REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 12 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-005171
ASUNTO : OP01-R-2010-000205

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

IMPUTADO: ANDRY ALEXANDER CASTRO GARCÍA, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 8-7-1975, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad V-17.213.977, residenciado en Santa Ana, casa sin número, de color rosado, una finca del matadero, Municipio Gómez del estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PARTE RECURRENTE): Abg. LIL FELICIA VARGAS, Defensora Pública Cuarta Penal, adscrita a la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. OBEL MORENO, Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

TRIBUNAL RECURRIDO: Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

PRE-CALIFICACIÓN FISCAL: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal.

ANTECEDENTES

Siendo trece (13) de diciembre del año dos mil diez (2010), se levanta auto a tenor de lo siguiente:

“…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-R-2010-000205, constante de diecisiete (17) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante Oficio Nº 3123-10, de fecha veinticinco (25) de agosto del año dos mil diez (2010), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto en fecha cinco (05) de agosto del año dos mil diez (2010), por la Abogada LIL VARGAS, en su carácter de Defensora Pública, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de este Circunscripción Judicial, fundado en el artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el Nº OP01-P-2010-005171, seguido en contra del ciudadano ANDRY ALEXANDER CASTRO GARCÍA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 ordinales 3° y 4° del Código Penal, contra la Decisión Dictada por el Tribunal A quo, en fecha dos (02) de agosto del año dos mil diez (2010). En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Correspondiéndole el conocimiento del asunto al Juez RICHARD GONZALEZ…”.

En fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil diez (2010) se levanta auto a tenor de lo siguiente:

“…Revisado como ha sido el Recurso de Apelación de Auto signado bajo el N° OP01-R-2010-000205, interpuesto en fecha cinco (05) de agosto del año dos mil diez (2010), por la Abogada LIL VARGAS, en su carácter de Defensora Pública, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de este Circunscripción Judicial, fundado en el artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el Nº OP01-P-2010-005171, seguido en contra del ciudadano ANDRY ALEXANDER CASTRO GARCÍA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 ordinales 3° y 4° del Código Penal, contra la Decisión Dictada por el Tribunal A quo, en fecha dos (02) de agosto del año dos mil diez (2010). este Tribunal Colegiado lo ADMITE conforme Ha Lugar en Derecho, a tenor de lo prescrito en el Tercer Aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Alzada, resolverá la procedencia o no de la cuestión planteada dentro de los cinco (05) días siguientes, a la fecha del presente auto…”.

Se deja constancia que en fecha veintitrés (23) de diciembre del año dos mil diez (2010), se levanta auto de mero trámite el cual se lee:

“…Revisadas como han sido las actas que integran el presente asunto signado con el Nº OP01-R-2010-000205, contentivo de Recurso de Apelación de Auto, ejercido por la Abogada LIL VARGAS, Defensora Pública Cuarta Penal, en su carácter de Representante Legal del Ciudadano ANDRY ALEXANDER CASTRO GARCÍA, contra decisión dictada en fecha dos (02) de agosto del año dos mil diez (2010), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en el asunto OP01-P-2010-005171; y por cuanto se observa, que es la oportunidad legal establecida en el artículo 450 Tercer Aparte del Código Adjetivo Penal, para la publicación de la decisión correspondiente, en razón de que esta Alzada, se encontraba paralizada desde el día dieciocho (18) de junio de año dos mil diez (2010) hasta el día dieciséis (16) de Agosto de 2010, motivado a la falta de un Juez integrante, no obstante según Circular Nº 30 procedente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, se acordó la recepción de documentos a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en días de no Audiencia o sin Juez en la ponencia en los tribunales adscritos a este Circuito, habiendo trascurrido un periodo prolongado sin que en este Tribunal Colegiado, haya dado audiencia por la razón antes indicada, recibiéndose un gran cúmulo de asuntos recursivos. En tal sentido, este Tribunal Colegiado, a los fines de garantizar al Justiciable una tutela judicial efectiva y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispuesto en los artículos 26 y 257 Constitucional, procederá a la publicación de la misma posteriormente…”.

