REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 13 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-003902
ASUNTO : OP01-R-2011-000045

Ponente: YOLANDA CARDONA MARÍN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: Rodríguez Guevara Cristian Leopoldo titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.488.090, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal y los ciudadanos Lunar Suárez Franza Mary, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.422.133, Rodríguez Lunar Leislyz Ámbar titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 17.655.468, Lunar de Rodríguez Alba Rogelia titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.426.859, Rodríguez Juan Francisco titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 5.479.488, Rodríguez Lunar Deivi José titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 18.939.688, Rodríguez Lunar Máxima Alejandra titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.190.894, González González Teofilo Rafael titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.424.755, Lunar González Rolando José titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 21.325.306, González Lunar Cristian Nicolás titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 19.116.073, Rodríguez Lunar Juan Alberto titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 20.053.6223, Arismendi Suárez Oswaldo José titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 17.112.781, Martínez Aníbal Rafael titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 18.401.661, Lunar González titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 17.654.161, González Lunar Javier Ramón titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.669.200, Lunar González Jesús Aníbal titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 17.654.153, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA., previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° en relación al 424, ambos del Código Penal vigente para ese momento procesal.



REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO (PARTE RECURRENTE):: Abogados JESÚS MARCANO ROJAS y ERMILO JOSÉ DELLAN COTUA, Fiscales Cuadragésimo Sexto Tercero del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, respectivamente.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA ABOGADOS: TANIA PALUMBO RODRÍGUEZ, en su condición de Defensora Privada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.956 con domicilio procesal Calle Milano, Quinta Victoria, Nº 18-77, de la cuidad de Porlamar del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, RAFAEL PASCUALIERO, en su condición de Defensor Privado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 139.609 con domicilio procesal Av. Bolívar, Centro Premier, piso 1, Oficina 9, Porlamar, EFRAÍN MORENO en su condición de Defensor Privado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.848 con domicilio procesal Urbanización Valle Verde, Bloque 09, piso 01, apartamento N° 01-04 Municipio García, DIOGENES GONZÁLEZ en su condición de Defensor Privado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.457 con domicilio Edificio Esparta Suite, Costa Azul, Calle Los Almendrones, Planta Baja, Oficina 7, Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, JEAN CARLOS QUINTERO, en su condición de Defensor Privado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.155 Los Bagres, Calle Virgen del Valle, Quinta Luisa, Municipio Díaz, Estado Nueva Esparta y ALIDA RODRÍGUEZ, en su condición de Defensora Privada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.391 con domicilio procesal Comandancia General de la Policía del Estado Nueva Esparta (INEPOL).

RECURRIDO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

ANTECEDENTES

En fecha siete (07) de julio del año dos mil once (2011), se dicta auto mediante el cual se expresa lo siguiente:

“…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, asunto Nº OP01-R-2011-000045, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante oficio Nº 1796-11, de fecha veintinueve (29) de Abril de dos mil once (2011), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto en fecha seis (06) de abril de dos mil once (2011), por los Abogados JESÚS MARCANO, en su condición de Fiscal Nacional Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público con Competencia Plena y ERMILO DELLÁN COTUA, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público, en el asunto N° OP01-P-2010-003902, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de asuntos llevado por esta Instancia Jurisdiccional, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a la Jueza Ponente YOLANDA CARDONA MARIN. Cúmplase….”

En fecha doce (12) de julio del año dos mil once (2010), este Juzgado Colegiado, dicta auto, el cual se lee:

“…Revisado como ha sido el Recurso de Apelación de Auto signado bajo el N° OP01-R-2011-000045, interpuesto en fecha seis (06) de abril de dos mil once (2011), por los Abogados JESÚS MARCANO, en su condición de Fiscal Nacional Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público con Competencia Plena y ERMILO DELLÁN COTUA, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal en el asunto N° OP01-P-2010-003902, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha treinta (30) de marzo del año dos mil once (2011), en consecuencia, este Tribunal Colegiado lo ADMITE conforme Ha Lugar en Derecho, a tenor de lo prescrito en el Tercer Aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se ADMITE la contestación de Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Tania Palumbo Rodríguez, Defensora Privada por cuanto es ajustado a derecho. En consecuencia, esta Alzada, resolverá la procedencia o no de la cuestión planteada dentro de los cinco (05) días siguientes, a la fecha del presente auto…

En fecha veinte (20) de julio de 2011, se dicta auto de mera sustanciación con el contenido siguiente:

“…Revisado como han sido las actas que integran el presente asunto signado con el Nº OP01-R-2011-000045, contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto en fecha seis (06) de abril de dos mil once (2011), por los Abogados JESÚS MARCANO, en su condición de Fiscal Nacional Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público con Competencia Plena y ERMILO DELLÁN COTUA, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en el asunto N° OP01-P-2010-003902, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha treinta (30) de marzo del año dos mil once (2011), y por cuanto se observa, que ha vencido el lapso que establece el artículo 450 en su Tercer Aparte del Código Adjetivo Penal, para la publicación de la decisión correspondiente, en razón de que esta Alzada, se encontraba paralizada desde el día dieciocho (18) de junio de año dos mil diez (2010) hasta el día dieciséis (16) de Agosto de 2010, motivado a la falta de un Juez integrante, no obstante según Circular Nº 30 procedente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, se acordó la recepción de documentos a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en días de no Audiencia o sin Juez en la ponencia en los tribunales adscritos a este Circuito, habiendo trascurrido un periodo prolongado sin que en este Tribunal Colegiado, haya dado audiencia por la razón antes indicada, recibiéndose un gran cúmulo de asuntos recursivos. En tal sentido, este Tribunal Colegiado, a los fines de garantizar al Justiciable una tutela judicial efectiva y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispuesto en los artículos 26 y 257 Constitucional, procederá a la publicación de la misma posteriormente. Cúmplase…”

En tal sentido, al constatarse las razones que justifican la publicación del fallo fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes en el dispositivo del fallo.

En fin la Sala, una vez revisadas y analizadas profusamente las Actas Procesales que comprende el asunto Nº OP01-R-2011-000045, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:


FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE

Observa este Tribunal Superior Penal que, los recurrentes en el escrito contentivo de la acción recursiva intentada en fecha seis (06) de abril del año dos mil once (2011), contra la decisión judicial proferida por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal en fecha treinta (30) de marzo del año dos mil once (2011), manifiesta en su escrito recursivo entre otras cosas

“(…)Nosotros, JESÚS MARCANO ROJAS y ERMILO JOSÉ DELLAN COTUA, actuando en nuestro carácter de Fiscales Cuadragésimo Sexto del Ministerio a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, respectivamente en ejercicio de las atribuciones que nos confiere el ordinal 14 del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y encontrándonos en la oportunidad procesal prevista el artículo 448 del Código Orgánico Procesal , procediendo en base a lo pautado en los ordinales 4° y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y dando estricto cumplimiento a los preceptos normativos dispuestos en los artículos 432, 433, 435 y 436 ejusdem, ocurrimos muy respetuosamente con el fin de interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, el cual lo formalizamos en los siguientes términos …”

“… La presente APELACIÓN tiene su fundamento en lo dispuesto en los ordinales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal: el cual textualmente reza Son recurribles por ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable.”

“…. Estima el Ministerio Público que el presente recurso que hoy se ejerce en contra de la decisión pronunciada por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 30 de marzo de 2011, es admisible conforme a derecho no solo porque la misma se encuentra sustentada en los preceptos normativos previstos en el texto adjetivo penal, sino además porque del mentado recurso se busca sancionar la infracción de carácter normativo en las que el recurrido incurrió siendo las mismas: DENUNCIAMOS INFRACCIÓN CONTENIDA EN LOS ORDINALES (sic) 4° Y 5° DEL ARTÍCULO 447 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL ….”

“…De lo trascrito, estos representantes fiscales afirman en primer lugar, que la Juez a cargo de dicho Tribunal cae en contradicción cuando dicta la apertura a juicio en fecha 15 de Marzo de 2011,( tal como consta en el acta de debate) es decir da inicio al debate, escucha la intervención del Ministerio Público (escucha los hechos en que se fundamenta la Acusación) y luego escucha los planteamientos de la defensa de los imputados, donde ya manifiesta la defensa que el Ministerio Público ha tratado de subsanar una cuestión de fondo( lo cual ya fue planteado y resuelto en la Audiencia Preliminar tal como consta en el Acta de la Audiencia Preliminar), asimismo manifiesta la referida Juez que tal como consta en actas que los hechos fueron explanados oralmente en ese acto, es decir los escuchó y no dijo nada sobre la nulidad, entendiéndose que al no haber pronunciamiento en este acto sobre la nulidad que ha entendido los hechos explanados por el Ministerio Público, dándole continuación a una segunda Audiencia de Juicio en fecha 23 de marzo de 2011 para luego en la tercera audiencia de juicio la defensa vuelva interponerlo y ahora si en base a los mismo argumentos decreta una nulidad, lo cual ratificamos a todas luces es una contradicción extrema por parte de Juez …”

“…Se hace necesario mencionar la Decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, que una vez interpuesta la excepciones y nulidades por parte de la defensa de los imputados en el momento de la Audiencia Preliminar; el Juez a cargo del Tribunal Tercero de Control una vez ejercido el Control Judicial solicitado por la defensa de los imputados, el mismo fue declarado sin lugar, con lo cual se decidió en aquel momento la petición realizada y la cual dio origen a la apertura del Juicio Oral y Público, que tal como nuevamente fue explanada en el inicio del debate en la primera audiencia del presente Juicio fue manifestada por los defensores de los imputados y a la cual la Juez Emilia Valle, no realiza , ni decide sobre ese planteamiento en la primera audiencia del debate, el cual reconoce en la tercera audiencia de debate y dice que el planteamiento fue realizado de manera referencial por la defensa, es decir reconoce expresamente con posterioridad la interposición de esa incidencia por parte de la defensa la cual no decidió de inmediato tal como lo contempla el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que espera que sea nuevamente interpuesto en fecha 30 de marzo de 2011, para ahora si darle el carácter de incidencia en el Juicio, por lo tanto se deja claro la contradicción manifiesta de la Juez al aperturar un juicio, escucha todos los hechos esgrimidos por el Ministerio Público y luego decretar una nulidad que si bien es cierto puede ser alegada en cualquier grado y estado del proceso, fue exactamente la misma interpuesta en la Audiencia Preliminar, en la apertura de juicio y en la tercera audiencia de juicio siendo declaradas sin lugar y luego extrañamente con lugar en la tercera .…”

