunto OP01-P-2010-002564.
En el presente asunto, aparece como investigado el ciudadano RAFEJ HORACIO MAKLAD MAKLAD, venezolano, portador de la cedula de identidad numero V- 11.853.271, quien en fecha 13 de Enero del 2010, fue denunciado por su esposa ciudadana ROSARIO BARAKAT MUÑOZ, por uno de los delitos tipificados en la ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo, quien manifestó que la misma había sido sustraída del estacionamiento de su casa, y que se encontraba a nombre de su esposo, el ciudadano antes mencionado. Las características de la misma son las siguientes: MARCA JEEP, MODELO GRAN CHEROKEE, AÑO 2007, COLOR AZUL, TIPO SPORT WAGON, PLACA GDG53L, SERIAL DE CARROCERÍA 8Y8HX58N671508682.
Conocida la denuncia por el Fiscal Tercero del Ministerio Público de este estado, Dr. ERMILO DELLAN, se inició la investigación, realizando las actuaciones pertinentes, y concluyendo la misma con una solicitud de SOBRESEIMIENTO, presentada en este fecha por el Fiscal Auxiliar ABG. OBEL quien en la Audiencia expuso:”… El Ministerio Público ratifica la solicitud de sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que luego de la investigación la vindicta pública estima que los hechos por los cuales se inició la misma no revisten carácter penal”
Por otra parte, el apoderado de la parte denunciada y a su vez solicitante del vehículo objeto de investigación Abg. Román Reyes Vásquez, quien solicitó se decrete el Sobreseimiento de la causa tal como ha solicitado la representación fiscal y como consecuencia jurídica y lógica de tal pronunciamiento se ordene la inmediata devolución del vehículo marca jeep, plenamente identificado en actas a sus representados, de igual forma solicita la entrega de los documentos originales que rielan insertos al asunto OP01-P-2010-002564, los cuales corren a los folios 24 al 29, 90 al 94 y 100 al 106 y se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de dejar sin efecto el registro del aludido vehículo, en virtud de la denuncia presentada por la ciudadana Rosario Barakat, pues evidentemente al no ser estimado por la Representación Fiscal como un hecho típico, debe actualizarse el registro y así garantizar el derecho de propiedad de sus poderdantes.
Para decidir, este Tribunal observa que siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, el que dirige las investigaciones, y el que ha concluido una vez realizada la investigación que los hechos que dieron origen a la misma no revisten carácter penal, en consecuencia procede el cese de toda medida dictada con ocasión de la investigación, solicitud ratificada por el apoderado de la parte denunciada y solicitante del vehículo retenido con motivo de la denuncia, basada la misma en el contenido del artículo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual genera las consecuencias del artículo 319 ejusdem, esto es, el término del procedimiento y el efecto de cosa juzgada con la excepción del artículo 20 ejusdem, lo cual en el caso que nos ocupa es el cese de la medida que pesaba sobre el vehículo anteriormente identificado, y la consecuente entrega del mismo.
A los fines garantizar al solicitante el pleno goce y disfrute de sus derechos y garantías constitucionales este Tribunal emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Decretar el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal pues efectivamente se encuentran llenos los extremos de ley.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el cese de las medidas que recaen sobre el vehículo MARCA JEEP, MODELO GRAND CHEROKEE, AÑO 2007, COLOR AZUL, SERIAL DE CARROCERÍA 8Y8HX58N671508682 y se ordena la devolución al apoderado de los solicitantes, pues ha acreditado en actas la titularidad del bien; ordenándose a los efectos de la entrega del vehículo la devolución de los documentos originales que rielan en actas previo el desglose y la certificación de los mismos.
TERCERO: Se ordena la devolución de los originales de los documentos que rielan insertos al asunto OP01-P-2010-002564, los cuales corren a los folios 24 al 29, 90 al 94 y 100 al 106 y asunto OP01-P-2010-007711, folios 23, 39 AL 45, 98 AL 106 y 112, previa consignación de sus copias certificadas.
