REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 12 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2011-001683
ASUNTO : OP01-R-2011-000130

Ponente: YOLANDA CARDONA MARÍN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

IMPUTADO: ONIX DAVID RAMOS GOMEZ, quien es venezolano, natural de Juan Griego, estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº 26.887.735, nacido en fecha veintinueve (29) de marzo del año mil novecientos noventa y tres (1993), Residenciado en la Sabaneta, Calle Santa Barbaba, Sector Tamarindo II, Municipio Marcano, estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PARTE RECURRENTE: ABG. YANETTE FIGUEROA ADRÍAN, Defensora Pública Primera Penal, en materia de Violencia Contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LORENA GÓMEZ GONZÁLEZ, Fiscala Primera Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

RECURRIDO: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de Audiencia y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

DELITOS: AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, respectivamente y el delito de ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal.

ANTECEDENTES

En fecha veintiocho (28) de noviembre del año dos mil once (2011), se dicta auto mediante el cual se expresa lo siguiente:
“…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, asunto Nº OP01-R-2011-000130, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, mediante oficio Nº C1-1252-11-VCM, de fecha diecisiete (17) de noviembre del año dos mil once (2011), contentivo de Recurso de Apelación de Auto, interpuesto en fecha tres (03) de octubre del año dos mil once (2011), por la Abogada Yanette Figueroa Adrián, en su carácter de Defensora Pública Primera en materia de Violencia Contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta, del ciudadano Onix David Ramos Goméz, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el N° OP01-S-2011-001683, contra la decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha dos (02) de octubre del año dos mil once (2011), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto a la Jueza Ponente Yolanda Cardona Marín….”

En fecha primero (1°) de diciembre del año dos mil once (2011), este Juzgado Colegiado, mediante auto, señala:
“…Revisado como ha sido el Recurso de Apelación de Auto signado bajo el N° OP01-R-2011-000130, interpuesto por la Abogada YANETTE FIGUEROA ADRÍAN, en su carácter de Defensora Pública Segunda con Competencia en Materia de Violencia, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha dos (02) de octubre del año dos mil once (2011), en la Causa Principal N° OP01-S-2011-001683, seguida al imputado ONIX DAVID RAMOS GÓMEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, este Tribunal Colegiado lo ADMITE conforme Ha Lugar en Derecho, a tenor de lo prescrito en el Tercer Aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Alzada, resolverá la procedencia o no de la cuestión planteada dentro de los cinco (05) días siguientes, a la fecha del presente auto. …”


En fin la Sala, una vez revisadas y analizadas profusamente las Actas Procesales que comprende el asunto Nº OP01-R-2011-000130, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE

Observa este Tribunal Superior Penal que, en el escrito contentivo de la acción recursiva intentada en fecha tres (03) de octubre del año dos mil once (2011), por la Abogada YANETTE FIGUEROA ADRÍAN, en su carácter de Defensora Pública Primera en Materia de Violencia Contra la Mujer, adscrita a la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el N° OP01-P-2011-001683, seguido en contra del imputado ONIX DAVID RAMOS GÓMEZ, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, respectivamente y el delito de ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en contra de la Decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha dos (02) de octubre del año dos mil once (2011), manifestando, entre otras cosas:

“….encontrándome dentro de la oportunidad legal previsto en el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 172 ejusdem, ocurro ante su competente autoridad, a fin de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN, conforme a la dispuesto en los artículos 447 Numeral 4°, 432, 433 y 436 todos del supracitado Código Adjetivo, contra decisión dictada por éste Tribunal en fecha 02 de Agosto del Año Dos Mil Once (2011), mediante la cual, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme lo previsto en los Artículos 250, 251 del Código Orgánico procesal Penal, en los términos siguientes ….
…Omissis…
…En fecha 02 de octubre del Año Dos Mil Once (2011), se llevó a cabo por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Audiencia Oral de Presentación del Ciudadano ONIX DAVID RAMOS GÓMEZ, conforme a las previsiones contenidas en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Representación Fiscal le atribuyó la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, tipificados los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y ROBO IMPROPIO tipificado en el Artículo 456 del Código Orgánico procesal penal (sic) y éste Tribunal Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a las previsiones insertas en el Artículo 250 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y acordó seguir el presente proceso por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 del citado Código Adjetivo.…
…Omissis…
…Considera esta Defensa, que tal pronunciamiento vulnera los principios básicos de nuestro Sistema Procesal Penal Garantista, referidos, referidos principalmente a LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD, contenidos en el Artículo 7° de la Convención Americana Sobre los Derechos Humanos, Artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y que ampara a todo ciudadano sometido a proceso o investigado por la comisión de un hecho punible, hasta tanto una decisión de un órgano jurisdiccional declare formalmente su culpabilidad y se imponga entonces su restricción como pena, no encontrando justificación alguna la imposición de una sanción anticipada sin juicio previo.…
…A este respecto, es menester destacar, que para que se Decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, necesariamente deben de concurrir los requisitos de procedencia insertos en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, que se acredite la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…
…En el caso en cuestión, no está acreditado fehacientemente el peligro de fuga a que aduce el Artículo 250 Numeral 3° y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, supuesto de procedencia requerido para decretar la privación judicial preventiva de libertad, ya que mi defendido reside con todo su grupo familiar en LA SABANETA, CALLE SANTA BARBARA, SECTOR TAMARINDO II, MUNICIPIO MARCANO, tal como se evidencia de Acta de Audiencia Oral de Presentación de Detenido; se desempeña como Obrero, por lo que su condición socioeconómica le imposibilita abandonar definitivamente el País o permanecer oculto; es primario en el campo delictivo, tal como se evidencia de oficio emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…
…Por lo tanto, al encontrarse desvirtuado el supuesto de peligro de fuga previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal penal y al no encontrarse verificados en los autos las circunstancias insertas en el numeral 3° del Artículo 250 ejusdem, es por lo que solicito a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ADMITA el presente Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, mediante la cual Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de mi defendido, y que sea DECLARADO CON LUGAR, ya que esta medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad no satisface los extremos de procedencia que contemplan los Artículos 250 Numeral 3° y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal que impone una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga; y consecuentemente se OTORGUE A MI DEFENDIDO CUALESQUIERA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 256 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL…
…Conforme a las previsiones que contempla el único aparte del Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se promueve como medio de prueba, Acta de Audiencia Oral de Presentación de Detenido conforme con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 05 de Septiembre de 2011, (sic) celebrada por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta…
…Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Defensa solicita a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ADMITA el presente Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, Audiencia y Medidas con Competencia en Materias de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta mediante la cual Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de mi defendido, y que sea DECLARADO CON LUGAR, ya que esta medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad no satisface los extremos de procedencia que contempla el Artículo 250 ordinal 3° y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que impone una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, y consecuentemente OTORGUE A MI DEFENDIDO CUALESQUIERA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 256 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

CONTESTACIÓN FISCAL

La Ciudadana Jueza Primera de Control Audiencia y Medidas, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, por auto de fecha diez (10) de octubre del año dos mil once (2011), emplaza a la Abogada LORENA GÓMEZ GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscala Primera (auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, observándose que no dio contestación al recurso interpuesto, tal como se evidencia del folio diez (10) que corre a los autos.

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN POR ANTE EL TRIBUNAL A QUO
En fecha dos (02) de octubre del año dos mil once (2011), se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, en el Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, donde se expuso y lo siguiente:

“…El día de hoy, dos (02) de octubre del año dos mil Once (2011), siendo las 11:00 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control de Audiencias y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, integrado por la ciudadana Jueza, ABG. MARY CARMEN VASQUEZ y la Secretaria de sala Abg. DEL VALLE YULISBER, con la finalidad de tener lugar el Acto de Presentación del ciudadano ONIX DAVID RAMOS GOMEZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Juan griego, estado nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº 26.887.735, en la sabaneta, calle Santa Barbaba, sector tamarindo II, Municipio Marcano del estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 29-03-1993, de 18 años de edad, Debidamente asistido en este acto por la ciudadana Abg. YANETTE FIGUEROA, en su condición de Defensora Pública. A continuación, la ciudadana Jueza declaró abierto el acto y seguidamente le cedió la palabra a la Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, Abg. LORENA GÓMEZ GONZÁLEZ quien expuso entre otras cosas: presentó en este acto al ciudadano supra identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, el cual fue detenido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se detallan en las actas cursantes en el presente asunto, cuya conducta se subsume en el supuesto que esta representación Fiscal precalifica los delitos como VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos, 42, 41 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, respectivamente Y EL DELITO DE ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal. asimismo esta representación fiscal tomando en consideración los tipos de delitos que se precalifica en este acto solicita una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicito que el procedimiento se siga por la Vía Ordinaria, y de igual manera se le imponga medida de protección establecida en el artículo 87 ordinal 6° de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Por último solicito se me expida copia de la presente acta. Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Jueza, explicó al ciudadano imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, así como el contenido del articulo 125 y 131 de la Ley Adjetiva Penal, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable. De seguidas el ciudadano imputado ONIX DAVID RAMOS GOMEZ, expone “No deseo declarar“. Es todo. Inmediatamente el Tribunal, oído lo expuesto por el Ministerio Público y el imputado le cede la palabra a la Defensa Pública Abg. YANETTE FIGUEROA, quien expuso entre otras cosas: “visto que la representación fiscal califica el delito de robo impropio, estima prudente hacer la siguiente consideraciones deciendo en este acto que la fiscal del Ministerio habida cuenta que de la propia acta de la detención policial consignada por el Ministerio Publico se evidencia que la violencia física y amenaza aducida por la víctima en el presente proceso no Iván dirigida a despojar a la misma de su pertenencia sino por el contrario la violencia física y amenaza antecedieron ante de la apoderamiento de los objeto pasivos del delito, ya que se estaba suscitando un problema entre ellos; es por lo que solicito que la juez tome el poder Judicial a tenor de lo que establecer el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Como quiera que se evidencia de que existe solamente violencia física y amenaza, solicito a mi representado se le otorgue Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia del acta y finalmente esta Defensa se adhiere a la solicitud Fiscal en cuanto se siga por la vía Ordinaria. Es todo.” Oídas como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control de Audiencias y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, pasa a pronunciarse administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, y lo hace en los siguientes términos: Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera este Juzgador que se encuentran llenos sus extremos, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como los delitos VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos, 42, 41 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, respectivamente Y EL DELITO DE ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentran llenos los extremos del ordinal 2 del artículo 250 en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado ONIX DAVID RAMOS GOMEZ, es autor o participe del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, tales elementos son: Acta de detención Policial en contra del ciudadano ONYX DAVID RAMOS, realizada por la Comisaría de Juan Griego en fecha 30-09-2011, Acta de denuncia a la ciudadana WLADIVHER JOSE MATA en fecha 30-09-2011 realizada por la Comisaría de Juan Griego, Oficio s/n, dirigido a la Medicatura Forense de fecha 30.09.2011, a los fines se le realice EXAMEN MEDICO LEGAL, a la Ciudadana WLADIVHER JOSE MATA de fecha 30-09-2011, Constancia Medica a la ciudadana WLADIVHER JOSE MATA en fecha 30-09-2011, realizada por la Dra. ARDELIS MARCANO, adscrita al Hospital Dr. AGUSTIN RAFAEL HERNANDEZ DE JUAN GRIEGO, Entrevista de Testigo a la ciudadana YALISBETH DEL VALLE MATA SALAZAR en fecha 30-09-2011 realizada por el Comisario de la Comisaría de Juan Griego, Oficio 9700-103-539 de fecha 01-10-2011 dirigido a la Fiscal de lo Registros policiales del imputado. Tercero: Vista la solicitud de la Fiscala del Ministerio Público, en virtud de los delitos atribuido y tomando en consideración lo establecido en el articulo 250 y 251 ordinales 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda otorgar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual cumplirá en la Base Policial de la Asunción, de igual manera este Tribunal decreta Medida de Protección a la Victima, establecida en el artículo 87 ordinal 6° de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Cuarto: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por la vía Ordinaria. Líbrese la Boleta de Privativa y los correspondientes Oficios. Se deja constancia que la presente audiencia se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procésales, Derechos y Garantías Constitucionales al ciudadano imputado…”…omissis…