“...Estos hechos sin duda alguna son una violación flagrante al estado de derecho, donde ya se había previamente ejercido el Control Judicial por parte de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, quien lo había declarado sin lugar, mas aun cuando existe un Recurso pendiente ejercido por los abogados defensores justamente contra esa decisión en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, el cual hasta la presente fecha el Ministerio Público no tiene conocimiento sobre su decisión, por lo que a todas luces son elementos usados por los defensores para retardar el proceso y quedar irrisoria la aplicación de justicia, por cuanto los mismos argumentos son usados una y otra vez en todas las audiencias ya sea en fase intermedia o de juicio, dejando muy claro lo observado de las exposiciones de los defensores donde una y otra vez vuelven en fase de juicio a leer el texto del escrito presentado por ellos días antes de la audiencia preliminar …”

“… No cabe la menor duda al Ministerio Público el gravamen irreparable que tal decisión acarrea, al declarar la nulidad de la Acusación Fiscal y retrotraer el proceso a la fase de investigación, por cuanto los hechos, los elementos de convicción y la pruebas han sido explanados por el Ministerio Público en cada una de las fases cumplidas, la investigación fue llevada de manera rigurosa en su total extensión , incluso consta en las actas que conforman la presente causa, las inspecciones realizadas incluso en los sitios donde ocurrieron los hechos con presencia de todas las partes intervinientes, quienes incluso participaron de manera activa en la misma y donde se evacuaron cada uno de los pedimentos por ellos solicitados para esclarecer, volver a una fase de investigación cuando los




hechos y fundamentos están claros es retardar la aplicación de la justicia en pro de la impunidad….”

“…. Preocupa al Ministerio Público la decisión dictada por la Jueza a cargo del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta que en la tercera audiencia de juicio se va al objeto propio del final del Juicio Oral y Público al manifestar abiertamente y a priori en su decisión que no sabe hacia donde van las pruebas ni sobre lo que va a decir, constituyendo esto un error inexcusable de derecho, mas aun cuando esa misma Juez escucho todos y cada uno de los hechos narrados en la apertura de Juicio Oral y Público y pretenda con unas simples líneas desvirtuar lo que todos los asistentes escucharon de manera expresa al inicio del debate …”

“…Asimismo se considerar necesario precisar, como la Juez refiere de un Juicio que duraría muchos meses y como adelanta la decisión del mismo al afirmar: “no podremos conocer la verdad de los hechos” y el Ministerio Público se pregunta ¿Como la Juez con solo haber declarado a cinco funcionarios policiales ya sabe que no podremos conocer la verdad? Todo ello tomando en consideración que existen promovidos más de 100 medios de prueba, entre experticias, inspecciones, declaraciones de habitantes de la Comunidad de Coche, entre otras…”

“...Por último y no menos importante el Ministerio Público garante del proceso y como parte de buena fe, llevo a cabo esta investigación dentro de los lineamientos establecidos en la normativa legal venezolana, presentando su acto conclusivo dentro del término legal y presentándose ininterrumpidamente a todos los actos del proceso , cumpliendo a cabalidad con las imputaciones que fueron realizadas correctamente al momento de la presentación de los aprehendidos ante el Tribunal de Control N° 03del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta y donde oralmente tanto en la fase intermedia como en la fase de juicio se les ha narrado los hechos de manera clara, precisa y circunstanciada del hecho atribuido a cada una de los acusados y defensores, lo cual ha sido escuchado por todos las partes en el presente proceso e incluso por todos los asistentes a la primera audiencia del juicio oral y público en fecha 15 de marzo de 2011, por lo que lamentamos que la Juez Segunda de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, tome una decisión contraria a lo sucedido y escuchado en las audiencias de juicio oral y público, hasta llegar a otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad retrotrayendo la causa a la fase de investigación sin justificación legal alguna y contrarias a la esencia del proceso penal. Así lo denunciamos y la solución que se pretende al denunciar es la NULIDAD DE LA DECISIÓN DE AUTO IMPUGNADA y se proceda en consecuencia a ordenar la restitución de la presente causa a la fase de Juicio Oral y Público y se restablezcan todas las medidas de coerción personal en que se encontraban todos los acusados…”

“… En merito de lo antes expresado es por lo que solicitamos a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, se sirvan admitir el presente recurso por ser conforme a derecho y en consecuencia se sirva declarar CON LUGAR la presente apelación, decretando la Nulidad De la Decisión Recurrida en fecha 30 de agosto de 2011 emanada del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, por ser contradictoria e inmotivada y se revoquen Las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de los acusados MAXIMA ALEJANDRA RODRÍGUEZ LUNAR, GONZÁLEZ GONZÁLEZ TEOFILO RAFAEL, LUNAR GONZALEZ ROLANDO JOSÉ , GONZALEZ LUNAR CRISTIANNICOLAS, ARISMENDI SUÁREZ OSWALDO JOSE, ANIBAL RAFAEL MARTINEZ, LUNAR GONZÁLEZ MIGUEL ANGEL, GONZALEZ LUNAR JAVIER RAMON, LUNAR GONZALEZ JESUS ANIBAL y CRISTIAN RODRIGUEZ restituir las medidas cautelares de los ciudadanos LUNAR SUAREZ FRANZA MARY, RODRÍGUEZ LUNAR LEIDYS AMBAR, LUNAR DE RODRÍGUEZ ALBA DE ROGELIA, ROODRÍGUEZ JUAN FRANCISCO, RODRÍGUEZ LUNAR DEIVI JOSE Y JUAN ALBERTO RODRÍGUEZ LUNAR y reponer la causa a la fase de Juicio Oral y Público….” Omissis…


CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA

La ciudadana Jueza Segunda de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, por auto de fecha once (11) de abril del año dos mil once (2011), emplaza a la Abogada TANIA PALUMBO, observándose que en fecha dieciocho (18) de Abril de dos mil once (2011) dio contestación al recurso interpuesto, manifiesta en su escrito entre otras cosas:

“(…)Quien suscribe, TANIA PALUMBO RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.956, con domicilio procesal en la Calle Milano, Quinta Victoria, Nº 18-77, de la cuidad de Porlamar del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta procediendo en este acto con el carácter de Defensa Penal Privada de los ciudadanos: CRISTIAM NICOLAS GONZALEZ LUNAR, TEOFILO RAFAEL GONZALEZ GONZALEZ, MAXIMA ALEJANDRA RODRIGUEZ LUNAR, OSWALDO JOSE ARISMENDI SUAREZ, ANIBAL RAFAEL MARTNEZ, JUAN ALBERTO RODRIGUEZ LUNAR, JUAN FRANCISCO RODRIGUEZ, FRANZA MARY LUNAR SUAREZ, LEIDIS AMBAR RODRIGUEZ LUNAR, ALBA ROGELIA LUNAR DE RODRIGUEZ y DEIVI JOSE RODRIGUEZ LUNAR, ampliamente identificados en el expediente N° OP01-P-2010-003902, de nomenclatura llevada por el Despacho a su cargo; ante usted respetuosamente ocurro y expongo: Encontrándome dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto por los representantes de la Fiscalía Cuadragésima Sexta y Tercera del Ministerio Público, en ocasión a la decisión en fecha 30 de Marzo de 2011, mediante la cual se decretó LA NULIDAD DE LA ACUSACIÓN…”

“… Al respecto he de señalar, que en la apertura de debate Oral y Público, no fue solicitada nulidad alguna, tan sólo se le indicó a la ciudadana Juez, que la Representación Fiscal, una vez más sorprendía a la Defensa pretendiendo subsanar una cuestión de fondo, como ellos mismo lo han indicado , al pretender relatar oralmente en dicho acto los hechos imputados lo cual nunca realizaron en su escrito acusatorio, ya que el mismo adolece de una relación clara, precisa y circunstanciada, dando ello origen a la violación del debido proceso y el derecho a la defensa, como garantías fundamentales…”

“…Insisten los Representantes Fiscales, que ya se había ejercido el control judicial por parte del Tribunal de Control, declarándolo sin lugar, con lo cual a su criterio se decidió en aquel momento la petición realizada, lo cual dio origen a la apertura del juicio oral y público, y que nuevamente fue explanada en el inicio del debate, lo cual no es cierto, ya que tal como se ha indicado, tan solo se hizo referencia, sin realizar formal solicitud alguna. Solicitud que si fue realizada en fecha 30 de Marzo de 2011, dando origen a la apertura de la incidencia de conformidad con el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose con lugar la Nulidad planteada..

“…No es cierto que el Ministerio Público haya cumplido con la función que le corresponde al momento de presentar el escrito acusatorio, debiendo explanar en forma clara, precisa y circunstanciada los hechos, los elementos de convicción y las pruebas, por el contrario, ha ocultado pruebas, ha permitido modificaciones de las mismas, no ha llevo a cabo una investigación rigurosa como lo señala, ya que a la presente fecha todavía existen muertes por esclarecer, y determinar sus responsables, por consiguiente los hechos y fundamentos no están claros, y ciertamente hay impunidad pero sobre aquellos hechos que el Ministerio Público dejo de investigar..