CUARTO: Se ordena e ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de dejar sin efecto el registro que por robo se refleja en el sistema. Igualmente ordénese oficiar al mismo Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de materialice la entrega del vehículo antes identificado.
Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL
En fecha dieciocho (18) de noviembre de 2011, se celebró la audiencia oral, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“…( ) En el día de hoy, viernes dieciocho (18) de noviembre del año dos mil once (2011), siendo la hora fijada por este Despacho Judicial Colegiado para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública convocada de conformidad con lo ordenado en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Asunto Penal signado con el N° OP01-R-2011-000098, donde aparece como imputado el ciudadano RAFEJ HORACIO MAKLAD MAKLAD, se constituye la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a cargo de la Jueza Presidenta, EMILIA URBÁEZ SILVA, y los Jueces Integrantes, YOLANDA CARDONA MARÍN, quien ostenta la condición de Jueza Ponente y RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ, en compañía de la Secretaria, MIREISI MATA LEÓN. A continuación, la Jueza Presidenta solicita a la Ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, constatando la misma que se encuentran presentes: La víctima ROSARIO BARAKAT MUÑOZ, debidamente asistida por el profesional del Derecho Abogado Julián Milano Suárez, el Ciudadano RAFEJ HORACIO MAKLAD MAKLAD, debidamente asistido por el Defensor Privado, abogado Román Reyes, dejando expresa constancia que no se encontraba presente el representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, Abg. Ermilo Dellan Cotua. Seguidamente la Jueza Presidenta de Sala declara abierto el acto, no sin antes hacer una exposición sucinta del objetivo de la Audiencia y de las actuaciones que integran la causa. De manera inmediata se le cede la palabra a la Parte Recurrente Abg. Julián Milano, quien expuso: “Me corresponde en este acto asistir jurídica y técnicamente a la ciudadana Rosario Bakarat Muñoz, ampliamente identificada en autos que es victima en el presente proceso, a hora bien, con todo respeto solicito que se deje constancia que en esta audiencia no esta presente el Ciudadano Hajem Assad Maklad el que se encuentra al lado del Dr. Román Reyes es su hermano Rafel Horacio Maklad, ello en atención a que en la decisión que acabamos de leer hace referencia a que el sobreseimiento de la causa fue con respecto al ciudadano Hajem Assad Maklad, quien estuvo presente en la audiencia celebrada en fecha 06-07-2011 en el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal. ahora bien, mi asistida ratifica en todo y cada una de sus partes el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 06-07-2011, por el Tribunal en funciones de Control Nº 04 de este circuito Judicial, debidamente interpuesta el 19-07-2011, constituye dicha decisión antes citada el único motivo de que ha interpuesto mi asistida en el presente proceso de conformidad con lo pautado 325 del Código Orgánico procesal Penal, el cual estipula que la victima podrá interponer contra el auto que declare el sobreseimiento, y en el contenido en el artículo 447 la cual establece las decisiones que son recurribles ante la Corte de Apelaciones, las cuales son las que pongan fin al proceso o haga imposible su continuación, contenida en el numeral 1, las que causen un gravamen irreparable, contenida en el numeral 5 y las expresamente señaladas en la Ley, numeral 7 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien ciudadanos Magistrados el Tribunal en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, recibe en fecha 13-11-2010 solicitud de sobreseimiento de la causa fundamentado en el artículo 318 ordinal 2 de la Ley Adjetiva Penal, interpuesta como acto conclusivo de la Fiscalía Tercera de la Circunscripción Judicial de este Estado, con ocasión a dicha solicitud, el Tribunal de Control 4 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal penal, convoco a una audiencia para debatir los fundamentos de hecho y de derechos de la petición Fiscal y fijo la fecha de dicha audiencia para el día 06-07-2011, llegado el día y la hora fijado por el precitado Tribunal