REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 13 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-004636
ASUNTO : OP01-R-2011-000087
JUEZA PONENTE: EMILIA URBÁEZ SILVA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADO: ORIÓN RANSES JIMÉNEZ CORTEZ, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 14-05-1991, titular de la cédula de identidad Nº 24.106.996, de profesión u Oficio Fiscal de línea y Residenciado en Aricagua, Sector Viento Fresco, Vía el coco, casa s/n de color azul al lado de bodega mi Rancho, Municipio Antolin del Campo, estado Nueva Esparta.
RECURRENTE: Abogada MARÍA ROMELIA BOLAÑOS, en su carácter de Defensora Pública Décima Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
REPRESENTACION FISCAL: Abogada CRUZ HERMINIA PULIDO, Fiscala Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta
TRIBUNAL RECURRIDO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
DELITO: ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 en su encabezamiento del Código Penal.
ANTECEDENTE
Esta Alzada, dicta auto de fecha primero (01) de diciembre de 2011, donde se deja constancia de lo que sigue
“…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-R-2011-000087, constante de diecinueve (19) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante Oficio Nº 1C-2752-11, de fecha cinco (05) de agosto del año dos mil once (2011), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por la Abogada MARÍA ROMELIA BOLAÑOS, en su carácter de Defensora Pública Décima Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el N° OP01-P-2011-004636, seguido en contra del imputado ORION RANSES JIMENEZ CORTEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 encabezamiento del Código Penal, contra la Decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha dieciocho (18) de junio del año dos mil once (2011), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto a la Jueza Ponente EMILIA URBÁEZ SILVA. Dejándose expresa constancia que se recibió compulsa del asunto principal signado con el Nº OP01-P-2011-004636, el cual guarda relación con el presente recurso de apelación…”
Esta Alzada, dicta auto de fecha seis (06) de diciembre de 2011, donde se deja constancia de lo que sigue
“,,,Revisado como ha sido el Recurso de Apelación de Auto signado bajo el N° OP01-R-2011-000087, interpuesto por la abogada María Romelia Bolaños, en su carácter de Defensora Pública Décima Penal, fundado en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia con Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil once (2011), en la causa principal N° OP01-P-2011-004636, seguida al imputado Orión Rances Jiménez Cortez, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito Robo Impropio, previsto y sancionado en el artículo 456 en su encabezamiento del Código Penal, este Tribunal Colegiado lo ADMITE conforme Ha Lugar en Derecho, a tenor de lo prescrito en el Tercer Aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.. En consecuencia, esta Alzada, resolverá la procedencia o no de la cuestión planteada dentro de los cinco (05) días siguientes, a la fecha del presente auto…”
La Sala, una vez revisadas y analizadas las Actas Procesales que contiene el asunto Nº OP01-R-2011-000087, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
En este sentido la Ciudadana Abogada MARÍA ROMELIA BOLAÑOS, en su carácter de Defensora Pública Décima Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, suscribe escrito de Apelación en tales términos:
“… Quien suscribe, MARÍA ROMELIA BOLAÑOS, Defensora Pública Décima Penal de ésta Circunscripción Judicial, actuando en mi carácter de Defensora del Ciudadano: ORION RANSES JIMENEZ CORTEZ, a quien se le sigue el Asunto Signado bajo el Asunto Nº OP01-P-2011-000-4636, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numeral 4° Y 5 ° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 432 y 435 ejusdem, encontrándome dentro del lapso legal previsto en el artículo 448 de la Ley adjetiva penal computado conforme a lo dispuesto en el artículo 172 del mismo texto legal, acudo ante su competente autoridad a fin de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN, contra la decisión de este Tribunal a su cargo de fecha 19/06/2011,mediante el cual decretó una Medida Preventiva Privativa de Libertad a mi asistido ut supra, fundamentando en los siguientes términos:
“…En fecha 19 de junio de 2011, La Fiscal Segunda del Ministerio Público presentó por ante el tribunal de Instancia a mi defendido señalando que funcionarios adscrito a la Comisaría de Puerto Fermín, practican su aprehensión, al encontrarse transitando por la Avenida 31 de julio, posterior a una denuncia formulada por el ciudadano Moisés Enrique garcía, imputándole la presunta comisión del delito que precalificó como Robo Impropio previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 456 del Código Penal del Código Penal, solicita que se decrete medida Preventiva Privativa de Libertad y se decrete el procedimiento por la vía ordinaria. Sin embargo esta la Defensa por ser lo ajustado a derecho, solicito al tribunal ejerciera el control judicial sobre la precalificación de ROBO IMPROPIO a HURTO AGRAVADO previsto y sancionado el ordinal 8° del artículo 452 del Código Penal; sin embargo el tribunal declaro sin lugar la solicitud, admitió la precalificación y decreta medida Preventiva Privativa de Libertad.