“…. Por las razones antes expuestas, tanto de hecho como de derecho, esta defensa solicita de la Corte de Apelaciones que al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso propuesto contra la decisión de fecha 30 de Marzo de 2011 dictada por el Juzgado Segundo en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de este Estado lo declare SIN LUGAR por no encontrarse ajustado a derecho y estar fundado en argumentos desprovistos de legalidad jurídica. Y en consecuencia de ello se pronuncie ratificando la Declaratoria con lugar de la Nulidad, y el otorgamiento de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, conforme a derecho. Queda así contestado el Recurso de Apelación que fuere interpuesto por la Representación Fiscal, en fecha 06 de Abril de 2011…” Omissis…


DE LA RESOLUCIÓN (AUTO) RECURRIDA DICTADA (EN FECHA 30 DE MARZO DEL 2011)

…(…)ESTE TRIBUNAL MIXTO SEGUNDO DE JUICIO ADMISITRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECRETA LA NULIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL FORMULADA EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS CRISTIAN LEOPOLDO RODRÍGUEZ GUEVARA, FRANZA MARY LUNAR SUÁREZ, LEISLYZ ÁMBAR RODRÍGUEZ LUNAR, ALBA ROGELIA LUNAR DE RODRÍGUEZ, JUAN FRANCISCO RODRÍGUEZ, DEIVI JOSÉ RODRÍGUEZ LUNAR, MÁXIMA ALEJANDRA RODRÍGUEZ LUNAR, TEOFILO RAFAEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, ROLANDO JOSÉ LUNAR GONZÁLEZ, CRISTIAN NICOLÁS GONZÁLEZ LUNAR, JUAN ALBERTO RODRÍGUEZ LUNAR, OSWALDO JOSÉ ARISMENDI SUÁREZ, ANÍBAL RAFAEL MARTINEZ, MIGUEL ANGEL LUNAR GONZÁLEZ, JAVIER RAMÓN GONZÁLEZ LUNAR, JESÚS ANÍBAL LUNAR GONZÁLEZ, en consecuencia se declaran nulas todas las actuaciones subsiguientes a la admisión de la acusación fiscal. SEGUNDO: Se ordena reponer el estado de la causa a la fase de investigación. Ahora bien este Tribunal pasa a revisar sobre la medidas de coerción personal que pesa sobre los acusados de autos y revoca las medidas privativa de libertad dictadas en contra de los ciudadanos CRISTIAN LEOPOLDO RODRÍGUEZ GUEVARA, , MÁXIMA ALEJANDRA RODRÍGUEZ LUNAR, TEOFILO RAFAEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, ROLANDO JOSÉ LUNAR GONZÁLEZ, CRISTIAN NICOLÁS GONZÁLEZ LUNAR, OSWALDO JOSÉ ARISMENDI SUÁREZ, ANÍBAL RAFAEL MARTINEZ, MIGUEL ANGEL LUNAR GONZÁLEZ, JAVIER RAMÓN GONZÁLEZ LUNAR, JESÚS ANÍBAL LUNAR GONZÁLEZ y en consecuencia se les otorga una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con los articulo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este estado y la Prohibición de salida del estado Nueva Esparta sin la previa autorización del Tribunal. Igualmente se modifica las medidas de coerción personal que pesa sobre los ciudadanos FRANZA MARY LUNAR SUÁREZ, LEISLYZ ÁMBAR RODRÍGUEZ LUNAR, ALBA ROGELIA LUNAR DE RODRÍGUEZ, JUAN FRANCISCO RODRÍGUEZ, DEIVI JOSÉ RODRÍGUEZ LUNAR y JUAN ALBERTO RODRÍGUEZ LUNAR y en consecuencia se les otorga una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con los articulo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este estado y la Prohibición de salida del estado Nueva Esparta sin la previa autorización del Tribunal. Líbrese las correspondientes boletas de libertad y los oficios dirigidos al Internado Judicial de la Región Insular, la Policial Municipal de Mariño y al Comando de Vigilancia costera de la Guardia Nacional Bolivariana así como a la Ofician del Alguacilazgo de este estado. TERCERO: Este Tribunal se reserva la motivar la presente decisión por auto separado. Siendo las 4:30 horas de la tarde se deja constancia que el debate se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procésales, tales como la igualdad entre las partes, la inmediación, la oralidad y publicidad redeclara culminado el acto. Es todo terminó, se leyó y conformes firman (…)




RESOLUCIÓN MOTIVADA EN FECHA 07 DE ABRIL DEL 2011

…(…)Vistas las actuaciones anteriores, vista asimismo la incidencia planteada en la audiencia oral y pública celebrada en el presente juicio en la cual los defensores privados de los acusados, Drs. RAFAEL PASCUARIELO, TANIA PALUMBO, DIOGENES GONZÁLEZ, JEAN CARLOS QUINTERO Y ALIDA RODRIGUEZ, quienes representan a los acusados CRISTIAN LEOPOLDO RODRÍGUEZ GUEVARA, FRANZA MARY LUNAR SUÁREZ, LEISDYZ ÁMBAR RODRÍGUEZ LUNAR, ALBA ROGELIA LUNAR DE RODRÍGUEZ, JUAN FRANCISCO RODRÍGUEZ, DEIVI JOSÉ RODRÍGUEZ LUNAR, MÁXIMA ALEJANDRA RODRÍGUEZ LUNAR, TEOFILO RAFAEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, ROLANDO JOSÉ LUNAR GONZÁLEZ, CRISTIAN NICOLÁS GONZÁLEZ LUNAR, JUAN ALBERTO RODRÍGUEZ LUNAR, OSWALDO JOSÉ ARISMENDI SUÁREZ, ANÍBAL RAFAEL MARTINEZ, MIGUEL ANGEL LUNAR GONZÁLEZ, JAVIER RAMÓN GONZÁLEZ LUNAR, JESÚS ANÍBAL LUNAR GONZÁLEZ, peticionaron ante este Tribunal de Juicio No. 2 la nulidad de la acusación presentada en su oportunidad ante el Tribunal de Control No. 3, por cuanto a criterio de los solicitantes no cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, petición a la que se opuso la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 346 del mencionado Código Orgánico, pasó a resolver la incidencia, la cual declaró con lugar la solicitud de Nulidad, y corresponde mediante este auto, motivar dicha decisión.

COMPETENCIA:

En lo que respecta a la solicitud de nulidad planteada en este Tribunal de Juicio, iniciada como fue la audiencia oral y pública en el presente asunto, este Tribunal observa:

Es jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional, la competencia de los Tribunales de instancia para conocer de la solicitud de nulidad de los actos, cuando en ellos se vulneran derechos y garantías consagrados en el Texto Constitucional, y en este sentido cito la sentencia Nro: 1228 de fecha 16 de junio de 2005, caso: “Radamés Arturo Graterol Arriechi”, que estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace:

“Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal.
En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.

La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.

En cuanto a la oportunidad para solicitar la nulidad de un acto, la Sala Constitucional, en ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera (sentencia No. 811 de fecha 11-05-2005) se pronunció al respecto en los siguientes términos:

“A tenor del artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal los actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios y acuerdos Internacionales, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuesto de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Este principio rige durante todas las etapas del proceso, incluso más allá de la sentencia definitivamente firme, guarda estrecha relación con el contenido en el artículo 49.8 de la Constitución y forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso.”

La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada.”

Es con fundamento a la reiterada jurisprudencia, que este Tribunal tomó la decisión en la controversia surgida con motivo de la solicitud de nulidad presentada en juicio por las Defensas Técnicas, la cual fundamenta en este auto en los siguientes términos:

- I -

PRIMERO: Se inicia este proceso con la solicitud por parte de la Fiscalía del Ministerio Público de Orden de Aprehensión peticionada por vía telefónica en fecha 21-06-2010 siendo las 10:47 horas de la noche, en virtud de encontrarse ese Tribunal de Guardia, y que fuera posteriormente ratificada el día 22—06-2010, de los ciudadanos Rodríguez Guevara Cristian Leopoldo titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.488.090, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal y los ciudadanos Lunar Suárez Franza Mary, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.422.133, Rodríguez Lunar Leislyz Ámbar titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 17.655.468, Lunar de Rodríguez Alba Rogelia titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.426.859, Rodríguez Juan Francisco titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 5.479.488, Rodríguez Lunar Deivi Jose titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 18.939.688, Rodríguez Lunar Máxima Alejandra titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.190.894, González González Teofilo Rafael titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.424.755, Lunar González Rolando Jose titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 21.325.306, González Lunar Cristian Nicolás titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 19.116.073, Rodríguez Lunar Juan Alberto titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 20.053.6223, Arismendi Suárez Oswaldo Jose titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 17.112.781, Martinez Aníbal Rafael titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 18.401.661, Lunar González titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 17.654.161, González Lunar Javier Ramón titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.669.200, Lunar González Jesús Aníbal titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 17.654.153, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA., previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° en relación al 424, ambos del Código Penal vigente para ese momento procesal.

En fecha 24 y 25 de junio se llevó a cabo la Audiencia Oral de Imputación de los mencionados ciudadanos ante el Tribunal de Control No. 3, el cual resolvió que De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, se encuentran llenos sus extremos, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como el delito de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el articulo 424 ambos del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, INSTIGACIÓN A DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 283 del Código Penal, DAÑOS CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 473 en relación con el articulo 474 ambos del Código Penal; USO DE ARTEFACTO EXPLOSIVO PARA INTIMIDACIÓN PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal, INCENDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal, EVASIÓN FAVORECIDA, previsto y sancionado en el artículo 264 del Código Penal, en CURSO REAL DE DELITOS, todos en relación con los artículos 86 y 88 ambos del Código Penal. El Tribunal de control en la audiencia, ejerció el control judicial, en cuanto a los ciudadanos FRANZA MARY LUNAR SUÁREZ, LEIDYS ÁMBAR RODRÍGUEZ LUNAR, ALBA ROGELIA LUNAR DE RODRÍGUEZ, JUAN FRANCISCO RODRÍGUEZ, JUAN ALBERTO RODRÍGUEZ LUNAR, y DEIVI JOSÉ RODRÍGUEZ LUNAR; al considerar que no existían suficientes elementos de convicción como para presumir que los mencionados imputados estén incursos en los Delitos de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, AGAVILLAMIENTO, INSTIGACIÓN A DELINQUIR, USO DE ARTEFACTO EXPLOSIVO PARA INTIMIDACIÓN PUBLICA, e INCENDIO INTENCIONAL, mas sin embargo consideró de igual manera que la conducta desplegada por los referidos ciudadanos se encuadra en los tipos Penales de DAÑOS CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 473 ordinal 1° en relación con el articulo 474 ambos del Código Penal y EVASIÓN FAVORECIDA, previsto y sancionado en el artículo 264 del Código Penal en su ultimo aparte y CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 88 del Código Penal. Y a Rodríguez Guevara Cristian Leopoldo titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.488.090, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL,