de la audiencia en cuestión procedió a celebrar dicha audiencia sin constatar, sin verificar que mi asistida ciudadana Rosario Barakat y su apoderada judicial para el momento ciudadana Janedy Bakarat, habían sido notificada para la celebración de la audiencia, no obstante es importante señalar que en el expediente constaba el domicilio y la residencia que había aportado su asistida, y de la abogada que la representaba, ya que existen otras causa que fueron acumuladas a este asunto y no obstante a ello, sin verificar tales circunstancia procedió a realizar la audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico procesal Penal, es decir, a debatir la petición Fiscal, sin la presencia de su asistida ni de su representante y decreto el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo que establece 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que decreto ese sobreseimiento, el Tribunal Cuarto de Control, conforme a lo contenido en el artículo 319 del código orgánico procesal Penal, ordeno la entrega y devolución del vehículo marca Jeep, modelo Gran Cherokee, año 2007, color azul, serial de carrocería 8Y8HX58N671508682, ordenando esa devolución al apoderado de los solicitantes, no señalo los solicitantes, el profesional del derecho Román Reyes, asistiendo al Ciudadano Hajem Assad Maklad, solicitaba a su vez la devolución de dicho vehículo, ordenando en consecuencia la devolución de los documentos originales de propiedad que cursaba en el expediente, asimismo, ordenó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, a los fines de dejar sin efecto un registro policial por el delito de Robo, que se encontraba registrado en el sistema, que motiva o que motivo el inicio de este proceso, lo motivo una denuncia que realizara mi asistida en fecha 04-01-2010, denuncia esta en la cual mi asistida manifestaba que habiéndose ido del País el día 23-12-2009, había dejado la camioneta estacionada en el edificio donde residía y cuando llego el día 04-01-2010, se encontró que la camioneta no estaba en el estacionamiento, eso motivo a que su defendida recurriera al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a poner la denuncia, porque desconocía donde estaba la camioneta porque que habían sustraído, Fiscalía Tercera del Ministerio Público, teniendo conocimiento de esta denuncia sin haber realizado a profundo la investigación, el propio Fiscal del Ministerio Público, determina durante la investigación que los funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a través de estos actos de investigación que supuestamente había sido retirado por el ciudadano Rafej Horacio, esposo de mi defendida y propietario quien había dado en venta a su hermano 21-12-2009, es importantísimo precisar esta fecha de compra venta que fue el día 21-12-2009, y no como lo pretende ver la Fiscal del Ministerio Público, que se hizo en ese mismo día que el ciudadano Rafej Horacio, se fue del País 23-12-2009 y mi asistida tuvo el vehículo 24-12-2009, porque tuvo que viajar, es decir tuvo en posesión del vehículo hasta el día 24-12-2009, no se explica porque el Ministerio Público, llega a esa conclusión, ya que la misma persona que hizo la denuncia tuvo entrevista con el Fiscal del Ministerio Público y señalo a los testigos que tenían conocimiento de que dicho vehículo lo tuvo hasta el día 24-12-2009, entiendo como profesional del derecho, apareció documento de compre venta 21-12-2001, dedujo que los hechos narrados no eran típico, si el Fiscal del Ministerio Público, deduce en cuanto a la denuncia del supuesto hurto no eran típico como es posible que no se percata de que esa venta que se había consignado era fraudulenta, porque el esposo supuestamente de mi asistida, le había dado en venta a su hermano, haciendo pasar ante la notaría como soltero, como va ha decir que la acción no revisten carácter penal, como es que estos hechos no son típicos, no obstante ello, el Fiscal del Ministerio Público, solicito el sobreseimiento de la causa sin investigar a fondo todo y cada uno de los actos de investigación, motivo por el cual es el fundamentos de este recurso de impugnación, obviamente cuando el Tribunal de Control sin verificar la notificación de la victima que es mi asistida, ni su representante que fueron acumuladas una causa, al no verificar