El tribunal, hace los siguientes pronunciamientos:
“…. PUNTO PREVIO. En cuanto a la solicitud del cambio de calificación jurídica solicitada por la defensa este juzgador observa que estamos en presencia de un delito que como lo manifestó el Ministerio Público, es una precalificación jurídica y pro ello solicito el procedimiento por la vía ordinaria por lo que niega la solicitud realizada por la Defensa, así mismo en cuanto a la solicitud de la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad este Tribunal visto que la pena que podría llegar a imponerse por el delito precalificado por el Ministerio Público como lo es ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 encabezamiento del Código Penal, que establece una pena relativamente alta por lo que no es procedente la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, aunado al hecho de que el mismo fue presentado por esta misma representación fiscal ante este mismo Tribunal el día jueves 16 de junio de 2011, por el delito de HURTO CALIFICADO, en el asunto OP01-P-2011-004576 y al mismo se le otorgo una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en esa oportunidad con presentaciones cada 8 días, es por lo que declara sin lugar la solicitud de la Defensa… TERCERO: Considera este Juzgador que se puede garantizar las demás fases del proceso con una medida privativa decretándose contra el imputado ORION RANCES JIMENEZ CORTES, una medida de privación judicial de libertad, en la sede de la Comisaría de Puerto Fermín de la Policía del Estado Nueva Esparta, conforme a lo establecido en el artículo 250, 251 parágrafos primero del Código Orgánico Procesal Penal…”
SEGUNDO
“…. Como primer aspecto en la que se funda la presente apelación es el hecho de que la decisión dictada en la audiencia de presentación e imputación por parte del Ministerio Público, es inmotivada, ya que el Juez se limitó a hacer un listado o señalamiento de la actas contenidas en el expediente, mas, no concatenó las actuaciones entre si ni explicó diafanamente porque consideraba que mi representado era el autor o participe, entiéndase que la motivación no refiere a un enunciamiento de las actuaciones sino a un exposición de motivos que han conllevado al juez a tomar una decisión tan delicada como la es la privación judicial preventiva de la libertad de un ciudadano para someterlo a las condiciones infrahumanas de un centro de reclusión venezolano con el riesgo de sobrellevar el típico retardo procesal que opera circunscripcionalmente…
“… Pero aun, no ha motivado el Juez las razones por las cuales consideraba que la solicitud ejercida por la Defensa no procedía, solicitud relacionado con el cambio de calificación, que planteaba esta representación defensoril, indicando que la conducta desplegada por el imputado, SEGÚN lo evidenciado en las actas encuadra perfectamente en el delito de HURTO AGRAVADO, mas no el ROBO IMPROPIO como lo precalifico la Fiscal del Ministerio Público, sin embargo, el Juzgador no expresa las razones por las cuales la conducta encuadra en un delito a en el otro, solo se limita a indicar que el proceso será ordinario, por lo cual se llevara una investigación, dejando entre ver que no importa el delito imputado en el audiencia de presentación, ya que se llevara una investigación que lo aclarara; situación esta que afecta directamente todos los derechos procesales de mi defendido, pro cuanto no solo se evidencia una considerable diferencia entre las posibles penas a imponer y por consiguientes en las alternativas que tiene mi representado para la prosecución del proceso, si no que también afecta su derecho a la defensa y a conocer los delitos por los cuales es investigado…
“… No procedió a la juez a la debida motivación que debe ser una explicación de los elementos insertos en cada acta que según su parecer apuntalan en contra de mi representado…
“… Necesariamente es la explicación que el juzgador debe dar al imputado de la adminiculación de los elementos que presuntamente acreditan su participación a autoría porque el mismo tiene el derecho de saber con qué elementos, plurales elementos, se ha considerado su presunta participación, tan especifico debe ser el señalamiento de tales elementos que la defensa utilizó las misma actas para desvirtuar la imputación fiscal, lo que obviamente implica que defensa, ministerio público y juez dan una lectura diferente a cada actuación, instrumento, experticia, inspección y entrevista, y es por ello que el Juez debió dar su propia explicación de por qué cree que mi defendido es “autor o participe “ pues no debe dejarse al imputado indefenso ante la imposibilidad de atacar la decisión del tribunal por no saber que es lo que se debe atacar ya que le juzgador no lo explanó al momento de decidir en la presencia de las partes, siendo además que de esta decisión es que ejerce recurso de apelación y no de cualquier otro instrumento ajeno al acta que contiene lo que realmente sucedió en la audiencia de presentación de imputado, porque de la decisión que se toma en la sala de audiencia en presencia de las partes es que tanto la Fiscalia, como el imputado y sus representantes quedamos notificados a los efectos de los recursos que procedan en l so lapsos procesales…
“… En tal grado de indefensión queda el imputado que hasta a la propia defensa se le hace difícil explicar lo que no existe, es decir, ante la falta de explicación de cuáles elementos insertos en cada acta han convencido a la jueza de que mi defendido es “autor o participe” es cuesta arriba atacar dicha inmotivación decisión en el presente recurso y mucho menos decirle al imputado porqué queda detenido…
“… La inexistencia de explicación, motivación, parte del juez en relación al segundo supuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal en la causa que nos ocupa es causal no solo de apelación sino de revocatoria de la decisión recurrida…
“… Se evidencia de la lectura del acta de Audiencia de Presentación del imputado que la decisión del Juez Primero de Control Circunscripciónal es inmotivada, lo cual se traduce en la violación de l derecho a la defensa del accionante, ya que desconocemos las razones o motivos por los cuales el órgano jurisdiccional dio por acreditada su participación o autoría, traduciéndose a su vez dicha omisión en infracción de la norma contenida en el encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal…
“… No basta con hacer una lista de lo que el fiscal consigna en las actuaciones, ni con señalar que le convence lo que el fiscal ha expuesto en la audiencia, EL JUZGADOR DEBE DAR SU PROPIA EXPLICACÖN del por qué de sus decisiones y esa explicación no es un “tiene razón la fiscalia” esa razón es un trabajo del intelecto que debe exteriorizarse a los presentes en la audiencia, y en caso de que sencillamente se traduzca en que cree el fiscal la razón DEBE SEÑALAR ESPECIFICAMENTE POR QUÉ CREE ELLO…