En fin la sala, una vez observada y examinadas las Actas Procesales que comprende el Asunto Recursivo N° OPO1-R- 2010- 000205, antes de resolver hace las siguientes reflexiones:
FUNDAMENTOS DEL RECLAMANTE

Observa la Alzada que la ciudadana LIL FELICA VARGAS, Defensora Pública Cuarta Penal, adscrita a la Defensa Pública del circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en representación del imputado ANDRY ALEXANDER CASTRO GARCIA, interpone escrito contentivo de Recurso de Apelación, fundamentando su denuncia, conforme al contenido del artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Apunta la impugnante, actuando como defensora penal público del imputado de autos en el presente asunto recursivo, a quien la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, le imputó la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y 4 del Código Penal, según Asunto signado bajo el Nº OP01-P-2010-005171 que presenta formal recurso de apelación fundamentándose, entre otras cosas, en lo siguiente:

“…A la causa que precede se adminicula lo previsto, además, en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la misma establece el juzgamiento en libertad.

Como quiera que sea no se desvirtuó que mi representado tenga arraigo en el país además ha demostrado con su conducta dentro del proceso que no tiene intención alguna de evadir el mismo, aunado a lo anterior no cuentan con los medios para sustraerse de la República Bolivariana de Venezuela.
Por todo lo anterior considera quien recurre que mi defendido debe ser juzgado en libertad, por las razones particularmente esgrimidas y conforme a lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Aunado a lo anterior de la precalificación jurídica que a los hechos dio el Ministerio Público al momento de encuadrarlo en el derecho se observa que el tipo penal en cuestión admite la reparación del daño para acogerse a una formula alternativa a la prosecución del proceso, es decir que se reafirma el hecho de que NO EXISTE TEMOR DE PELIGRO DE FUGA porque mi defendido tiene una defensa conocedora del derecho por lo que bien puedo instruirle, al igual que lo puede hacer el tribunal, para que el mismo comprenda que no necesariamente tendrá que cumplir una pena intramuros, máxime cuando el imputado cuenta con una excelente defensa profesional que se encargará de instruirlo en cuanto a todas las posibilidades positivas que operan a favor de mi defendido de manera que voluntariamente y como buen padre de familia asuma el proceso.
Se suma a lo precedente que mi representado no registra prontuario de registros policiales ni penales que puedan dar acreditación de alguna conducta contraria al deber ser, es decir, aquella mal llamada e inconstitucional consideración de "conducta predelictual".
Así las cosas confluyen en positivo a favor del imputado el análisis de todos los supuestos a que refiere el artículo 251 de la ley penal adjetiva.

Por lo expuesto, es obvio que no existe peligro de fuga en este caso en particular, como demanda la Magna Carta debe estudiarse en cada caso, artículo 44, a los fines de aplicar la excepción o el principio de la libertad…”

Solicitando:
“…Por las razones de hecho y derecho que anteceden solicito la declaratoria de admisibilidad del presente en el menor lapso posible y se declare consecuentemente con lugar, en el lapso establecido conforme al mencionado artículo 450 ejusdem, revocándose la privación judicial preventiva de libertad que a través de la recurrida se impuso a mis representados (sic) y acordando la imposición de una medida de coerción menos gravosa como puede serlo el arresto domiciliario…”

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN:

La representación del Ministerio Público, ejercida por el ciudadano OBEL MORENO, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, no dio contestación al Recurso de Apelación que hoy nos ocupa, tal como se evidencia en cómputo inserto al folio catorce (14) del presente asunto recursivo.
DEL AUTO RECURRIDO