que no se notifico, se violento a la Victima se violento la Tutela Judicial Efectiva, en el aspecto que comprende la apertura del proceso, llamada de la parte al proceso, a través de los actos procesales, notificaciones, citaciones exhorto, entre otros, no obstante a ello, dos derechos contenido en el artículo 120 del código Orgánico Procesal Penal, como lo son el derecho a intervenir en proceso, conforme a lo establecido en el Código, por que no fue notificada, la intervención en el proceso y el derecho a ser oída por el Tribunal ante de dictar una decisión que ponga fin al proceso, más aún en la causal en que se basa numerales 1 y 7 del artículo 120 de la Ley Adjetiva Penal, también se violento el procedimiento del artículo 323 eiusdem, según este artículo el juez deberá convocar a las partes a una audiencia oral, pero en este caso no se le notifico a la víctima, de que vale que no notifique a las partes de la celebración de la audiencia Especial de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de estas violaciones, es por lo que mi asistida, solicita la nulidad absoluta tanto de la decisión dictada en fecha 06-07-2011 y la audiencia celebrada y que se reponga la causa al estado de celebrar nueva audiencia, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse incurrido en violación de la Tutela Judicial Efectiva. No obstante a ello impugna la decisión y audiencia en cuestión por cuanto se observó que en el proceso fueron a acumuladas al proceso penal dos incidencia de solicitudes o devoluciones de entrega de vehículo, porque manifestamos que se impugna dicha decisión, porque el procedimiento del artículo 323 del Código Orgánico procesal Penal y el procedimiento entrega devolución del vehículo contenido en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, son incompatible y no podía ser acumulados para ser resuelto con la causal del artículo 323 eiusdem, es decir es una inepta acumulación de pretensiones, y ello es violatorio al debido proceso. También se impugna a todo evento la decisión dictada en fecha 06-07-2011, ya que considera mi asistida que adolece del vicio de inmotivación, ya que la Jueza de la recurrida se limita en la fundamentación a decir que el Fiscal del Ministerio Público, solicito el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2 del código orgánico procesal Penal, siendo ello así el Tribunal decretaba el sobreseimiento de la causa, esto no constituye fundamento alguno, solo se limito a decir que los hechos investigados no revisten carácter penal, no establecen la razones ni motivos en que fundamenta su decisión incurriendo en el vicio de inmotivación contenida en el artículo 173 del Código Orgánico procesal penal y por último, solicita a la Corte superior en materia penal declare con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 19-07-2011, en contra de la decisión impugnada por el medio recursivo, ordenando la reposición de la causa a una nueva audiencia oral publica. Acto continuo se le cede la palabra a la Víctima ROSARIO BARAKAT MUÑOZ, quien expone: “No deseo declarar. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza solicita a la secretaria de sala verificar si el Defensor Privado Román Reyes ejerció contestación al referido recurso indicando la misma que revisadas las actuaciones se constató que el Defensor Privado dio contestación al referido recurso, en tal sentido, se le cede la palabra al representante de la Defensa Privada abogado Román Reyes, quien expuso: En primer lugar quiero anunciar que no se encuentra presente el ciudadano Hajem Asaad Maklad, en virtud de que el mismo se encuentra fuera del País, y se puede justificar con sus boletos posterior a ello, ahora bien, considera esta defensa que la ciudadana Rosario Barakat no ostenta la cualidad de victima toda vez solamente aparece en el acto conclusivo como denunciante, no es parte por lo tanto no tiene legitimación para recurrir, ya que no ostenta la condición de victima que señala el artículo 119 del Código Orgánico procesal Penal, por lo tanto al no haber acción delito no hay victima, cuando hay un acto conclusivo de sobreseimiento, en la cual señala que la investigación no reviste carácter penal no hay delito por lo tanto no hay victima, necesariamente es requisito indispensable que haya delito, para