“… La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que la inmotivación es una acción que no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva a la garantía prevista al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Agrega también la Sala, que de la esencia del artículo 49 de la Magna Carta “todo fallo debe ser motivado”, habla de “todo” y obviamente es así ya que el artículo 49 regula el proceso en todas sus fases y en todos los procedimientos de todas las matarías. Motiva la Sala Constitucional que ello es necesario con el objeto de que “las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones ”incluso aporta que” solo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo”, también indica que “todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la caracteriza el juzgar” y el juzgamiento corresponde tanto el juez de control como al de juicio en las diferentes materias, pues la labor del “juez” e s juzgar los elementos que aportamos los representantes de las partes y estas misma para emitir sus decisiones, resoluciones, actos y/o pronunciamientos. El juzgamiento no corresponde exclusivamente a la fase de juicio…
“… EL concepto de motivación está claramente explicado cuando la Sala agrega:
… Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar, inconsecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia , O BIEN DE UN AUTO, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos… no es una garantía para una solo de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público…”
“… La inmotivación, en criterio de Sala Constitucional, acarrea la nulidad absoluta de la decisión conforme a lo previsto en los artículos 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal…
TERCERO
DE LA PRECEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE COERSION
“… Para considerar la procedencia de la medida correspondiente, comprende esta la privación o no de libertad, el Juzgador tiene que considerar fumus boni iuris, presunción de buen derecho, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 250 Código Orgánico Procesal, esta obligado el juzgador a considerar la presencia de serios elementos de convicción que acrediten la existencia de un hecho punible así como estimar porque se encuentra acreditado que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible…
“… En este caso, tales elementos considerados por el Tribunal, para acreditar el numeral 2° del artículo 250 del Código adjetivo penal, son: En resumen y con fundamentos a las actuaciones policiales, tales como del acta policial, Acta de entrevista suscrita por la ciudadana Moisés Enrique García y Milagros Isabel Castro García y así mismo considera lo manifestado por mi defendido en el acto…
“… Ahora bien, para considerar la procedencia de la medida privativa de libertad, el juzgador debe tener en cuenta los principios garantista de la Ley Adjetiva Penal, como son el “ Estado de Libertad”, previsto en su artículo 243, la Presunción de Inocencia y de Afirmación de Libertad contentivos en los artículos 8, 9, que consagra la LIBERTAD. Es por ello que cualquier medida de privación personal debe descasar sobre los principios de la excepcionalidad y porpocionalidad que suponen que sólo se podrá acudir al a privación de Libertad, cuando las demás medias de coerción resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso…
“… En este caso en particular, para establecer si existe por parte del proceso peligro de fuga o peligro de obstaculización de la búsqueda de la verdad, el juez debe valorar muchas circunstancias, entre ellas, el arraigo en el país del imputado, su condición socioeconómica, su conducta dentro del proceso, el desarrollo de la investigación y la posibilidad de influenciar la misma, la magnitud del daño causado y la conducta predelictual…
“… En nuestro caso el imputado es venezolano, tiene su residencia fija en esta Región Insular como se desprende del acta de presentación, su principal asiento familiar se encuentra en esta Isla; su condición Socioeconómica hace que no tenga muchas facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. En cuanto al peligro de obstaculización, podemos colegir que: al quedar la investigación en manos del Estado, el imputado no tienen oportunidad de influir u obstaculizar la misma…
“… En cuanto a la magnitud del daño causado, aunque la decisión no hace rerefencia bien jurídico tutelado, se puede resaltar que de la declaración de la victima se desprende que no sufrió ningún físico y ni mucho menos fue víctima de ningún tipo de amenazada, así mismo, que el bien fue recuperado, lo que denota que el daño causado no es de suficiente relevancia para ameritar una medida de coerción…
“… De igual forma es importante destacar que si bien es cierto mi representado posee registro policiales, y tal como lo manifestara el Juzgador en su decisión, fue presentado por el delito de huto (sic) calificado en fecha resiente, se evidencia del sistema juris, que mi defendido solo posee cautelar mencionada, consistente en presentaciones ante el alguacilazgo; en tal sentido debemos recordar las preceptos (sic) constitucionales (sic) y las garantías procesales, siendo que mi defendido no ha sido acusado en ese asunto y lo ampara la presunción de inocencia, hasta que no conste sentencia condenatoria en su contra, esta circunstancia no es suficiente elemento para decretar la medida de privación de libertad…
“… Para culminar el análisis del articulo 251 ejusdem, en relación a la posible pena a imponer, el articulo 456 del Código Penal establece que se aplicara la misma pena contenida en el artículo 455 del mismo Código; la cual ciertamente supera los diez (10) años en su limite máximo, sin embargo el mismo articulado contempla que el Juzgador PODRA de acuerdo a las circunstancias rechazar la petición fiscal, Y ESTO OBEDECE A QUE ENTIENDE EL LEGISLADOR QUE EL JUEZ DE CONTROL EN EL CUMPLIMIENTO DE SU LABOR DEBE APRECIAR CONFORME A LOS PARAMETROS DE LOS ARTICULOS 22 Y 282 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL CADA CASO EN PARTICULAR, CON LA P REMISA DE HACER CUMPLIR LAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES Y PROCESALES, ENTRE ELLAS LAS REFERIDAS A LA LIBERTAD DE LOS CIUDADANOS CONTEMPLADA EN EL ARTICULO 44 DE LA CARTA MAGNA…
“… En consecuencia, al no existir peligro de fuga por parte del procesado y no poner en riesgo la búsqueda de la verdad en los hechos investigados, se solicita el cese de las medidas de coerción personal de naturaleza reclusoria que pesa sobre mi defendido y le sea aplicada una Medida Cautelar de posible cumplimiento de las contempladas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal…
PETITORIO
“… PRIMERO: Al cumplir con las exigencias legales sea admitido el presente Recurso de apelación, y substanciado conforme a Derecho.