SEGUNDO: En fecha 13 de Julio de 2010, los Fiscales 46° y 3° del Ministerio Público, mediante oficio N° 586-10 dirigido a este Tribunal, solicitaron prórroga para la presentación del acto conclusivo en el presente asunto, la cual le fue acordada mediante auto de fecha 14-07-2010.
El 6 de agosto de 2010, se recibió el escrito Acusatorio de la Fiscalía, en el cual acusa a los ciudadanos MÁXIMA ALEJANDRA RODRÍGUEZ LUNAR, TEOFILO RAFAEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, ROLANDO JOSÉ LUNAR GONZÁLEZ, CRISTIAN NICOLÁS GONZÁLEZ LUNAR, JUAN ALBERTO RODRÍGUEZ LUNAR, OSWALDO JOSÉ ARISMENDI SUÁREZ, ANÍBAL RAFAEL MARTINEZ, MIGUEL ANGEL LUNAR GONZÁLEZ, JAVIER RAMÓN GONZÁLEZ LUNAR, JESÚS ANÍBAL LUNAR GONZÁLEZ, por los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el articulo 424 ambos del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, INSTIGACIÓN A DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 283 del Código Penal, DAÑOS CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 473 en relación con el articulo 474 ambos del Código Penal; USO DE ARTEFACTO EXPLOSIVO PARA INTIMIDACIÓN PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal, INCENDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal, EVASIÓN FAVORECIDA, previsto y sancionado en el artículo 264 del Código Penal, en CURSO REAL DE DELITOS; asimismo, acuso a FRANZA MARY LUNAR SUÁREZ, LEIDYS ÁMBAR RODRÍGUEZ LUNAR, ALBA ROGELIA LUNAR DE RODRÍGUEZ, JUAN FRANCISCO RODRÍGUEZ, JUAN ALBERTO RODRÍGUEZ LUNAR, y DEIVI JOSÉ RODRÍGUEZ LUNAR de la comisión de los delitos de DAÑOS CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 473 ordinal 1° en relación con el articulo 474 ambos del Código Penal y EVASIÓN FAVORECIDA, previsto y sancionado en el artículo 264 del Código Penal en su ultimo aparte y CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 88 del Código Penal. Finalmente acusa a CRISTIAN LEOPOLDO RODRÍGUEZ GUEVARA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal.

En la audiencia preliminar celebrada el día 15 de septiembre de 2010, el Tribunal de Control No.3 de este Circuito Judicial Penal, admitió totalmente a acusación así como las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, declarando sin lugar las excepciones opuestas por las Defensas Técnicas de los acusados. Al decidir previamente acerca de las excepciones y nulidades alegadas por los defensores, el Tribunal de Control expone: “…la Acusación presentada por los Representantes del Ministerio Publico cumplen (sic) con todos y cada uno de los requisitos contemplados en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que se desprende de dichas actas que el Ministerio Publico presento suficientes elementos de convicción para presumir la comisión de un hecho punible, narrando las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los mismos, pudiendo determinarse la presunta participación de los ciudadanos Imputados en tales hechos”. Consta en el acta de la audiencia preliminar, que la Fiscalía presentó oralmente su acusación, y detalló en forma sucinta los hechos ocurridos en la presente causa, aludiendo que la conducta, asumida por los acusados, la cual subsume en los delitos por los cuales presenta la acusación.

TERCERO: Ahora bien, hace este Tribunal un análisis de la acusación admitida por el Tribunal de Control, a fin de determinar y decidir sobre la nulidad de la misma lo cual ha sido planteado incidentalmente.

El Código Orgánico Procesal Penal, establece en su Artículo 326 los requisitos que debe contener el escrito de acusación Fiscal, cuando en su criterio estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, siendo que su incumplimiento acarrearía para el interesado la facultad o derecho de interponer la correspondiente excepción, a tenor de la normativa contenida en el Artículo 28 ejusdem.

Dentro de los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra que la acusación fiscal, deberá contener una declaración clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado y que a juicio del ente Fiscal hace procedente su enjuiciamiento; siendo que de conformidad con esta norma procesal, en armonía con Doctrina Fiscal según oficio signado con el las siglas Nº DRD-6-46009; esta exposición fiscal clara, precisa y circunstanciada del hecho que se le imputa, consiste en el señalamiento del lugar, tiempo, modo y demás características en que la persona cometió el delito; por el contrario, si la acusación es confusa y contradictoria por parte del representante del Ministerio Público , traerá como resultado que se desestime la misma (negrillas de quien decide).

Ese requisito al que nos hemos referido, ha recibido especial atención por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, como lo demuestra el Oficio DRD-18-2162 emanada de la Dirección de Revisión y Doctrina, en fecha 17/01/01: “Una acusación sin el fundamento requerido por la ley, se traducirá en una fallida pretensión por parte del fiscal del Ministerio Público, en tanto que la correcta presentación de las evidencias o elementos de convicción servirá para determinar los hechos, comprobar la existencia de un delito y sus respectivas circunstancias, e imputar su comisión a una persona determinada. De no hacerse así su pretensión acusatoria resultará inútil, pudiendo producirse un pronunciamiento judicial a favor del sobreseimiento de la causa.” De igual forma Oficio DRD-3-15-178-2006, de fecha 15/05/06: “...los elementos expuestos y citados deben concatenarse entre sí, de manera que pueda apreciarse claramente su coherencia, estableciéndose de modo claro la relación entre los elementos de convicción y los hechos previamente narrados, mediante la manifestación expresa de los razonamientos utilizados para establecer tal vinculación. Una inadecuada fundamentación podría generar dudas, tanto en la debida calificación del delito por el cual se acusa, como en la responsabilidad del imputado...”.

Este requisito señalado en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal es de vital importancia, pues para que el imputado pueda ejercer su derecho a la defensa, debe tener claro cuales son los hechos que se le imputan y la calificación jurídica de los mismos. De igual manera hay que recordar que el imputado tiene derecho en la audiencia preliminar, es decir, después que el Ministerio Público haya presentado el escrito de acusación, a admitir los hechos y con ello a una rebaja sustancial de la pena, y si el Ministerio Público no señala en su escrito de acusación de manera clara, precisa y circunstanciada los hechos que le atribuye, como puede el imputado admitir los mismos, si lo desconoce; circunstancias tales que conlleva a determinar que el Ministerio Público debe tener presente que los fundamentos de la imputación en el escrito de acusación, están referidos al señalamiento de los resultados de la investigación realizada en la fase preparatoria, señalando de manera expresa los elementos de convicción que motivan a presentar la solicitud de enjuiciamiento del imputado. La omisión de este requisito formal de explanar la relación clara y precisa de los hechos atribuidos y las conductas realizadas por cada uno de los acusados, además de constituir una falta de uno de los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código orgánico Procesal, viene a vulnerar derechos fundamentales del acusado, es decir, el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La exigencia de hacer en la acusación una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho o hechos que se atribuyen a cada uno de los acusados, no puede considerarse como una formalidad no esencial, pues tal omisión, acarrea como consecuencia, la violación al derecho constitucional de la defensa y al debido proceso.

Nuestro máximo Tribunal de Justicia a dejado claro que el derecho a la defensa y debido proceso, se deben garantizar a todo ciudadano; así lo refieren las sentencias de fecha 29 DE MAYO DEL 2001 (Sala Constitucional), y 10 de enero del año 2002 (Sala Penal), que entre otras cosas establecen:

“Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho (sic) otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.”

En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias...”. (Sentencia N° 1323 del 24 de enero 2001, ponencia del Magistrado Doctor IVÁN RINCÓN URDANETA).

Señala el doctrinario Eric Lorenzo Pérez Sarmiento en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, refiriéndose a los requisitos que debe contener la acusación, lo siguiente: “Es particularmente importante que en el numeral 2 se dibuje con todo lujo de detalles el hecho imputado, pues éste es el eje del debate….omisis… Todos deberemos ser sumamente exigentes en estos requisitos formales del escrito de calificación pues de él depende la legalidad de todo el juzgamiento, el debido proceso, el derecho a la defensa y la defensa de los intereses de la víctima y de la sociedad…”.

El escrito acusatorio presentado por la Fiscalía del Ministerio Público el cual expuso en forma oral en la audiencia de juicio oral y público, carece de la detallada descripción que se debió hacer de los hechos por los que se acusa, que posteriormente encuadra en una serie de delitos (homicidio agravado en grado de complicad correspectiva, agavillamiento, instigación a delinquir, daños con violencia, artefacto explosivo para intimidación pública, evasión favorecida) que señala como responsables a los ciudadanos MÁXIMA ALEJANDRA RODRÍGUEZ LUNAR, TEOFILO RAFAEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, ROLANDO JOSÉ LUNAR GONZÁLEZ, CRISTIAN NICOLÁS GONZÁLEZ LUNAR, JUAN ALBERTO RODRÍGUEZ LUNAR, OSWALDO JOSÉ ARISMENDI SUÁREZ, ANÍBAL RAFAEL MARTINEZ, MIGUEL ANGEL LUNAR GONZÁLEZ, JAVIER RAMÓN GONZÁLEZ LUNAR, JESÚS ANÍBAL LUNAR GONZÁLEZ, y daños con violencia y evasión favorecida a los ciudadanos FRANZA MARY LUNAR SUÁREZ, LEIDYS ÁMBAR RODRÍGUEZ LUNAR, ALBA ROGELIA LUNAR DE RODRÍGUEZ, JUAN FRANCISCO RODRÍGUEZ, JUAN ALBERTO RODRÍGUEZ LUNAR, y DEIVI JOSÉ RODRÍGUEZ LUNAR sin que se pueda llegar a determinar qué conducta desplegó cada uno de los acusados que encuadre en cada uno de tales delitos, por lo que considera esta Juzgadora que ninguno de estos acusados sabe de qué se le acusa en concreto y por lo tanto de qué defenderse durante esta etapa del proceso.