poder determinar la existencia de la víctima, en este caso en particular, la ciudadana Rosario Barakat, es solamente denunciante en este procedimiento. En segundo lugar, la recurrente alega que no tengo cualidad, en tal sentido señaló la sentencia Nº 291-2010, de la Sala de Casación Penal, y el artículo 437 numeral C, que establece la legitimación activa de la persona que recurre, en segundo lugar hay suficientes y pacificas decisiones 400-08-2002, N° 13-2011, que exigen la legitimación de la victima para que puede interponer recurso de impugnación que el Ministerio Público, haya ejercido dicha acción de sobreseimiento, la víctima no puede impugnar esa decisión de sobreseimiento solicitada por el Ministerio Público. Con relación a la inepta acumulación de pretensiones, fue esa representante quien en fecha 19-04 solicito la incidencia para la devolución de la camioneta 28-05-2011, introduce su acción de incidencia y existían dos una del 29-04-2010 y otra del 28-05-2010 paralelo de manera separada, el Tribunal de control solicito a la Ciudadana Rosario que acredite la documentación del vehículo 13-11-2010, y el Ministerio Público, solicita el sobreseimiento de la causa, si es procedente la acumulación la misma representante solicita la acumulación de estas causas, por que no puede ser acumuladas, el sobreseimiento es la acción principal que devienen las dos incidencias que vienen a forman partes de la accesorias al decreto de sobreseimiento la más antigua y tienen conexión entre si, de conformidad con los artículos 70 numeral 5 unidad del proceso 75 del Código orgánico Procesal Penal, el tribunal de Control si esta facultado para acumular los asuntos, ya que son pretensiones similares hechas con fechas distintas y el sobreseimiento. Es sabia decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 04 ya que la principal es el el sobreseimiento y la aplicación del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal deviene de dicha decisión. No estamos hablado que existe fraude, existe una experticia de un mensaje de texto que le envía la ex esposa de mi representado donde le pregunta que si tiene la camiones y el le responde que si, ella sabia que el tenía la camioneta y posterior a eso ella, pone la denuncia por el supuesto hurta de la camioneta, el Ministerio Público, fue sabio de esa situación, aquí lo que buscan es la anulabilidad de la venta, y esto no es materia penal es civil, de hecho existe una acción civil donde la ciudadana Rosario esta solicitando la camioneta, el contexto es un problema familiar donde esta reclamando la guarda y custodia del niño, ya se ha intentado 4 acciones penales y 4 acciones civiles entre ambas partes, la inepta acumulación, no es aplicable en el derecho penal es materia civil, En relación a los vicios que alega en recurrente fue que se desconoce el carácter legar ostento poderes, soy representante en 3 expediente, tengo actas de juramentación de Defensor , no entiendo porque quieren impugnar mi legitimación en esta causa. Alegan que me entregaron a mi la camioneta, eso es mentira, previniendo de que se entregara la camioneta y mi representado no estuviera en el País, se le solicito que se me entregara a mi persona, pero en ningún momento se me ha entregando la camioneta. Así las cosas, no tiene la condición de victima ya que si no hay delito no hay victima. Es sabia la decisión del Tribunal, es derecho penal y reconoce la acción civil, la venta no es nula es anulable, tiene que resolverse en materia civil, quiero dejar claro que ellos conocían esa situación no son terceros la camioneta se entrego, no nos han entregado la camioneta y no sabemos el paradero de la misma, por lo tanto no nos hacemos responsable de que pueda pasar con ella y por último considera esta defensa que reponer la causa no resuelve nada, por lo tanto solicito que se confirme la decisión. “Es todo”. Es todo”. Seguidamente, la Jueza Presidenta en atención al Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y los Derechos y Garantías Constitucionales que asisten al acusado y de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le cede la palabra al Imputado RAFEJ HORACIO MAKLAD MAKLAD, quien expone: “Con respecto a la venta que le hice a mi hermano mi ex esposa tenia conocimiento de la misma, yo tenia deuda