SEGUNDO: Se declare con lugar la presente Apelación, se REVOQUE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, se acuerde a favor de mi defendida una medida cautelar de libertad de posible cumplimiento, conforme a lo previsto en los artículos 256 y 264 del Código Procesal Penal, al no existir una presunción razonable de peligro de fuga, ni obstaculización en la búsqueda de la verdad…”
DE LA RESOLUCIÓN (AUTO) RECURRIDA
En fecha dieciocho (18) de Junio del año dos mil once (2011) el Tribunal de Primera Instancia con Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva esparta, dictó decisión y entre otras cosas expuso:
“…EN ESTE ESTADO, OIDAS LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PUNTO PREVIO. En cuanto ala solicitud del cambio de calificación jurídica solicitada por la defensa este juzgador observa que estamos en presencia de un delito que como lo manifestó el Ministerio Público, es una precalificación jurídica y por ellos solicito el procedimiento por la vía ordinaria por lo que se niega la solicitud realizad por la defensa, asimismo en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad este Tribual visto que la pena que podría llegar a imponerse por el delito Precalificado por el Ministerio Público como lo es ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 encabezamiento del Código Penal, que establece una pena relativamente alta por lo que no es procedente la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, aunado al hecho de que el mismo fue presentado por esta misma representación Fiscal ante este mismo Tribunal el día jueves 16 de Junio de 2011, por el delito de HURTO CALIFICADO, en el asunto OP01-P-2011-004576 y al mismos se le otorgo una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en esa oportunidad con presentaciones casa 8 días, es por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa. PRIMERO: De las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que nos encontramos ante un hecho punible que merece pena corporal perseguible de oficio y que no se encuentra evidentemente prescrito como lo es el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 456 encabezamiento del Código Penal. SEGUNDO En cuanto al Ordinal 2º del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Juzgador que se encuentra lleno el mismo, toda vez que de las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que los imputados ORION RANSES JIMENEZ CORTEZ , son autores o partícipes del delito imputado por el Ministerio Público, como son los elementos de convicción que dimana de: Acta Policial de fecha 18 de Junio de 2011, suscrita por funcionarios Adscritos a la Comisaría de Puerto Fermín de la Policía del estado Nueva Esparta, Acta de declaración realizada por el ciudadano MOISES ENRIQUE GARCÍA JORGE, de fecha 18 de Junio de 2011, realizada por ante funcionarios adscritos a la Comisaría de Puerto Fermín de la Policía del estado Nueva Esparta, Acta de Entrevista realizada a la ciudadana MILAGROS ISABEL CASTRO DE GARCÍA, realizada por funcionarios adscritos a la Comisaría de Puerto Fermín de la Policía del estado Nueva Esparta, Oficio Nº 9700-103-903, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, contentivo de certificación de Registros Policiales del imputado, ACTA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 776-06-11, de fecha 18 de Junio de 2011, realizado por Funcionarios Adscritos a la División de investigaciones Penales y Científicas de la Policía del estado Nueva Esparta, Registros de cadena de custodia de fecha 18 de Junio de 2011, realizada por ante funcionarios adscritos a la Comisaría de Puerto Fermín de la Policía del estado Nueva Esparta. TERCERO: Considera este Juzgador que el Fiscal del Ministerio Público ha solicitado una medida privativa por los hechos imputados, por lo que tomando en consideración la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, por lo que esta Juzgador considera que se puede garantizar las demás fases del proceso con una medida privativa decretándose contra el imputado ORION RANSES JIMENEZ CORTEZ, una medida de privación judicial preventiva de libertad, en la sede de la Comisaría de Puerto Fermín de la Policía del Estado Nueva Esparta, conforme a lo establecido en el artículo 250, 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.. CUARTO: Vista la solicitud por el Fiscal del Ministerio Público, este despacho judicial ordena de conformidad con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la FLAGRANCIA y se ordena continuar la investigación por la Vía ORDINARIA…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Alzada Colegiada pasa a resolver el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MARÍA ROMELIA BOLAÑOS, en su carácter de Defensora Pública Décima Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el Nº OP01-P-2011-004636, seguido en contra del imputado ORIÓN RANSES JIMÉNEZ CORTEZ, por la presunta comisión del delito ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 en su encabezamiento del Código Penal.