Al respecto, me permito citar: "...el derecho de defensa debe ser considerada no sólo como la oportunidad para el ciudadano encausado o presunto infractor de oír sus alegatos, sino como el derecho de exigir del Estado el cumplimiento previo a la imposición de toda sanción, de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos que se le imputan y las disposiciones legales aplicables a los mismos, hacer oportunamente alegatos en su descargo y promover y evacuar las pruebas que obren en su favor. Esta perspectiva del derecho de defensa es equiparable a lo que en otros Estados de Derecho ha sido llamado como el principio del debido proceso" (Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 01541 del 04/07/2000)

Consecuencia de lo antes expuesto, la violación de un derecho o garantía constitucional, en el proceso constituye un vicio que acarrea nulidad, de conformidad con el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación con la institución de las nulidades, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha decidido:

“Desde esta perspectiva, la Sala Constitucional debe precisar que en el actual proceso penal, la institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte-, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-constitucional. La referida sanción conlleva suprimir los efectos legales del acto írrito, retornando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto...” (Sentencia N° 880, del 29 de mayo de 2001, ponencia del Magistrado Doctor JOSÉ DELGADO OCANDO).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, igualmente en materia de nulidades el siguiente criterio:

“....... El Código Orgánico Procesal Penal contempla en el capítulo II del título VI referido a los actos procesales y las nulidades un capítulo referido exclusivamente al instituto procesal de las nulidades. Comienza éste capítulo estableciendo como principio en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal reformado: la no apreciación para fundar una decisión judicial, ni su utilización como presupuesto de ella, de aquellos actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios y acuerdos Internacionales, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado. Este es un principio que va a regir durante todas las etapas del proceso e inclusive hasta más allá de la sentencia definitivamente firme…”

Animismo (sic), en decisiones de fecha 12-07-07. Sent. Nro. 1423 de Luisa Estela Morales Lamuño y de fecha 26-11-07. Sent. Nos. 2199 con ponencia de Marco Tulio Dugarte, se afirma: “…advierte la Sala que en los casos en donde se denuncia que un acto o decisión judicial se dictó sin atender a los principios y formas procesales previstos tanto en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución y demás leyes, -como en el caso de marras-, éste es susceptible de anulación de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo éste un medio idóneo y expedito capaz de restituir la situación jurídica denunciada como infringida en tal sentido.”

Este principio de nulidad, expresamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, concebido en un régimen democrático como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad entre las partes y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo, es decir: el Estado, la sociedad, la víctima y el procesado.

Ahora bien, realizada la reseña que antecede, en comunión con las normas procesales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Doctrina del Ministerio Público, destaca el Tribunal que la razón le asiste a las Defensas Privadas de los acusados, y en ese sentido procedente la solicitud de nulidad del escrito de acusación, en virtud que tales supuestos establecidos en el escrito de acusación se encuentran en divergencia con las normas procesales previstas en los numerales 2, 3 y 4 del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal objeto de examen y con la Doctrina fiscal; pues tal acto conclusivo deberá contener una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado y que a juicio del Ministerio Público provocan su enjuiciamiento; así, cuando se trate de varios imputados el fiscal del Ministerio Público debe individualizar la responsabilidad de cada uno de ellos; siendo que en el presente caso, observamos, que a pesar de ser varios los acusados y varios los delitos por los que se les acusa, no indicó los elementos de convicción que nos sirvan para determinar la acción desplegada por cado uno de ellos, así como tampoco su grado de participación; ni señaló en forma clara, precisa y circunstanciada de los elementos de convicción que contribuya a individualizar a la persona que cometió los delitos, así como su grado de participación en él; tampoco determinó en forma separada aquellos elementos que sirvan para definir el hecho y especificar la actuación y grado de culpabilidad de cada uno de los intervinientes en el delito; destacando que la acusación que nos ocupa no discrimina lo relativo a los delitos presuntamente cometidos, ni individualiza la conducta de los acusados que pudiera encuadrar su autoría o grado de intervención en los delitos por el cual se les acusa, ni que pretende la Fiscalía del Ministerio Público probar con las pruebas que ofreció. Simplemente la Fiscalía se limitó a transcribir un acta policial de la investigación –de la cual por cierto no se desprende conducta alguna por parte de cada uno de los acusados. Y mencionar las normas presuntamente violentadas, obviando el cumplimiento de imprescindibles requisitos formales; no señaló la representación fiscal, una relación clara precisa y circunstanciada, de cómo se produjo en las circunstancias de modo, tiempo y lugar de tales hechos presuntamente cometidos por los acusados, ni una relación circunstanciada de tales hechos; cual fue la acción desplegada por cada uno de ellos, que produjera una acción típica, antijurídica y culpable, socialmente peligrosa, prohibida por la ley ni cuales fueron los medios con los que se cometieron.

Por lo anteriormente expuesto es por lo que este Tribunal considera que la falta de cumplimiento de los requisitos formales exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, trae como consecuencia, en el presente caso, la violación de derechos fundamentales como el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 1° y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es forzoso declarar la nulidad de la acusación presentada por la Fiscalías del Ministerio Público 46 y 42 a Nivel Nacional y 3° del Estado Nueva Esparta, presentada en fecha 06 de agosto de 2010 ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 3 de este Circuito Judicial Penal, en contra de los ciudadanos FRANZA MARY LUNAR SUÁREZ, LEISDYZ ÁMBAR RODRÍGUEZ LUNAR, ALBA ROGELIA LUNAR DE RODRÍGUEZ, JUAN FRANCISCO RODRÍGUEZ, DEIVI JOSÉ RODRÍGUEZ LUNAR, MÁXIMA ALEJANDRA RODRÍGUEZ LUNAR, TEOFILO RAFAEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, ROLANDO JOSÉ LUNAR GONZÁLEZ, CRISTIAN NICOLÁS GONZÁLEZ LUNAR, JUAN ALBERTO RODRÍGUEZ LUNAR, OSWALDO JOSÉ ARISMENDI SUÁREZ, ANÍBAL RAFAEL MARTINEZ, MIGUEL ANGEL LUNAR GONZÁLEZ, JAVIER RAMÓN GONZÁLEZ LUNAR, JESÚS ANÍBAL LUNAR GONZÁLEZ Y CRISTIAN LEOPOLGO RODRIGUEZ GUEVARA. Y así lo declara.
- II -
DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Se DECRETA LA NULIDAD DE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalías del Ministerio Público 46 y 42 a Nivel Nacional y 3° del Estado Nueva Esparta, presentada en fecha 06 de agosto de 2010 ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 3 de este Circuito Judicial Penal, en contra de los ciudadanos FRANZA MARY LUNAR SUÁREZ, LEISDYZ ÁMBAR RODRÍGUEZ LUNAR, ALBA ROGELIA LUNAR DE RODRÍGUEZ, JUAN FRANCISCO RODRÍGUEZ, DEIVI JOSÉ RODRÍGUEZ LUNAR, MÁXIMA ALEJANDRA RODRÍGUEZ LUNAR, TEOFILO RAFAEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, ROLANDO JOSÉ LUNAR GONZÁLEZ, CRISTIAN NICOLÁS GONZÁLEZ LUNAR, JUAN ALBERTO RODRÍGUEZ LUNAR, OSWALDO JOSÉ ARISMENDI SUÁREZ, ANÍBAL RAFAEL MARTINEZ, MIGUEL ANGEL LUNAR GONZÁLEZ, JAVIER RAMÓN GONZÁLEZ LUNAR, JESÚS ANÍBAL LUNAR GONZÁLEZ Y CRISTIAN LEOPOLGO RODRIGUEZ GUEVARA, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 190, 191, 195, 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se ordena la reposición de la causa a la fase de investigación de conformidad con el Primer aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se ordena remitir el expediente al Tribunal de Control No. 3 de este Circuito Judicial Penal. Se ordena notificar a las partes la publicación de esta decisión. ASI SE DECIDE…” ( )

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Este Tribunal de Alzada, a efectos de decidir el presente proceso sometido a su conocimiento, hace las siguientes observaciones:
Se evidencia de las actas procesales constitutivas del presente Asunto Recursivo Penal, que en fecha treinta (30) de marzo del 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, convocada como fueron las partes a la celebración de la tercera Audiencia del debate oral y público, el órgano jurisdiccional dicta decisión mediante la cual decretó:
“... (…)PRIMERO: DECRETA LA NULIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL FORMULADA EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS CRISTIAN LEOPOLDO RODRÍGUEZ GUEVARA, FRANZA MARY LUNAR SUÁREZ, LEISLYZ ÁMBAR RODRÍGUEZ LUNAR, ALBA ROGELIA LUNAR DE RODRÍGUEZ, JUAN FRANCISCO RODRÍGUEZ, DEIVI JOSÉ RODRÍGUEZ LUNAR, MÁXIMA ALEJANDRA RODRÍGUEZ LUNAR, TEOFILO RAFAEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, ROLANDO JOSÉ LUNAR GONZÁLEZ, CRISTIAN NICOLÁS GONZÁLEZ LUNAR, JUAN ALBERTO RODRÍGUEZ LUNAR, OSWALDO JOSÉ ARISMENDI SUÁREZ, ANÍBAL RAFAEL MARTINEZ, MIGUEL ANGEL LUNAR GONZÁLEZ, JAVIER RAMÓN GONZÁLEZ LUNAR, JESÚS ANÍBAL LUNAR GONZÁLEZ, en consecuencia se declaran nulas todas las actuaciones subsiguientes a la admisión de la acusación fiscal. SEGUNDO: Se ordena reponer el estado de la causa a la fase de investigación. Ahora bien este Tribunal pasa a revisar sobre la medidas de coerción personal que pesa sobre los acusados de autos y revoca las medidas privativa de libertad dictadas en contra de los ciudadanos CRISTIAN LEOPOLDO RODRÍGUEZ GUEVARA, , MÁXIMA ALEJANDRA RODRÍGUEZ LUNAR, TEOFILO RAFAEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, ROLANDO JOSÉ LUNAR GONZÁLEZ, CRISTIAN NICOLÁS GONZÁLEZ LUNAR, OSWALDO JOSÉ ARISMENDI SUÁREZ, ANÍBAL RAFAEL MARTINEZ, MIGUEL ANGEL LUNAR GONZÁLEZ, JAVIER RAMÓN GONZÁLEZ LUNAR, JESÚS ANÍBAL LUNAR GONZÁLEZ y en consecuencia se les otorga una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con los articulo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este estado y la Prohibición de salida del estado Nueva Esparta sin la previa autorización del Tribunal. Igualmente se modifica las medidas de coerción personal que pesa sobre los ciudadanos FRANZA MARY LUNAR SUÁREZ, LEISLYZ ÁMBAR RODRÍGUEZ LUNAR, ALBA ROGELIA LUNAR DE RODRÍGUEZ, JUAN FRANCISCO RODRÍGUEZ, DEIVI JOSÉ RODRÍGUEZ LUNAR y JUAN ALBERTO RODRÍGUEZ LUNAR y en consecuencia se les otorga una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con los articulo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este estado y la Prohibición de salida del estado Nueva Esparta sin la previa autorización del Tribunal. Líbrese las correspondientes boletas de libertad y los oficios dirigidos al Internado Judicial de la Región Insular, la Policial Municipal de Mariño y al Comando de Vigilancia costera de la Guardia Nacional Bolivariana así como a la Ofician del Alguacilazgo de este estado. TERCERO: Este Tribunal se reserva la motivar la presente decisión por auto separado…