En Decisión Judicial dictada en fecha 2 de Agosto de 2010, el Tribunal de la reclamada, pronunció lo siguiente:
“…PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Numeral 1o del artículo 250, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO en grado de complicidad, previsto y sancionado en el Artículo 453 ordinales Código Penal en contra del Ciudadano ANDRY ALEXANDRE CASTRO lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia. SEGUNDO: De las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente el ciudadano ANDRY ALEXANDRE (sic) CASTRO GARCÍA, es el autor o participe del delito imputado por el Ministerio Público, convicción que dimana del Acta Policial de fecha 31 de Julio de 2010, suscrita por Funcionarios adscritos al Comando regional N° 7, Destacamento N° 76, SIPSENE, Comando Juangriego de la Guardia Nacional Bolivariana, Acta de Entrevista realizada al Ciudadano JOSÉ DE LAS NIEVES MARCANO TORRES, por ante Funcionarios Adscritos al Comando Regional N° 7, Destacamento N° 76, SIPSENE, Comando Juangriego de la Guardia Nacional Bolivariana, Acta de Entrevista Realizadaza (sic) al Ciudadano CRUZ JOSÉ MARCANO TORRES, por ante Funcionarios Adscritos al Comando Regionales Nº 7, Destacamento N° 76, SIPSENE, Comando Juangriego de la Guardia Nacional Bolivariana, Oficio N° 9700-103-1166, de fecha 01 de Julio de 2010, contentivo de certificación de Registros Policiales del Imputado de Autos, suscrito por funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado, Acta de Avaluó real de fecha 01 de agosto de 2010, realizada a la evidencia incautada, realizada por funcionarios adscritos a la División de Apoyo a la Investigación Penal de la policía del estado Nueva Esparta, Acta de Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 01 de agosto de 2010, realizada a la evidencia incautada realizada por funcionarios adscritos a la División de Apoyo a la Investigación Penal de la policía del estado Nueva Esparta, Acta de Inspección Técnica con Fijación Fotográfica, de fecha 01 de agosto de 2010, realizada a la evidencia incautada realizada por funcionarios adscritos a la División de Apoyo a la Investigación Penal de la policía del estado Nueva Esparta y Constancia medica emanada del hospital Dr. Agustín Hernández de Juangriego, realizada al imputado Andri Castro, de fecha 31 de Julio de 2010. TERCERO: Considerando que se reúne lo establecido en el numeral 3o del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al existir peligro de fuga y haber evaluado los múltiples elementos de convicción traídos a la audiencia por parte del Ministerio Público, siendo igual la pena en su limite máximo a diez años, comprendiendo una pena al poseer dos numerales de seis (6) a diez (10) años de prisión razón por la cual existiendo suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano imputado, podría ser el autor del hecho investigado por el Ministerio Público, así como el delito atribuido por lo que se hace necesario la adopción de medida de coerción personal que restringe el derecho a la libertad todo a los fines de salvaguardar el sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado de las consecuencias de una eventual decisión, es por lo que se Decreta en contra del imputado Ciudadano ANDRY ALEXANDRE CASTRO GARCÍA, una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 ordinales 3o y 4o del Código Penal respectivamente, asimismo se ordena como sitio de reclusión la sede de la Comisaría de Juangriego de la Policía del estado Nueva Esparta. CUARTO: Este Tribunal vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público ordena seguir el procedimiento por la vía Ordinaria. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal…”