En tal sentido, esta Alzada, establece que es necesario especificar sobre la actuación del recurrente y de la decisión impugnada dictada por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta y de seguida pasa a hacer algunas acotaciones antes de resolver.
Como primer punto señala la recurrente en su escrito lo siguiente:
“..Como primer aspecto en la que se funda la presente apelación es el hecho de que la decisión dictada en la audiencia de presentación e imputación por parte del Ministerio Público, es inmotivada, ya que el Juez se limitó a hacer un listado o señalamiento de la actas contenidas en el expediente, mas, no concatenó las actuaciones entre si ni explicó diafanamente porque consideraba que mi representado era el autor o participe, entiéndase que la motivación no refiere a un enunciamiento de las actuaciones sino a un exposición de motivos que han conllevado al juez a tomar una decisión tan delicada como la es la privación judicial preventiva de la libertad de un ciudadano para someterlo a las condiciones infrahumanas de un centro de reclusión venezolano con el riesgo de sobrellevar el típico retardo procesal que opera circunscripcionalmente…”
En cuanto a la inmotivación de la decisión, este Despacho Judicial, indica a la parte apelante en lo referente a este punto que las decisiones proferidas por el Tribunal de Control en la fase inicial de la investigación, es decir, en la Audiencia de Individualización o de Presentación, apegado a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 2799 de fecha 14 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Rafael Rondón Haaz, al establecer:
“…Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serles exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…” Omissis… (Subrayado y resaltado de la Corte)
Considera esta Alzada, y así lo da por demostrado que el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, desarrolló una conducta acorde, no siendo su decisión desproporcionada, toda vez que el mismo fundamentó su dictamen en las normas jurídicas aplicables para el caso in comento, cumpliendo con lo establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, al establecer una sucinta enunciación de los hechos, así como el basamento legal con que decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, cumpliendo con lo establecido en el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo procedente en criterio de este Órgano Colegiado la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado máxime cuando nos encontramos, en la etapa inicial del proceso y lo que se pretende impugnar es la decisión dictada durante la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, en la que la Vindicta Pública, cuenta con un lapso relativamente corto, para presentar los elementos de convicción, bien sea para inculpar como para exculpar a los encausados; por lo que este Tribunal Colegiado estima ajustada a derecho la actuación del Juez A quo, en tal sentido, considera que la decisión emanada de la referida audiencia se encuentra debidamente motivada, cumpliendo con las formalidades esenciales de un pronunciamiento.
Con lo señalado, este Despacho Judicial, indica a la parte apelante en lo referente a la inmotivación de las decisiones proferidas por el Tribunal de Control en la fase inicial de la investigación, es decir, en la Audiencia de Individualización o de Presentación, apegado a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 2799 de fecha 14 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Rafael Rondón Haaz, la cual estableció:
“Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la ante dicha audiencia, no es lo menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serles exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…” Omissis… (Subrayado y resaltado de la Corte)
Igualmente, se hace mención de fragmento de sentencia procedida de la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente Nº 10-0192, de fecha treinta (30) de julio de dos mil diez (2010); entre otras:
“…En lo que respecta a la falta de motivación a la cual hace referencia la defensa recurrente, observa esta Sala que hubo suficiente motivación para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en cuenta que se trata de una medida decretada en el acto de presentación de imputado en la cual está permitida la denominada motivación exigua…
En tal sentido se evidencia del contenido de la recurrida que si fue debidamente motivada a los efectos de ser una audiencia de presentación de imputados, para resolver si procedía o no el dictado de medidas cautelares, en atención a los delitos y circunstancias que se alegaron en ella por las partes, y en tal virtud debe ser declarado Sin Lugar los recursos interpuestos por los defensores de los imputados de autos respecto de este punto. Así se decide…” (Resaltado y cursivo de la Corte).
Con el presente recurso, la defensa técnica pretende que se revoque la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se acuerde a favor de su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al no existir una presunción razonable de peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad.
El reconocimiento de la presunción de inocencia como núcleo de un proceso penal respetuoso de los derechos humanos, ha llevado a que exista una marcada tendencia internacional a garantizarlo.
La presunción de inocencia se encuentra garantizada en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 49, numeral 2, que prevé: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: …Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario” y, en el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 8 afirmando: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.
Con relación a este punto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 397 de fecha 21 de Junio de 2005, expediente C05-0211, ha asentado lo siguiente:
“…El artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado como infringido por la recurrente, consagra un principio del proceso penal, como lo es el principio de presunción de inocencia, en los siguientes términos: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. También, dicho principio tiene regulación constitucional en el artículo 49 ordinal 2° del texto fundamental, en los mismos términos.