porque mi trabajo lo hacia fuera de este estado, yo tenia un arrendamiento tan alto y le pedí a mi hermano que me lo fue pagando, yo tenía una acumulación de deuda y le dije que íbamos arreglas cuentas y me dijo que me vendiera la camioneta, de hecho yo vendí carros de cargas pesadas y livianas sin autorización de ello, pero ella conocía mis negociaciones, porque era mi grupos familiar y somos comerciante, ella misma me entrega la camioneta y sabia que el la cargaba, se trata de manipular problemas matrimoniales dicha negociación del pago que tenia con mi hermano. “Es todo”. Oídos los fundamentos de la Apelación interpuesto por la víctima Rosario Barakat Muñoz, debidamente asistido por la profesional del Derecho Julián Milano Suárez, así como la contestación al referido recurso, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en virtud de la complejidad del caso se reserva el lapso de establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de decidir sobre lo planteado. ASÍ SE DECIDE. Quedan las partes presentes notificadas de lo decidido conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Pasando la Ponencia a la Jueza Ponente YOLANDA CARDONA MARÍN…”
DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, esta Alzada observa lo siguiente:
Del planteamiento del recurso interpuesto se observa que la impugnante fundamenta su primera denuncia en los artículos 325 y 447 numerales 1, 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que la víctima, aún cuando no se ha querellado, podrán interponer recurso de apelación y de casación, contra el auto que declare el sobreseimiento; las que pongan fin al proceso o haga imposible su continuación, las que causen un gravamen irreparable y las señaladas expresamente por la Ley; indicando que la recurrida está afectada de nulidad por no haber sido escuchada la víctima antes de producirse la decisión; delatando la recurrente que en el presente caso, el Tribunal de Control convocó de conformidad con lo pautado en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, a una audiencia para debatir los fundamentos de la petición fiscal, no obstante nunca fue notificada ni su apoderada de la celebración de dicha audiencia, decretándose el sobreseimiento de la causa, sin oírla, considerando que el Tribunal A quo, incurrió en violación de sus derechos contenidos en el artículo 120 numerales 1 y 7, de la Tutela Judicial Efectiva y el debido Proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Denuncia el vicio de inepta acumulaciones de pretensiones, solicitud de sobreseimiento hecha por el Ministerio Público (N° OP01-P-2010-002564), entrega o solicitud de devolución de vehículo realizada por parte del profesional del derecho ROMAN REYES, en nombre y representación de los ciudadanos HAJEM ASSAD MAKLAD y RAFEJ HORACIO MAKLAD MAKLAD (OP01-P-2010-007711), y la solicitu de entrega o devolución del mismo vehiculo, interpuesta por su persona (N° OP01-P-2010-003317); aduce el quejoso que de acuerdo a lo establecido por el legislador deben ser tramitadas conforme a los artículos 323, 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal y que son procedimientos totalmente opuestos y que son excluyentes.-
Señala la recurrente, que la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial penal del Estado Nueva Esparta, en fecha 06 de julio de 2011, mediante la cual decreta el sobreseimiento de la causa, es una decisión infundada e inmotivada y por consiguiente violatoria de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como última denuncia señala como infringidos los artículos 26 (tutela judicial efectiva) y 49.1 (debido proceso) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 12,23, 120 numerales 1 y 7 y 324 numeral 3 todos del Código Orgánico Procesal penal, por lo que solicita la nulidad de la decisión impugnada, así como la audiencia celebrada por dicho Tribunal.
De la revisión de las actuaciones habidas en autos se observó que el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha seis (06) de julio del 2011, decretó el sobreseimiento de la causa seguida al investigado RAFEJ HORACIO MAKLAD MAKLAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiendo efectivamente de la presencia de la ciudadana ROSARIO BAKARAT MUÑOZ, en el acto de la celebración de la audiencia oral.