RESOLUCION JUDICIAL (RECURRIDA) DE FECHA 03-10-2011

…(omissis)…
IMPUTADO: ONIX DAVID RAMOS GOMEZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº V-26.887.735, fecha de nacimiento 29-03-1993, de 18 años de edad, Debidamente asistido por la ciudadana
DEFENSA PÚBLICA: ABG (A). YANETTE FIGUEROA , en su condición de Defensora Pública
MINISTERIO PÚBLICO: ABG (A) LRENA GÓMEZ, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público.
Habiéndose efectuado en fecha del día dos de octubre del año que discurre, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m) antes meridiem la presente audiencia y oídas como han sido las deposiciones realizadas por las partes intervinientes en la misma, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N°: 1 CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE DIOS Y DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD CONFERIDA POR NUESTRA LEGISLACIÓN PATRIA EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS, verbigracia de lo que se esgrime a continuación Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera este Juzgador que se encuentran llenos sus extremos, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como los delitos VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos, 42, 41 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, respectivamente Y EL DELITO DE ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentran llenos los extremos del ordinal 2 del artículo 250 en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado ONIX DAVID RAMOS GOMEZ, es autor o participe del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, tales elementos son: Acta de detención Policial en contra del ciudadano ONYX DAVID RAMOS, realizada por la Comisaría de Juan Griego en fecha 30-09-2011, Acta de denuncia a la ciudadana WLADIVHER JOSE MATA en fecha 30-09-2011 realizada por la Comisaría de Juan Griego, Oficio s/n, dirigido a la Medicatura Forense de fecha 30.09.2011, a los fines se le realice EXAMEN MEDICO LEGAL, a la Ciudadana WLADIVHER JOSE MATA de fecha 30-09-2011, Constancia Medica a la ciudadana WLADIVHER JOSE MATA en fecha 30-09-2011, realizada por la Dra. ARDELIS MARCANO, adscrita al Hospital Dr. AGUSTIN RAFAEL HERNANDEZ DE JUAN GRIEGO, Entrevista de Testigo a la ciudadana YALISBETH DEL VALLE MATA SALAZAR en fecha 30-09-2011 realizada por el Comisario de la Comisaría de Juan Griego, Oficio 9700-103-539 de fecha 01-10-2011 dirigido a la Fiscal de lo Registros policiales del imputado. Tercero: Vista la solicitud de la Fiscala del Ministerio Público, en virtud de los delitos atribuido y tomando en consideración lo establecido en el articulo 250 y 251 ordinales 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda otorgar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual cumplirá en la Base Policial de la Asunción, de igual manera este Tribunal decreta Medida de Protección a la Victima, establecida en el artículo 87 ordinal 6° de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Cuarto: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por la vía Ordinaria…” Omissis”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Alzada Colegiada pasa a resolver el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Abogada YANETTE FIGUEROA ADRÍAN, en su carácter de Defensora Pública Primera en Materia de Violencia Contra la Mujer, adscrita a la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en representación del ciudadano ONIX DAVID RAMOS GÓMEZ y lo hace basándose en las siguientes consideraciones:

De la lectura y examen pormenorizado de las actas que conforman el Asunto, así como de los alegatos explanados por la recurrente, y en específico, del contenido del fallo impugnado; se desprende que el planteamiento del recurso esta referido a:

( )
“…a fin de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN, conforme a la dispuesto en los artículos 447 Numeral 4°, 432, 433 y 436 todos del supracitado Código Adjetivo, contra decisión dictada por éste Tribunal en fecha 02 de Agosto del Año Dos Mil Once (2011), mediante la cual, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme lo previsto en los Artículos 250, 251 del Código Orgánico procesal Penal…
( )
……Por lo tanto, al encontrarse desvirtuado el supuesto de peligro de fuga previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal penal y al no encontrarse verificados en los autos las circunstancias insertas en el numeral 3° del Artículo 250 ejusdem, es por lo que solicito a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ADMITA el presente Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, mediante la cual Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de mi defendido, y que sea DECLARADO CON LUGAR, ya que esta medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad no satisface los extremos de procedencia que contemplan los Artículos 250 Numeral 3° y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal que impone una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga; y consecuentemente se OTORGUE A MI DEFENDIDO CUALESQUIERA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 256 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL…
( )
…Conforme a las previsiones que contempla el único aparte del Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se promueve como medio de prueba, Acta de Audiencia Oral de Presentación de Detenido conforme con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 05 de Septiembre de 2011, (sic) celebrada por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta…
( )
…Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Defensa solicita a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ADMITA el presente Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, Audiencia y Medidas con Competencia en Materias de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta mediante la cual Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de mi defendido, y que sea DECLARADO CON LUGAR, ya que esta medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad no satisface los extremos de procedencia que contempla el Artículo 250 ordinal 3° y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que impone una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, y consecuentemente OTORGUE A MI DEFENDIDO CUALESQUIERA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 256 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL…

Ahora bien, una vez revisadas las presentes actuaciones y tal como se desprende del Sistema Juris 2000, en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, dicta resolución y se expresa lo siguiente:
…(…)
DESICIÓN (sic): DECRETO ARCHIVO FISCAL