PRINCIPIOS DE LA ALZADA PARA DECIDIR:
Del análisis de la decisión impugnada, se observa que el Juez de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, se pronunció sobre la medida restrictiva de libertad, con los elementos de convicción aportados por el representante del Ministerio Público, en audiencia de presentación de detenido, cuyas actuaciones fueron practicadas por funcionarios policiales.
Para llegar a esta determinación, el Juez consideró los derechos fundamentales de la libertad, que bajo ningún pretexto son ilimitados, pues, todo derecho tiene su límite y éste es determinado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando además en cuenta que el encontrar la verdad es el único fundamento de las restricciones a la libertad durante esta fase, a los fines de garantizarle el debido proceso y que se haga efectivo el mismo.
En este sentido, dentro de nuestro proceso penal debe considerarse que la restricción a la libertad, tiene exclusivamente fines procesales, ya que lo que se persigue efectivamente es preservar el proceso, no siendo un medio de prisión o de sanción anticipada, tal como lo ha señalado la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, cuando expresó en sentencia Nro. 714, expediente A08-129, de fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil ocho (2008), lo siguiente:
“(…) las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tiene el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal).”…Omissis…
Así mismo, nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nro. 744 de Sala de Casación Penal, expediente Nro. A07-0414 de fecha 18-12-2007, claramente ha determinado:
“(…) la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer.”
Refiere además, la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 099 de fecha once (11) de febrero del año dos mil (2000), con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en relación a la Privación de Libertad como excepción lo siguiente:
“(…) en principio la libertad es un derecho y una de las garantías procesales que recoge el Código Orgánico Procesal Penal al considerar la privación de libertad como una excepción, previendo el uso de esa limitación cuando las medidas cautelares (…) sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso(…)”.…Omissis…
De lo anterior se evidencia, que es posible el dictado de una medida que restrinja la libertad personal y se trata simplemente, de instrumentos o medios cautelares que se consideran imprescindibles a los fines de la determinación de una verdad procesal que establecerá la inocencia o culpabilidad de un encausado.
En el presente caso, tomando en consideración la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado, así como el delito atribuido, a saber: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 y 4 del Código Penal, el Juez de la recurrida decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ANDRY ALEXANDER CASTRO GARCIA, con base en lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a la existencia del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, ha constatado esta Alzada, que la Medida Privativa de Libertad fue decretada al imputado de autos, una vez que el Juez A quo tomó en consideración que el delito imputado se encuentra revestido de dos circunstancias especificadas en los numerales 3 y 4 del artículo 453 del Código Penal, lo cual se sanciona con pena de prisión por el tiempo de seis a diez años, en caso de comprobarse su culpabilidad, tal como se observa del pronunciamiento “TERCERO” de la decisión recurrida, y que se transcribe a continuación:
“…Considerando que se reúne lo establecido en el numeral 3o del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al existir peligro de fuga y haber evaluado los múltiples elementos de convicción traídos a la audiencia por parte del Ministerio Público, siendo igual la pena en su limite máximo a diez años, comprendiendo una pena al poseer dos numerales de seis (6) a diez (10) años de prisión razón por la cual existiendo suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano imputado, podría ser el autor del hecho investigado por el Ministerio Público, así como el delito atribuido por lo que se hace necesario la adopción de medida de coerción personal que restringe el derecho a la libertad todo a los fines de salvaguardar el sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado de las consecuencias de una eventual decisión, es por lo que se Decreta en contra del imputado Ciudadano ANDRY ALEXANDRE CASTRO GARCÍA, una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 ordinales 3o y 4o del Código Penal respectivamente, asimismo se ordena como sitio de reclusión la sede de la Comisaría de Juangriego de la Policía del estado Nueva Esparta…”

En este sentido, el Juez de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, fundamentó su decisión cumpliendo con las axiomas que nos indican los artículos 44 Constitucional 250 y 251 del Código Órgano Procesal Penal, observó de las actas la comisión de un hecho punible y la existencia de elementos convicción, para estimar la participación del imputado en el hecho que se investiga y procedió a decretar privación judicial preventiva de libertad.
Se ha determinado persistentemente, que esta etapa procesal, el o la Jueza de Control, debe hacer respetar las Garantías Procesales y, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes y necesarias.
De lo anteriormente expuesto, esta Sala observa que el auto de privación judicial preventiva de libertad, fue fundamentado de forma eficiente, completa, contundente y de él se desprenden los suficientes elementos que consideró la Jueza de Primera Instancia para la procedencia de tal medida, a saber:
a) El fumus boni iuris, que se traduce en la constatación de un hecho aparentemente punible y elementos de convicción procesal que hagan suponer que el imputado haya intervenido en él, como autor o partícipe.
b) El periculum in mora, cuya existencia dependería de alguna de las siguientes circunstancias:
1. riesgo razonable de que el imputado evadirá el proceso;
2. temor fundado de destrucción u obstaculización de la actividad probatoria;
3.- peligro grave para la víctima, el denunciante o el testigo.
c) Proporcionalidad, en el sentido de que tal medida procede sólo en los casos que, conforme a la calificación dada por el Juez, sería admisible la privación de libertad como sanción.
Así pues, el Juez o Jueza, en su labor, debe examinar los elementos de convicción que constan en el asunto y cerciorarse de que los mismos sustenten la posición asumida por alguna de las partes.
Es precisamente a este requerimiento, al cual hace referencia el Legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como ya se dijo, cuando señala que la privación judicial preventiva de libertad, supone la acreditación de la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, entre otros.
En este contexto observa esta Sala, que sólo puede decretarse la detención judicial ante la constatación de los elementos constitutivos de la materialidad del hecho típico sancionado con pena privativa de libertad y, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, como en efecto se encuentra demostrado en la actuación de la recurrida, lo que significa, que el Juez al momento de pronunciarse con respecto a la privación judicial preventiva de libertad solicitada por el representante del Ministerio Público actuó correctamente, ya que, el Legislador al consagrar los elementos de convicción se refiere no a un simple indicio, ni con la mera sospecha, sino que “se requiere la existencia de razones o elementos de juicio fundados en hechos aportados por la investigación”, que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor del hecho.
En este punto, la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal, en Sentencia Nro. 114 de fecha 06/02/2001, dispuso:
"La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…Omissis…” (Sic).
Cabe mencionar Jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la privación judicial preventiva de libertad que señala:
“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio (Sic) pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. (Sic) Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva… En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…”Omissis… (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ).
Es por ello, que esta Sala considera necesario destacar, que ni la privación de libertad, ni las medidas sustitutivas de libertad, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, son puniciones que se imponen a una persona por el delito cometido.
La presunción de inocencia, es un principio jurídico penal reconocido como un derecho humano, que establece la inocencia de la persona como regla. Solamente a través de un proceso o juicio en el que se demuestre la culpabilidad de la persona, podrá el Estado aplicarle una pena o sanción. De esta manera, el constituyente ha reconocido la presunción de inocencia como un derecho fundamental.