La parte recurrente, en su escrito de impugnación, refirió entre otros:
“…La presente APELACIÓN tiene su fundamento en lo dispuesto en los ordinales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal: el cual textualmente reza Son recurribles por ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable.”

“…De lo trascrito, estos representantes fiscales afirman en primer lugar, que la Juez a cargo de dicho Tribunal cae en contradicción cuando dicta la apertura a juicio en fecha 15 de Marzo de 2011,( tal como consta en el acta de debate) es decir da inicio al debate, escucha la intervención del Ministerio Público (escucha los hechos en que se fundamenta la Acusación) y luego escucha los planteamientos de la defensa de los imputados, donde ya manifiesta la defensa que el Ministerio Público ha tratado de subsanar una cuestión de fondo( lo cual ya fue planteado y resuelto en la Audiencia Preliminar tal como consta en el Acta de la Audiencia Preliminar), asimismo manifiesta la referida Juez que tal como consta en actas que los hechos fueron explanados oralmente en ese acto, es decir los escuchó y no dijo nada sobre la nulidad, entendiéndose que al no haber pronunciamiento en este acto sobre la nulidad que ha entendido los hechos explanados por el Ministerio Público, dándole continuación a una segunda Audiencia de Juicio en fecha 23 de marzo de 2011 para luego en la tercera audiencia de juicio la defensa vuelva interponerlo y ahora si en base a los mismo argumentos decreta una nulidad, lo cual ratificamos a todas luces es una contradicción extrema por parte de Juez …”

“…Se hace necesario mencionar la Decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, que una vez interpuesta la excepciones y nulidades por parte de la defensa de los imputados en el momento de la Audiencia Preliminar; el Juez a cargo del Tribunal Tercero de Control una vez ejercido el Control Judicial solicitado por la defensa de los imputados, el mismo fue declarado sin lugar, con lo cual se decidió en aquel momento la petición realizada y la cual dio origen a la apertura del Juicio Oral y Público, que tal como nuevamente fue explanada en el inicio del debate en la primera audiencia del presente Juicio fue manifestada por los defensores de los imputados y a la cual la Juez Emilia Valle, no realiza , ni decide sobre ese planteamiento en la primera audiencia del debate, el cual reconoce en la tercera audiencia de debate y dice que el planteamiento fue realizado de manera referencial por la defensa, es decir reconoce expresamente con posterioridad la interposición de esa incidencia por parte de la defensa la cual no decidió de inmediato tal como lo contempla el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que espera que sea nuevamente interpuesto en fecha 30 de marzo de 2011, para ahora si darle el carácter de incidencia en el Juicio, por lo tanto se deja claro la contradicción manifiesta de la Juez al aperturar un juicio, escucha todos los hechos esgrimidos por el Ministerio Público y luego decretar una nulidad que si bien es cierto puede ser alegada en cualquier grado y estado del proceso, fue exactamente la misma interpuesta en la Audiencia Preliminar, en la apertura de juicio y en la tercera audiencia de juicio siendo declaradas sin lugar y luego extrañamente con lugar en la tercera .…”

“...Estos hechos sin duda alguna son una violación flagrante al estado de derecho, donde ya se había previamente ejercido el Control Judicial por parte de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, quien lo había declarado sin lugar, mas aun cuando existe un Recurso pendiente ejercido por los abogados defensores justamente contra esa decisión en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, el cual hasta la presente fecha el Ministerio Público no tiene conocimiento sobre su decisión, por lo que a todas luces son elementos usados por los defensores para retardar el proceso y quedar irrisoria la aplicación de justicia, por cuanto los mismos argumentos son usados una y otra vez en todas las audiencias ya sea en fase intermedia o de juicio, dejando muy claro lo observado de las exposiciones de los defensores donde una y otra vez vuelven en fase de juicio a leer el texto del escrito presentado por ellos días antes de la audiencia preliminar …”

“… No cabe la menor duda al Ministerio Público el gravamen irreparable que tal decisión acarrea, al declarar la nulidad de la Acusación Fiscal y retrotraer el proceso a la fase de investigación, por cuanto los hechos, los elementos de convicción y la pruebas han sido explanados por el Ministerio Público en cada una de las fases cumplidas, la investigación fue llevada de manera rigurosa en su total extensión , incluso consta en las actas que conforman la presente causa, las inspecciones realizadas incluso en los sitios donde ocurrieron los hechos con presencia de todas las partes intervinientes, quienes incluso participaron de manera activa en la misma y donde se evacuaron cada uno de los pedimentos por ellos solicitados para esclarecer, volver a una fase de investigación cuando los hechos y fundamentos están claros es retardar la aplicación de la justicia en pro de la impunidad….”

…Así lo denunciamos y la solución que se pretende al denunciar es la NULIDAD DE LA DECISIÓN DE AUTO IMPUGNADA y se proceda en consecuencia a ordenar la restitución de la presente causa a la fase de Juicio Oral y Público y se restablezcan todas las medidas de coerción personal en que se encontraban todos los acusados…”

La defensa, por su parte al darle contestación al referido recurso, entre otras cosas, manifestó:

“… Al respecto he de señalar, que en la apertura de debate Oral y Público, no fue solicitada nulidad alguna, tan sólo se le indicó a la ciudadana Juez, que la Representación Fiscal, una vez más sorprendía a la Defensa pretendiendo subsanar una cuestión de fondo, como ellos mismo lo han indicado , al pretender relatar oralmente en dicho acto los hechos imputados lo cual nunca realizaron en su escrito acusatorio, ya que el mismo adolece de una relación clara, precisa y circunstanciada, dando ello origen a la violación del debido proceso y el derecho a la defensa, como garantías fundamentales…”

“…Insisten los Representantes Fiscales, que ya se había ejercido el control judicial por parte del Tribunal de Control, declarándolo sin lugar, con lo cual a su criterio se decidió en aquel momento la petición realizada, lo cual dio origen a la apertura del juicio oral y público, y que nuevamente fue explanada en el inicio del debate, lo cual no es cierto, ya que tal como se ha indicado, tan solo se hizo referencia, sin realizar formal solicitud alguna. Solicitud que si fue realizada en fecha 30 de Marzo de 2011, dando origen a la apertura de la incidencia de conformidad con el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose con lugar la Nulidad planteada..

“…No es cierto que el Ministerio Público haya cumplido con la función que le corresponde al momento de presentar el escrito acusatorio, debiendo explanar en forma clara, precisa y circunstanciada los hechos, los elementos de convicción y las pruebas, por el contrario, ha ocultado pruebas, ha permitido modificaciones de las mismas, no ha llevo a cabo una investigación rigurosa como lo señala, ya que a la presente fecha todavía existen muertes por esclarecer, y determinar sus responsables, por consiguiente los hechos y fundamentos no están claros, y ciertamente hay impunidad pero sobre aquellos hechos que el Ministerio Público dejo de investigar...

Así, planteado el conflicto como está en estos términos, corresponde a esta Corte de Apelaciones revisar la decisión recurrida y constatar si se ajusta o no a derecho.

La parte recurrente, denuncia que la decisión dictada en la tercera Audiencia del debate oral y público, incurre en contradicción en su motivación; y asimismo señalan “…que si bien es cierto puede ser alegada en cualquier grado y estado del proceso, fue exactamente la misma interpuesta en la Audiencia Preliminar, en la apertura a juicio y en la tercera audiencia de juicio, siendo declaradas sin lugar y luego extrañamente con lugar en la tercera…No cabe la menor duda al Ministerio Público el gravamen irreparable que tal decisión acarrea, al declarar la nulidad de la acusación Fiscal y retrotraer el proceso a la fase de investigación, por cuanto los hechos, los elementos de convicción y las pruebas han sido explanados por el Ministerio Público en cada una de las fases cumplidas…

Cuestión no compartida con la defensa ni con el Órgano Jurisdiccional, en la que este último alude en el acto de la audiencia de debate de fecha treinta (30) de marzo del 2011, lo siguiente:

“…( )la ciudadana Juez Presidente estableció que hay que considerar la oportunidad para la solicitud y tomando como guía las Jurisprudencias dictadas por la Sala Constitucional en fecha 04 de Marzo de 2011, en la cual reitera que las solicitudes de Nulidades, proceden en cualquier grado y estado de la causa, especialmente cuando sean referentes al menos cabo garantías constitucionales, asimismo el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal establece la procedencia o no de las nulidades y este Tribunal en virtud de lo solicitado por la defensa, el Tribunal tuvo que analizar la acusación y evidenció que se hizo una relación de los hechos en el Capitulo II de la Acusación, en la cual se determina una relación de elementos y no de hechos y tan es así, que al final de este capitulo se indica que con ocasión a los elementos recabados se les acusa por los delitos en cuestión y no se determina las conductas desplegadas por cada una de las personas, se les acusa sobre delitos que no se informan o no se establece en contra de quien fue cometido, ni quienes los cometieron o a favor de quien, en cuanto al Homicidio no se indica en contra de quien se cometió, ya que en los hechos se evidencian cuatro personas occisas, es decir de continuar este proceso, este Tribunal Mixto, no sabría hacia donde van las pruebas, ni sobre que se va a decidir. Además con todo lo expuesto, este Tribunal considera que al no establecer las conductas de cada una de las personas, ni las circunstancias de tiempo, modo y lugar, se ha violentado el derecho a la defensa y al debido proceso y por las máximas de experiencias se evidencia que este es un Juicio muy largo, que durará muchísimos meses y no podremos conocer la verdad de los hechos y es injusto realizar un Juicio en contra de unas personas a las cuales se les acuso sin cumplir los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en el escrito acusatorio, es decir no existe una situación clara precisa y circunstanciada de los hechos que se le acusan a los ciudadanos objetos del presente proceso. En el acto conclusivo, no se explica que persona participó en los hechos, no existen elementos de convicción, en virtud de todo lo anterior, ESTE TRIBUNAL MIXTO SEGUNDO DE JUICIO ADMISITRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECRETA LA NULIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL FORMULADA EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS CRISTIAN LEOPOLDO RODRÍGUEZ GUEVARA, FRANZA MARY LUNAR SUÁREZ, LEISLYZ ÁMBAR RODRÍGUEZ LUNAR, ALBA ROGELIA LUNAR DE RODRÍGUEZ, JUAN FRANCISCO RODRÍGUEZ, DEIVI JOSÉ RODRÍGUEZ LUNAR, MÁXIMA ALEJANDRA RODRÍGUEZ LUNAR, TEOFILO RAFAEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, ROLANDO JOSÉ LUNAR GONZÁLEZ, CRISTIAN NICOLÁS GONZÁLEZ LUNAR, JUAN ALBERTO RODRÍGUEZ LUNAR, OSWALDO JOSÉ ARISMENDI SUÁREZ, ANÍBAL RAFAEL MARTINEZ, MIGUEL ANGEL LUNAR GONZÁLEZ, JAVIER RAMÓN GONZÁLEZ LUNAR, JESÚS ANÍBAL LUNAR GONZÁLEZ, en consecuencia se declaran nulas todas las actuaciones subsiguientes a la admisión de la acusación fiscal. SEGUNDO: Se ordena reponer el estado de la causa a la fase de investigación. Ahora bien este Tribunal pasa a revisar sobre la medidas de coerción personal que pesa sobre los acusados de autos y revoca las medidas privativa de libertad dictadas en contra de los ciudadanos CRISTIAN LEOPOLDO RODRÍGUEZ GUEVARA, , MÁXIMA ALEJANDRA RODRÍGUEZ LUNAR, TEOFILO RAFAEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, ROLANDO JOSÉ LUNAR GONZÁLEZ, CRISTIAN NICOLÁS GONZÁLEZ LUNAR, OSWALDO JOSÉ ARISMENDI SUÁREZ, ANÍBAL RAFAEL MARTINEZ, MIGUEL ANGEL LUNAR GONZÁLEZ, JAVIER RAMÓN GONZÁLEZ LUNAR, JESÚS ANÍBAL LUNAR GONZÁLEZ y en consecuencia se les otorga una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con los articulo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este estado y la Prohibición de salida del estado Nueva Esparta sin la previa autorización del Tribunal. Igualmente se modifica las medidas de coerción personal que pesa sobre los ciudadanos FRANZA MARY LUNAR SUÁREZ, LEISLYZ ÁMBAR RODRÍGUEZ LUNAR, ALBA ROGELIA LUNAR DE RODRÍGUEZ, JUAN FRANCISCO RODRÍGUEZ, DEIVI JOSÉ RODRÍGUEZ LUNAR y JUAN ALBERTO RODRÍGUEZ LUNAR y en consecuencia se les otorga una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con los articulo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este estado y la Prohibición de salida del estado Nueva Esparta sin la previa autorización del Tribunal…( )

Razón por la cual la parte recurrente, solicita en su escrito se anule la decisión del Tribunal A quo y como consecuencia reponer la causa a fase de juicio oral y público.

Es fundamental comentar lo siguiente:

Dispone el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Proposición de diligencias. El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.”

Las diligencias en la fase de investigación están dirigidas a hacer acopio de todas las fuentes de información relativas a los hechos delictivos y las circunstancias que puedan tener relevancia para su calificación penal y determinación de sus autores. En la fase intermedia, el Juez de Control, al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acusación, debe revisar antes que nada, si el cause procesal que condujo a la presentación del acto conclusivo, se hizo en apego a las normas del Código Orgánico Procesal Penal y solo luego apreciar si las razones que le permitieron al Ministerio Público estimar que había fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y público del imputado, tenían sustento jurídico.

En el presente caso la Jueza A-quo desdeño la siguiente circunstancia, “( )…tuvo que analizar la acusación y evidenció que se hizo una relación de los hechos en el Capitulo II de la Acusación, en la cual se determina una relación de elementos y no de hechos y tan es así, que al final de este capitulo se indica que con ocasión a los elementos recabados se les acusa por los delitos en cuestión y no se determina las conductas desplegadas por cada una de las personas, se les acusa sobre delitos que no se informan o no se establece en contra de quien fue cometido, ni quienes los cometieron o a favor de quien, en cuanto al Homicidio no se indica en contra de quien se cometió, ya que en los hechos se evidencian cuatro personas occisas, es decir de continuar este proceso, este Tribunal Mixto, no sabría hacia donde van las pruebas, ni sobre que se va a decidir. Además con todo lo expuesto, este Tribunal considera que al no establecer las conductas de cada una de las personas, ni las circunstancias de tiempo, modo y lugar, se ha violentado el derecho a la defensa y al debido proceso y por las máximas de experiencias se evidencia que este es un Juicio muy largo, que durará muchísimos meses y no podremos conocer la verdad de los hechos y es injusto realizar un Juicio en contra de unas personas a las cuales se les acuso sin cumplir los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en el escrito acusatorio, es decir no existe una situación clara precisa y circunstanciada de los hechos que se le acusan a los ciudadanos objetos del presente proceso. En el acto conclusivo, no se explica que persona participó en los hechos, no existen elementos de convicción….( )

La norma antes transcrita es clara, en cuanto al mandato del Legislador relativo a que formulada por el imputado o su defensa la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, debe el Ministerio Público llevarlas a cabo si las considera pertinentes y útiles y en caso distinto dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan, que no son otros más que los de poder las partes hacer efectivo el control judicial previsto en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho a la defensa, del siguiente modo:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.

El contenido de este derecho, se traduce en la facultad de toda persona de intervenir en el proceso penal que contra ella se haya incoado, así como también de llevar a cabo las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe.

Por otra parte, el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal expresa lo siguiente:

“…Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previsto en éste Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República…”

En este contexto, las nulidades absolutas conforme al articulo 191 de la Ley Adjetiva Penal esta referida a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que el Código Orgánico Procesal Penal establece, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previsto en este código, la Constitución, las Leyes y los Tratados, Convenios o Acuerdo Internacionales suscritos por la Republica, así pues citando al Maestro Vincenzo Manzini, tomo III, Tratado de Derechos Procesal Penal, quien señala “Las nulidades absolutas son las que existen de derecho que, como tales deben ser puestas de manifiesto y declaradas por el juez aun de oficio, que por tanto son excepcionales en cualquier estado y grado del procedimiento, aun por quien no tenga interés legitimo en ello o haya dado causa a ello, y que no pueden ser en modo alguno sanada.

En tal sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nro: 1228 de fecha 16 de junio de 2005, caso: “Radamés Arturo Graterol Arriechi”, estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, se estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace:
(…)
Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal.
En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada (Subrayado y negritas de esta Sala).

Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.

Asimismo la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en sentencia Nº 1.346 del 13 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, precisó que la Solicitud de Nulidad constituía un medio de impugnación ordinario contra aquellas actuaciones que lesionaran derechos o garantías constitucionales, y que podía interponerse en cualquier estado y grado de la causa, indica que: “…Cabe destacar además que a través de la nulidad es posible alegar la “inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”, alegato que, de acuerdo con el artículo 191 eiusdem, puede formularse en cualquier estado y grado de la causa.

En este sentido, nuestra doctrina jurídica alude que la defensa sólo puede ser justa al termino que tanto el encausado y su defensor conozcan indubitablemente los hechos que se le atribuyen al primero, así como la necesidad de exponerle al imputado en forma clara, precisa y concreta la investigación que se sigue en su contra y todas aquellas circunstancias jurídicas relevantes sin que sea suficiente el señalarle al imputado el calificativo del delito o el artículo al cual refiere la imputación fiscal.

Al respecto, la Sala de Casación Penal, ha señalado lo siguiente:

“… la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes…”. (Sentencia 568, del 18 de diciembre de 2006).

Vale referirnos a los actos Procesales y en tal sentido, estos se encuentran sujetos a determinados requisitos de forma, tiempo y lugar con el objeto de garantizar el desarrollo ordenado del proceso para el logro de su finalidad, que no es otra que el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, de allí la necesidad de la observancia por las partes y los jueces de las formalidades establecidas por la ley para el cumplimiento de los actos procesales como garantía de estabilidad de los juicios y, por ende del cumplimiento de sus fines, razón por la cual establece como principio el artículo 190 del Código, que no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Los actos procesales, conforme los define el tratadista Vincenzo Manzini:

“(…) son manifestaciones concretas de la actividad propiamente procesal, y precisamente las manifestaciones o declaraciones de voluntad, o las atestaciones de verdad, recibidas por un sujeto de la relación procesal o por un auxiliar suyo, relativas al contenido principal formal (ejemplo-impugnaciones) o material (ejemplo- remisión) o incidental (ejemplo–recusación del juez; demanda de remisión del procedimiento, de libertad provisional, etc.) del proceso, a las que la ley asigna relevancia jurídica sobre el desarrollo, sobre la modificación o sobre la extinción de la relación procesal”.