De acuerdo a este principio, está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme; por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza. Igualmente, se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad, y responsabilidad penal del imputado o acusado…”.
Entonces, la presunción de inocencia, es un principio jurídico penal reconocido como un derecho humano, que establece la inocencia de la persona como regla. Solamente a través de un proceso o juicio en el que se demuestre la culpabilidad de la persona, podrá el Estado aplicarle una pena o sanción.
Ahora bien, por regla general toda persona a quien se le impute la autoría o participación en un hecho punible, será juzgada en libertad durante el proceso, de conformidad con el mandato constitucional consagrado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sin embargo, el Juez o Jueza podrá decretar una medida de coerción personal, siempre que se acredite la existencia de los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden y concierto, dentro de nuestro proceso penal debe considerarse que la restricción a la libertad, tiene exclusivamente fines procesales, ya que lo que se persigue efectivamente es preservar el proceso, no siendo un medio de prisión o de sanción anticipada, tal como lo ha señalado la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, cuando expresó en sentencia Nro. 714, expediente A08-129, de fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil ocho (2008), lo siguiente:
“(…) las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tiene el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal).”…Omissis…
Así mismo, nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nro. 744 de Sala de Casación Penal, expediente Nro. A07-0414 de fecha 18-12-2007, claramente ha determinado:
“(…) la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer.”
Refiere además, la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 099 de fecha once (11) de febrero del año dos mil (2000), con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en relación a la Privación de Libertad como excepción lo siguiente:
“(…) en principio la libertad es un derecho y una de las garantías procesales que recoge el Código Orgánico Procesal Penal al considerar la privación de libertad como una excepción, previendo el uso de esa limitación cuando las medidas cautelares (…) sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso(…)”.…Omissis…
De lo anterior se evidencia, que es posible el dictado de una medida que restrinja la libertad personal y se trata simplemente, de instrumentos o medios cautelares que se consideran imprescindibles para el normal desarrollo del proceso, en consecuencia, la persona sometida a una medida de coerción personal mantiene incólume su estado de presunción de inocencia.
Asimismo, tenemos establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 9, uno de los principios y garantías del sistema penal, como lo es la afirmación de Libertad, indicando este artículo que las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la ley adjetiva penal vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla.
En nuestro Texto Adjetivo Penal establece, que previa solicitud Fiscal, el Juez de Control podrá decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, verificando con antelación que se encuentre plenamente demostrado en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión.
Tales apócrifos de hecho los constituyen la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita; en segundo término, que existan múltiples y fundados elementos de convicción para estimar que él o los imputados han sido los posibles autores o partícipes del hecho investigado y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en el hecho punible imputado por el Director de la Acción Penal, como lo señaló en la audiencia de presentación así el Tribunal A quo:
“…PRIMERO: De las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que nos encontramos ante un hecho punible que merece pena corporal perseguible de oficio y que no se encuentra evidentemente prescrito como lo es el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 456 encabezamiento del Código Penal. SEGUNDO En cuanto al Ordinal 2º del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Juzgador que se encuentra lleno el mismo, toda vez que de las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que los imputados ORION RANSES JIMENEZ CORTEZ , son autores o partícipes del delito imputado por el Ministerio Público, como son los elementos de convicción que dimana de: Acta Policial de fecha 18 de Junio de 2011, suscrita por funcionarios Adscritos a la Comisaría de Puerto Fermín de la Policía del estado Nueva Esparta, Acta de declaración realizada por el ciudadano MOISES ENRIQUE GARCÍA JORGE, de fecha 18 de Junio de 2011, realizada por ante funcionarios adscritos a la Comisaría de Puerto Fermín de la Policía del estado Nueva Esparta, Acta de Entrevista realizada a la ciudadana MILAGROS ISABEL CASTRO DE GARCÍA, realizada por funcionarios adscritos a la Comisaría de Puerto Fermín de la Policía del estado Nueva Esparta, Oficio Nº 9700-103-903, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, contentivo de certificación de Registros Policiales del imputado, ACTA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 776-06-11, de fecha 18 de Junio de 2011, realizado por Funcionarios Adscritos a la División de investigaciones Penales y Científicas de la Policía del estado Nueva Esparta, Registros de cadena de custodia de fecha 18 de Junio de 2011, realizada por ante funcionarios adscritos a la Comisaría de Puerto Fermín de la Policía del estado Nueva Esparta. TERCERO: Considera este Juzgador que el Fiscal del Ministerio Público ha solicitado una medida privativa por los hechos imputados, por lo que tomando en consideración la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, por lo que esta Juzgador considera que se puede garantizar las demás fases del proceso con una medida privativa decretándose contra el imputado ORION RANSES JIMENEZ CORTEZ, una medida de privación judicial preventiva de libertad, en la sede de la Comisaría de Puerto Fermín de la Policía del Estado Nueva Esparta, conforme a lo establecido en el artículo 250, 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.. CUARTO: Vista la solicitud por el Fiscal del Ministerio Público, este despacho judicial ordena de conformidad con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la FLAGRANCIA y se ordena continuar la investigación por la Vía ORDINARIA…”
La jurisprudencia y la doctrina patria han mantenido de manera reiterada, que tales presupuestos deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad.