El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado.
Si el Juez o Jueza no acepta la solicitud de sobreseimiento, enviará las actuaciones a el o la Fiscal Superior del Ministerio Público, para que mediante pronunciamiento motivado, ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el o la Fiscal Superior del Ministerio Público ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez o Jueza lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el o la Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro u otra Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo.”
Esta Superioridad considera oportuno resaltar el contenido del numeral 7º del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“…Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
7. Ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente (Subrayado de esta Corte)…”
Ahora bien, señalado lo anterior, debe esta Sala comprobar si efectivamente el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, incurrió en la omisión denunciada por la recurrente en cuanto a la falta de notificación de la oportunidad en la cual se llevaría a cabo el acto de la audiencia especial y de pronunciamiento del sobreseimiento.
De la revisión de las actas del expediente, ciertamente le asiste la razón a la ciudadana ROSARIO BAKARAT MUÑOZ, por cuanto si bien es cierto que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el auto que dictó el 01 de julio de 2011 acuerda: (…) “fijar la celebración del acto de la Audiencia Especial de conformidad con lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 06 DE JULIO DE 2011, A LAS 09:15 HORAS DE LA MAÑANA”, no es menos cierto que se ordenó librar boleta de citación entre otras, a la ciudadana ROSARIO BAKARAT MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° 13669453, en su carácter de VÍCTIMA, pero en autos no consta que fue notificada personalmente, ni que las boletas libradas se hubieren entregado o consignado en su domicilio.
Por tal motivo, el referido Juzgado de Control contravino las disposiciones contenidas en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal
De la misma forma quebrantó la garantía fundamental al debido proceso y el principio de igualdad de las partes en juicio, por cuanto dicha omisión conllevó a la indefensión de la ciudadana ROSARIO BAKARAT MUÑOZ, en su condición de víctima, pues, de haber sido convocada al acto de la audiencia especial ésta hubiera podido debatir los fundamentos de su petición, o la actuación procesal que estimara pertinente en resguardo de sus derechos e intereses, a fin de mantener en el proceso todos los demás derechos de participación reconocidos por el legislador en el texto adjetivo penal.
El artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, señala de manera precisa, que serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que éste código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el mencionado Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes y los Tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
Dicha disposición establece que si durante el proceso se violenta de alguna forma un derecho o garantía Constitucional de las partes, esa actuación está afectada de nulidad absoluta y no podrá producir efectos jurídicos, ni podrá ser apreciada para fundar una decisión judicial.
Es oportuno señalar que el sobreseimiento constituye una “… resolución judicial fundada, mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal…” (Gabriel Jarque. El Sobreseimiento en el Proceso Penal), su acaecimiento en el decurso procesal demanda lo que en doctrina se denomina certeza negativa, es decir, que el hecho no se realizó, que no se le puede atribuir al imputado, que el hecho no es típico, que existe cosa juzgada, etc. En otras palabras, “el mismo grado de certeza necesario para una sentencia absolutoria” (A. Binder). De allí que la investigación debe arrojar, en principio, ese grado de certeza de manera que no requiera de prueba y de debate.
Así las cosas, si bien esta situación es una garantía para todo justiciable, también lo es, que la víctima sea escuchada, antes de que el juez dictamine lo pertinente en una investigación penal no concluida, tal como ya se transcribió en líneas anteriores la estipulación de ese derecho para toda víctima.
Este Tribunal Colegiado como garantista Constitucional en base a lo previsto en los artículos 7, 23 y 334 de la Carta Magna, concluye que el a quo, vulneró normas de rango Constitucional y legal, como el derecho a ser oído, el procedimiento de ley; circunstancia ésta que tal como lo afirma la impugnante, vulnera la tutela judicial efectiva y el debido proceso consagrado en los artículos 26 y 49.1 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 120 numerales 1 y 7 de la Ley Adjetiva, referida a los derechos de la víctima por menoscabar los derechos Constitucionales de los justiciables; al obviar el a quo que debía oír a la víctima antes de ponerle fin al proceso, a través de un dictamen de sobreseimiento.