Ahora bien, no toda inobservancia de las formas determina la nulidad del acto, pues, salvo los casos de nulidad absoluta, los actos defectuosos podrán ser saneados, y los actos anulables podrán quedar convalidados, conforme al mismo Código, con lo cual procura la corrección inmediata de los actos por vía del saneamiento, de oficio o a petición del interesado, renovando el acto, rectificando el error o cumpliendo el acto omitido, etc, sancionando con la nulidad absoluta solamente aquellos actos que no sea posible sanear, ni se traten de casos de convalidación, vale decir, que la falta sea de tal entidad que no pueda ser subsanada de otro modo.

No toda irregularidad, explica Manzini, importa la sanción de nulidad, dadas las demás garantías que aseguran la buena administración de la justicia en el estado moderno.

En este sentido, establece en su artículo 257 la propia Constitución de la República, que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y que esta no se sacrificara por la omisión de formalidades no esenciales.

Así mismo con relación al principio consagrado en el artículo 190 del Código in comento, expresa el Tribunal supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal Accidental, en Sentencia N° 003 del 11 de enero de 2002, con Ponencia del Magistrado Julio Elías Mayoudón.

“Este principio guarda estrecha vinculación con el contenido en el artículo 49 ordinal 8° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, donde se advierte la posibilidad de solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación viciada, por error judicial, retardo u omisión justificada. Lo cual significa que aquellos actos de fuerza, usurpación, así como los ejercidos en franca contrariedad a la ley, acarrean ineficacia, nulidad de lo actuado y responsabilidad individual del funcionario…”

En cuanto a la nulidad de un acto, dispone el art. 196 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.

Ahora bien, conforme establece la norma transcrita, la declaración de nulidad de un acto implica la de los actos consecutivos, que emanaren o dependieren del mismo, lo que impone, en consecuencia, la reposición del proceso al punto en se produjo el acto irrito, cuya nulidad determina entonces la de los actos consecutivos, por ser la validez de aquél esencial para éstos, por emanar o depender del mismo, o en otras palabras, se trata, pues, de los casos de nulidad absoluta, que constituyen una sanción de pleno derecho.

Una vez analizados, el fundamento del Recurso interpuesto por la Vindicta Pública, la contestación a dicho recurso por parte de la Defensa Técnica y el contenido de la decisión recurrida, este Tribunal Colegiado encuentra argumentos con consistencia jurídica los cuales hacen meritorio declararlo sin lugar, ya que considera esta Alzada que tal como se desprende de la determinación judicial impugnada, se decretó en fecha treinta (30) de marzo del 2011, en el acto de la audiencia oral de juicio oral y público lo siguiente: …(…)PRIMERO: DECRETA LA NULIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL FORMULADA EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS CRISTIAN LEOPOLDO RODRÍGUEZ GUEVARA, FRANZA MARY LUNAR SUÁREZ, LEISLYZ ÁMBAR RODRÍGUEZ LUNAR, ALBA ROGELIA LUNAR DE RODRÍGUEZ, JUAN FRANCISCO RODRÍGUEZ, DEIVI JOSÉ RODRÍGUEZ LUNAR, MÁXIMA ALEJANDRA RODRÍGUEZ LUNAR, TEOFILO RAFAEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, ROLANDO JOSÉ LUNAR GONZÁLEZ, CRISTIAN NICOLÁS GONZÁLEZ LUNAR, JUAN ALBERTO RODRÍGUEZ LUNAR, OSWALDO JOSÉ ARISMENDI SUÁREZ, ANÍBAL RAFAEL MARTINEZ, MIGUEL ANGEL LUNAR GONZÁLEZ, JAVIER RAMÓN GONZÁLEZ LUNAR, JESÚS ANÍBAL LUNAR GONZÁLEZ, en consecuencia se declaran nulas todas las actuaciones subsiguientes a la admisión de la acusación fiscal. SEGUNDO: Se ordena reponer el estado de la causa a la fase de investigación. Ahora bien este Tribunal pasa a revisar sobre la medidas de coerción personal que pesa sobre los acusados de autos y revoca las medidas privativa de libertad dictadas en contra de los ciudadanos CRISTIAN LEOPOLDO RODRÍGUEZ GUEVARA, , MÁXIMA ALEJANDRA RODRÍGUEZ LUNAR, TEOFILO RAFAEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, ROLANDO JOSÉ LUNAR GONZÁLEZ, CRISTIAN NICOLÁS GONZÁLEZ LUNAR, OSWALDO JOSÉ ARISMENDI SUÁREZ, ANÍBAL RAFAEL MARTINEZ, MIGUEL ANGEL LUNAR GONZÁLEZ, JAVIER RAMÓN GONZÁLEZ LUNAR, JESÚS ANÍBAL LUNAR GONZÁLEZ y en consecuencia se les otorga una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con los articulo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este estado y la Prohibición de salida del estado Nueva Esparta sin la previa autorización del Tribunal. Igualmente se modifica las medidas de coerción personal que pesa sobre los ciudadanos FRANZA MARY LUNAR SUÁREZ, LEISLYZ ÁMBAR RODRÍGUEZ LUNAR, ALBA ROGELIA LUNAR DE RODRÍGUEZ, JUAN FRANCISCO RODRÍGUEZ, DEIVI JOSÉ RODRÍGUEZ LUNAR y JUAN ALBERTO RODRÍGUEZ LUNAR y en consecuencia se les otorga una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con los articulo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este estado y la Prohibición de salida del estado Nueva Esparta sin la previa autorización del Tribunal…y como consecuencia de la misma, retrotraer el proceso a la fase de investigación…
El proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
Esta Alzada como colofón hace especial mención al fallo vinculante de data recién del 4 de marzo de 2011 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado DR. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER según el cual la nulidad puede invocarse en todo estado y grado de la causa y en la cual se expresa que dicha institución tiene apelación conforme al artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal y no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, sino un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos, cuando dichos actos fueren cumplidos en contravención con la ley.
En atención a todo lo expresado anteriormente se declara SIN LUGAR la solicitud hecha por la parte recurrente en el sentido de Anular la decisión emanada del Tribunal Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, quien en fecha treinta (30) de marzo del año 2011, en el acto de la audiencia oral y público declaró la nulidad del acto conclusivo, (Acusación Fiscal); en consecuencia se confirma la decisión del Tribunal A quo mediante la cual declara la nulidad del acto conclusivo, y como consecuencia de la misma, se retrotrae el proceso a la fase de investigación. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por los Abogados JESÚS MARCANO ROJAS y ERMILO JOSÉ DELLAN COTUA, en su carácter de Fiscales Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena Y Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha treinta (30) de Marzo del 2011.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha treinta (30) de marzo de 2011, que decretó: “ …PRIMERO: …LA NULIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL FORMULADA EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS CRISTIAN LEOPOLDO RODRÍGUEZ GUEVARA, FRANZA MARY LUNAR SUÁREZ, LEISLYZ ÁMBAR RODRÍGUEZ LUNAR, ALBA ROGELIA LUNAR DE RODRÍGUEZ, JUAN FRANCISCO RODRÍGUEZ, DEIVI JOSÉ RODRÍGUEZ LUNAR, MÁXIMA ALEJANDRA RODRÍGUEZ LUNAR, TEOFILO RAFAEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, ROLANDO JOSÉ LUNAR GONZÁLEZ, CRISTIAN NICOLÁS GONZÁLEZ LUNAR, JUAN ALBERTO RODRÍGUEZ LUNAR, OSWALDO JOSÉ ARISMENDI SUÁREZ, ANÍBAL RAFAEL MARTINEZ, MIGUEL ANGEL LUNAR GONZÁLEZ, JAVIER RAMÓN GONZÁLEZ LUNAR, JESÚS ANÍBAL LUNAR GONZÁLEZ, en consecuencia se declaran nulas todas las actuaciones subsiguientes a la admisión de la acusación fiscal. SEGUNDO: Se ordena reponer el estado de la causa a la fase de investigación. Ahora bien este Tribunal pasa a revisar sobre la medidas de coerción personal que pesa sobre los acusados de autos y revoca las medidas privativa de libertad dictadas en contra de los ciudadanos CRISTIAN LEOPOLDO RODRÍGUEZ GUEVARA, , MÁXIMA ALEJANDRA RODRÍGUEZ LUNAR, TEOFILO RAFAEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, ROLANDO JOSÉ LUNAR GONZÁLEZ, CRISTIAN NICOLÁS GONZÁLEZ LUNAR, OSWALDO JOSÉ ARISMENDI SUÁREZ, ANÍBAL RAFAEL MARTINEZ, MIGUEL ANGEL LUNAR GONZÁLEZ, JAVIER RAMÓN GONZÁLEZ LUNAR, JESÚS ANÍBAL LUNAR GONZÁLEZ y en consecuencia se les otorga una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con los articulo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este estado y la Prohibición de salida del estado Nueva Esparta sin la previa autorización del Tribunal. Igualmente se modifica las medidas de coerción personal que pesa sobre los ciudadanos FRANZA MARY LUNAR SUÁREZ, LEISLYZ ÁMBAR RODRÍGUEZ LUNAR, ALBA ROGELIA LUNAR DE RODRÍGUEZ, JUAN FRANCISCO RODRÍGUEZ, DEIVI JOSÉ RODRÍGUEZ LUNAR y JUAN ALBERTO RODRÍGUEZ LUNAR y en consecuencia se les otorga una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con los articulo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este estado y la Prohibición de salida del estado Nueva Esparta sin la previa autorización del Tribunal…” y como consecuencia de la misma, retrotraer el proceso a la fase de investigación; de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 19 ejusdem y 26, 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y cítese a los encartados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, para imponerlo de la presente decisión. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES.



EMILIA URBAEZ
JUEZA PRESIDENTE DE SALA.



YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZA INTEGRANTE DE SALA (PONENTE).



RICHARD JOSÉ GÓNZALEZ
JUEZ INTEGRANTE DE SALA




Abg. MIREISI MATA LEÓN
SECRETARIA DE SALA .


Asunto: OPO1-R-2011-000045.