De la misma forma, manifiesta la defensa técnica, que en el presente caso no concurre la presunción razonable del peligro de fuga, debido a que:
“… En nuestro caso el imputado es venezolano, tiene su residencia fija en esta Región Insular como se desprende del acta de presentación, su principal asiento familiar se encuentra en esta Isla; su condición Socioeconómica hace que no tenga muchas facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. En cuanto al peligro de obstaculización, podemos colegir que: al quedar la investigación en manos del Estado, el imputado no tienen oportunidad de influir u obstaculizar la misma…
Al respecto, este Tribunal Superior Penal Colegiado, una vez revisado el escrito recursivo, observa de la lectura y análisis del acta redactada con ocasión de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, que el Juez A quo señaló los elementos de convicción con los cuales negó la solicitud planteada por la defensa técnica del encausado, toda vez que da por demostrado los supuestos de hecho o condiciones exigidas por el legislador para poder decretar la medida restrictiva de libertad; asimismo, consideró el Juzgador de Primera Instancia al momento de dictar su decisión que, el delito calificado por el Ministerio Publico, prevé una sanción la cual de resultar culpable, amerita Medida Privativa de Libertad. Por tanto considera esta Alzada, que el fallo del Juez de Primera Instancia, se fundamentó en los artículos 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado a la existencia de un hecho punible merecedor de una pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible imputado por la vindicta pública y una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En relación a la existencia del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, ha constatado esta Alzada, que la Medida Privativa de Libertad fue decretada al encartado de autos, una vez que el Juez A quo tomó en consideración que:
“…SEGUNDO En cuanto al Ordinal 2º del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Juzgador que se encuentra lleno el mismo, toda vez que de las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que los imputados ORION RANSES JIMENEZ CORTEZ , son autores o partícipes del delito imputado por el Ministerio Público, como son los elementos de convicción que dimana de: Acta Policial de fecha 18 de Junio de 2011, suscrita por funcionarios Adscritos a la Comisaría de Puerto Fermín de la Policía del estado Nueva Esparta, Acta de declaración realizada por el ciudadano MOISES ENRIQUE GARCÍA JORGE, de fecha 18 de Junio de 2011, realizada por ante funcionarios adscritos a la Comisaría de Puerto Fermín de la Policía del estado Nueva Esparta, Acta de Entrevista realizada a la ciudadana MILAGROS ISABEL CASTRO DE GARCÍA, realizada por funcionarios adscritos a la Comisaría de Puerto Fermín de la Policía del estado Nueva Esparta, Oficio Nº 9700-103-903, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, contentivo de certificación de Registros Policiales del imputado, ACTA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 776-06-11, de fecha 18 de Junio de 2011, realizado por Funcionarios Adscritos a la División de investigaciones Penales y Científicas de la Policía del estado Nueva Esparta, Registros de cadena de custodia de fecha 18 de Junio de 2011, realizada por ante funcionarios adscritos a la Comisaría de Puerto Fermín de la Policía del estado Nueva Esparta. TERCERO: Considera este Juzgador que el Fiscal del Ministerio Público ha solicitado una medida privativa por los hechos imputados, por lo que tomando en consideración la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, por lo que esta Juzgador considera que se puede garantizar las demás fases del proceso con una medida privativa decretándose contra el imputado ORION RANSES JIMENEZ CORTEZ, una medida de privación judicial preventiva de libertad, en la sede de la Comisaría de Puerto Fermín de la Policía del Estado Nueva Esparta, conforme a lo establecido en el artículo 250, 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.. …”
En atención a los fundamentos de la investigación, el Juez de la recurrida consideró suficientes los elementos presentados por la Fiscalía del Ministerio Público para decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Órgano Fiscal.
Se ha determinado tenazmente, que esta etapa procesal (Audiencia de Individualización), el Juez de Control, debe hacer respetar las Garantías Procesales, decretar las Medidas de Coerción Personal que fueren pertinentes.
Lo anteriormente expuesto responde a que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). De ahí que, se torna ilegal cualquier privación de libertad fuera de éste propósito o que resulte de un proceso trasgresor de las garantías del juicio previo, de presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado en libertad.
En tal sentido, este Tribunal Superior, luego de un análisis de la apelación presentada por la defensa del imputado de autos donde manifiesta que el peligro de fuga esta desvirtuado alegando que su defendido tiene arraigo en el país, dando entender la defensa que su patrocinado tiene domicilio determinado, residencia habitual, entendiéndose esto como una de la circunstancias que establece la norma penal adjetiva, para decidir acerca del peligro de fuga, pero si analizamos dicha norma podemos observa que no solo se refiere al numeral primero, debemos tomar en cuenta todos los numerales previstos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir sobre el peligro de fuga.