En tal sentido, tal y como ya se dijo, los vicios en los que incurrió el Juzgado de Control, vulneró principios fundamentales al debido proceso, derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y las garantías procesales contenidas en el artículo 120 numerales 1 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Así pues, se ordena la reposición de la causa al estado que un Juez de Control distinto al que dictó la decisión se pronuncie en cuanto a la solicitud de sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano RAFEJ HORACIO MAKLAD MAKLAD, con prescindencia de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad, esto es oír a la víctima antes de proveer lo conducente, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 1º y ordinal 7º del artículo 120 ejusdem y artículos 26 y 49 Constitucionales y 457 del texto adjetivo penal.
En consecuencia, vista la violación ut supra indicada e invocada por la impugnante se decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de julio del dos mil once (2011), mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano RAFEJ HORACIO MAKLAD MAKLAD, conforme a los artículos 190, 191 con las consecuencias del artículo 196 de la ley penal adjetiva por menoscabar los derechos Constitucionales de los justiciables; al obviar el a quo que debía oír a la víctima antes de ponerle fin al proceso, a través de un dictamen de sobreseimiento. En base a lo anterior, concluye esta Alzada que la razón le asiste a la recurrente y en consecuencia le declara CON LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.
Vista la naturaleza del pronunciamiento anterior, esta Corte de Apelaciones no se pronuncia en relación a los demás puntos impugnados en el presente recurso de apelación, al haberse anulado la sentencia recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
Esta Alzada como colofón hace especial mención al fallo vinculante de data recién del 4 de marzo de 2011 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado DR. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER según el cual la nulidad puede invocarse en todo estado y grado de la causa y en la cual se expresa que dicha institución tiene apelación conforme al artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal y no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, sino un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos, cuando dichos actos fueren cumplidos en contravención con la ley.
En consecuencia, vista la declaratoria con lugar de la primera denuncia se declara CON LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ROSARIO BAKARAT MUÑOZ, en su carácter de víctima, debidamente asistida por el Doctor JULIAN MILANO, abogado en ejercicio, contra la decisión dictada en fecha 06 de julio de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, anulándose el fallo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 457 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la ciudadana ROSARIO BAKARAT MUÑOZ, en su carácter de víctima, debidamente asistida por el Doctor JULIAN MILANO, abogado en ejercicio, contra la decisión dictada en fecha 06 de julio de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, mediante la cual se decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano RAFEJ HORACIO MAKLAD MAKLAD, al considerar que el Juzgado de Control, vulneró principios fundamentales al debido proceso, derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y las garantías procesales contenidas en el artículo 120 numerales 1 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha 06 de julio del 2011, de conformidad con los artículos 190, 191 y 457 todos del Código Orgánico Procesal Penal, con las consecuencias previstas en el artículo 196 ejusdem, esto es, se declara la nulidad de todos los actos consecutivos que del mismo dependieren, por violación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 120 en su numerales 1 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena al Juez que corresponda conocer se pronuncie sobre la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Representación Fiscal.
TERCERO: Notifíquese y cítese a las partes para dar lectura al fallo proferido por esta instancia, todo de conformidad con el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese, diarícese en el libro Diario, déjese copia en la Sala de la Corte de Apelaciones de la presente Decisión y remítase el presente asunto, a través de la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
EMILIA URBÁEZ SILVA
JUEZA PRESIDENTA INTEGRANTE DE SALA
RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
JUEZ INTEGRANTE DE SALA
YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZA INTEGRANTE DE SALA (PONENTE)
SECRETARIA
MIREISI MATA LEÓN
ASUNTO: OP01-R-2011-000098
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