Sin embargo, este es un derecho iuris tántum, que implica que a todo procesado se le considera inocente, mientras no se pruebe su culpabilidad, vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario y rige desde el momento en que se imputa a alguien la comisión de un delito, quedando el imputado en esa condición durante toda la tramitación del proceso, hasta que se dicte la sentencia definitiva. De igual forma, se ha dicho que ésta se mantiene vigente en el proceso penal siempre que no exista una sentencia judicial que, como consecuencia de la investigación llevada a cabo con las garantías inherentes al debido proceso, logre desvirtuarla.

Igualmente, se debe señalar que dada la fase en que se encuentra el proceso penal, los elementos de convicción de ninguna manera deben ser contundentes y determinantes de responsabilidad penal, en el entendido que en la fase preparatoria está apenas iniciando la investigación; se está comenzando con la búsqueda de la verdad de los hechos, es decir, si en efecto existe elementos de convicción o nexo causal entre el hecho punible y el presunto autor o partícipe en el mismo, tendiendo siempre en el principio de presunción de inocencia, previsto en el numeral 2 del artículo 49 Constitucional, en armonía con el artículo 8 del Código Adjetivo Penal, no pudiéndose determinar entonces a ciencia cierta, el grado de participación de algún sujeto en un hecho punible.

Entonces, el Juez al momento de pronunciarse con respecto a la imposición de la privación judicial preventiva de libertad, solicitada por el representante del Ministerio Público, actuó correctamente, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana LIL FELICA VARGAS, Defensora Pública Cuarta Penal, adscrita a la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en representación del imputado ANDRY ALEXANDER CASTRO GARCIA, fundado en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 2 de Agosto de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la cual acordó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2, y 3 en relación con el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, se confirma la descrita providencia recurrida, todo de conformidad con lo establecido expresamente en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las fundamentaciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR LA ACCIÓN RECURSIVA intentada por la ciudadana LIL FELICA VARGAS, Defensora Pública Cuarta Penal, adscrita a la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en representación del imputado ANDRY ALEXANDER CASTRO GARCIA, fundado en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra la decisión dictada en fecha 2 de Agosto de 2010, por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión del Tribunal A quo, de fecha 2 de Agosto de 2010, mediante la cual se decretó Medida Judicial Privativa de Libertad, en contra del imputado de autos, todo de conformidad con lo establecido expresamente en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: ORDENA la restitución del presente asunto al Tribunal de origen. ASÍ SE DECLARA.

Regístrese, Publíquese en el Libro Diario, déjese copia en la Sala de la Corte de Apelaciones de la presente decisión y remítase el presente asunto, en su oportunidad legal, al Tribunal de origen.

Notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal y trasládese al encartado de autos para imponerlo del fallo dictado por esta Superioridad Penal.

JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES


EMILIA URBÁEZ SILVA
Juez Presidenta de Sala.



RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
Juez Ponente



YOLANDA CARDONA MARÍN
Jueza Integrante de Sala



Abg. MIREISI MATA LEÓN
Secretaria de Sala.

Asunto N° OP01-R-2010-000205.
12:55 PM