Es de observar igualmente, que el Legislador Venezolano, establece que la libertad es la regla y su restricción es le excepción sin embargo permite al administrador de justicia restringir tal derecho cuando en el artículo 44 de nuestra Carta Magna establece lo siguiente:
“… Artículo 44. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestado o detenido sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in, fraganti. En este caso será llevado ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgado en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
De igual forma el Legislador para garantizar más aun este derecho además de establecer cuáles son las dos (02) situaciones para que una persona pueda ser detenida, prevé cuales son las circunstancias para que un jugador o juzgadora como órgano facultado pueda restringir este derecho. Esto nos remite al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido preceptúa la norma adjetiva penal, lo siguiente:
“… Artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal. Procedencia. El juez de control, a solicitud del ministerio público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredítela existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hacho punible;
3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Es de prestar atención que el legislador venezolano ha sido muy cuidadoso al momento de otorgarle al Juez o la Jueza la facultad de restringir tal garantía constitucional (derecho a la libertad) al establecerle cuales son las situaciones y circunstancias que deben tenerse en cuenta para emitir un decreto de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de una persona. De tal manera que para que pueda imponerse esta medida cautelar al imputado según el Jurista Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, es necesario que concurran los dos (02) presupuestos o requisitos esenciales, lo que la doctrina ha dado en llamar (sus columnas de Atlas) del proceso penal. Vale decir, un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, fundados elementos de convicción que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito.
En este sentido, decisión dictada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de Agosto de 2006, en el cual entre otras cosas, se pronunció lo siguiente:
“…Exhortar a los jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad, providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general la cual es el juicio en libertad y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal lo que implica el análisis objetivo de la actitud el imputado o acusado en el proceso que impliquen la intención de evadirlo…”
Es por ello que esta Corte considera necesario destacar, que la privación de libertad ni las medidas sustitutivas de libertad previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, son puniciones que se imponen a una persona por el delito cometido, se trata simplemente, de instrumentos o medios cautelares que se consideran imprescindibles a los fines de la determinación de una verdad procesal que establecerá la inocencia o culpabilidad de un encausado.
Al respecto, esta Alzada debe señalar que dado la etapa en que se encuentra el proceso penal, los elementos de convicción de ninguna manera deben ser rotundos y terminantes de responsabilidad penal, en el entendido que en la fase preparatoria se está apenas iniciando la investigación, se está comenzando con la búsqueda de la verdad de los hechos, es decir, si en efecto existe elementos de convicción o nexo causal entre el hecho punible y el presunto autor o partícipe en el mismo, tendiendo siempre en el principio de presunción de inocencia, previsto en el numeral 2 del artículo 49 Constitucional en armonía con el artículo 8 del Código Adjetivo Penal, no pudiéndose determinar entonces a ciencia cierta, el grado de participación de algún sujeto en un hecho punible.
Los elementos constitutivos de la materialidad del hecho típico sancionado con pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, como en efecto se encuentra demostrado en la actuación del Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, lo que significa, que el Juez al momento de pronunciarse con respecto a la imposición de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Representante Fiscal actuó correctamente.
De lo anteriormente trascrito, se evidencia que de haber alguna violación de derechos al imputado de autos, la misma cesó desde el momento en que su Juez Natural les dictó Medida Judicial Privativa de Libertad.
Esta Alzada discurre, que de exigírsele una motivación amplia y exhaustiva al Juez de Control que conoce el asunto, en el estado inicial del proceso penal, más específicamente, en la audiencia de presentación para continuar luego el conocimiento de caso por el procedimiento ordinario, tal como lo acordó el Tribunal de Control, sería exigir que el Juez se pronuncie al fondo del asunto, facultad ésta que no le está concedida en esa etapa procesal, por lo que pudiera vulnerarse con ello la presunción de inocencia, e invadir la esfera de competencia del Juez de Enjuiciamiento. De igual manera, se considera que resulta imposible saber cuales son los elementos que han causado el convencimiento del Juzgador de Control para tomar una determinada postura.
Entonces, el Juez al momento de pronunciarse con respecto a la imposición de la privación judicial preventiva de libertad, solicitada por el representante del Ministerio Público, actuó correctamente, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ROMELIA BOLAÑOS, Defensora Pública, adscrita a la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en representación del imputado ORIÓN RANSES JIMÉNEZ CORTEZ, fundado en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la Decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha dieciocho (18) de junio del año dos mil once (2011) por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la cual acordó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2, y 3 en relación con el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, se confirma la descrita providencia recurrida, todo de conformidad con lo establecido expresamente en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 250 y 251 parágrafos primero del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del estado Nueva Esparta Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARÍA ROMELIA BOLAÑOS, en su carácter de Defensora Pública Décima Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a favor del imputado ORIÓN RANSES JIMÉNEZ CORTEZ.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha dieciocho (18) de junio del año dos mil once (2011)), mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra del imputado ORION RANSES JIMENEZ CORTEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 en su encabezamiento del Código Penal, al haberse demostrado cumplido los requisitos establecidos con los artículos 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.-
TERCERO: ORDENA la restitución del presente asunto al Tribunal de origen.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, trasládese al imputado para imponerlo de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.-
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
EMILIA URBAÉZ SILVA
JUEZA PRESIDENTA DE LA SALA (PONENTE)
RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
JUEZ INTEGRANTE DE SALA
YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZA INTEGRANTE
SECRETARIA
AB. MIREISI MATA LEÓN
ASUNTO: OP01-R-2011-00087
12:32 PM
|