Recibido como ha sido, escrito de fecha 02-11-2011, presentado por la Fiscala competente en la presente causa, mediante el cual informa a este Órgano Jurisdiccional que DECRETÓ EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES en la investigación seguida en contra de el ciudadano: ONIX DAVID RAMOS por la denuncia interpuesta por ante la Comisaría de de Porlamar por los delitos sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA AGRAVADA) de conformidad con los artículos 42 Y 41 primer aparte , de la Ley especial), asimismo, solicitó EL CESE DE LAS MEDIDAS. Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N 1, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, vista SOLICITUD INTERPUESTA por el Órgano Fiscal pasa a realizar los siguientes considerandos: PRIMERO: Que el Órgano Fiscal hace la referida notificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado o imputada a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes.” Omissis (Cursivas del Tribunal y subrayado propio).
Se puede subsumir de la norma antes transcrita, la Institución Procesal del Archivo Fiscal que es una de las formas previstas en la Ley Adjetiva Penal que le permite el Órgano Fiscal presentar el acto conclusivo por no contar con los elementos suficientes para presentar la acusación, quedando a salvo las previsiones a que se contrae la Ley Adjetiva Penal. SEGUNDO: Siendo el Archivo Fiscal, uno de los actos conclusivos de la fase de investigativa del sistema acusatorio penal, según lo precedente expuesto por el legislador en la norma citada y analizada en el considerando primero, corresponde dentro de las atribuciones de la Vindicta Pública, decretar el archivo de las actuaciones, de acuerdo a lo previsto en el artículo 108, ordinal 5° de la Ley Adjetiva Penal, en consecuencia, y en atención a las anteriores consideraciones, este tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control 1, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer.
DECRETA
El ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES en virtud de la solicitud realizada por el Fiscal Competente del Ministerio Público, en fecha 02-11-2011 y cese de las MEDIDAS CAUTELARES dictadas y de PROTECCIÓN impuestas contra el ciudadano: ONIX DAVID RAMOS, en Audiencia de presentación efectuada en fecha 02-10-2011 y motivada Resolución de fecha 03-10-2011 .
Publíquese, diarícese y líbrese los oficios respectivos de la presente decisión…
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De igual manera se desprende del Sistema Juris 2000, que en fecha 01 de Diciembre del 2011, el Tribunal A quo, libra oficio Nº 1368-11, a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, señalando que en fecha 30 de noviembre del año que discurre, decretó EL CESE DE LA MEDIDAS CAUTELARES, impuestas contra de el ciudadano: ONIX DAVID RAMOS GOMEZ, en Audiencia de presentación efectuada en fecha 02-10-2011, en virtud de que fue decretado el Archivo de las Actuaciones, por la Fiscalia Primera del Ministerio Publico en fecha 02-11-2011… ( )


Es por ello, que una vez verificado, lo impugnado por la recurrente, contra el auto de fecha dos (02) de Octubre del 2010 (audiencia de calificación de Procedimiento) y visto con posterioridad que en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, dicta resolución y decreta el Archivo Fiscal …”; se concluye que el recurso de apelación interpuesto perdió toda vigencia; toda vez que la pretensión del recurrente esta referida a que se revoque la decisión de fecha dos (02) de Octubre del 2011, y se dicté una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a su defendido; por lo que debe DECLARARSE INOFICIOSO, el entrar a conocer el recurso, en virtud de haber cesado el motivo de impugnación presentado por la recurrente; al haberse sustituido la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano ONIX DAVID RAMOS GÓMEZ, en fecha treinta (30) de Noviembre del 2011, y decretado el cese de las MEDIDAS CAUTELARES dictadas. Y ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: INOFICIOSO ENTRAR A CONOCER EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Abg. YANETTE FIGUEROA ADRÍAN, Defensora Pública Primera en materia de Violencia Contra La Mujer adscrita a la Coordinación de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano ONIX DAVID RAMOS GOMEZ, contra la decisión dictada en fecha dos (02) de Octubre del 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en el asunto Nº OP01-S-2011-001683; en virtud de haber cesado el motivo de impugnación presentado por la recurrente; al haberse sustituido la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano ONIX DAVID RAMOS GOMEZ. ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: ORDENA la remisión del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 1, Audiencia y Medidas, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. ASÍ SE DECLARA.

Regístrese, publíquese en el Libro Diario, déjese copia en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta de la presente decisión y remítase el presente asunto al Tribunal de origen.

Notifíquese a las partes, de conformidad con el Artículo 175 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE SUPERIOR



EMILIA URBAEZ SILVA
Jueza Presidente de Sala




YOLANDA CARDONA MARIN
Jueza Integrante de Sala (Ponente)



RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
Juez Integrante de Sala


La Secretaria.

AB. MIREISI MATA LEÓN









Asunto Nº OP01-S-2011-000130