REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 12 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-O-2011-000021
ASUNTO : OP01-O-2011-000021


PONENTE: RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PRESUNTO AGRAVIADO: JOSÉ RAFAEL SOLANO RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.668.317, de estado civil casado, de profesión u oficio Taxista (no se reportan otros datos).

ACCIONANTE: Abogado JUAN VICENTE DUQUE CARREÑO, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 139.642, (no reporta en su escrito domicilio procesal)

PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal De Primera Instancia En Funciones De Control N° 3 Del Circuito Judicial Penal Del Estado Nueva Esparta.

ANTECEDENTES

En fecha Siete (07) del mes de Diciembre del año de 2011, se dictó auto de mero trámite, indicando:

“…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, asunto signado con el Nº OP01-O-2011-000021, contentivo de Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el abogado José Vicente Duque Carreño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 139.642, en su carácter de Defensor Privado, fundado en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 2 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el asunto principal signado con el Nº OP01-P-2009-006398, contra el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto al Juez Ponente Richard José González…”.


Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente, a quien suscribe con tal carácter la actual decisión RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ, tal como consta al folio treinta y siete (37) de las respectivas actuaciones.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO


El accionante ciudadano JOSÉ RAFAEL SOLANO RODRÍGUEZ interpone Acción de Amparo Constitucional, estableciendo o siguiente:

“…Yo, JUAN VICENTE DUQUE CAREÑO, Venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio y de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad No. 11.675.678 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el numero 139.642, procediendo para este acto en mi carácter Defensor Penal Privado del ciudadano José Rafael Solano Rodríguez, Venezolano, mayor de edad, casado, taxista, titular de la cédula de identidad V-13.668.317, según consta en acta de Juramentación como defensor Penal, cuya copia se consigna Marcada “A”, imputado este en la Causa OPO1 – P – 2009 -006398, que se lleva por ante el Juzgado de primera instancia en funciones de Control NO. 3, del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por el delito de Homicidio Intencional calificado por Motivos Fútiles e Innobles, tipificado y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal Venezolano vigente, ante Usted muy respetuosamente ocurro amparado en el artículo 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 2 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de intentar ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL con fundamento en las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS.
Ciudadano Juez, se da el caso de que se puede evidenciar en las Actas procesales que comprenden la causa No. OPO1-P-2009-006.398, que se lleva por este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control No.3, del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mi defendido fue aprehendido en el Estado Anzoátegui por haberse encontrado solicitado por el Juzgado antes mencionado al presuntamente relacionarse con la investigación por el delito de homicidio que se perpetrase en fecha 12 de Junio de 2.009, donde tres personas de sexo masculino fueron heridas por arma de fuego desde un vehículo en marcha de la cual dos de ellas, José Gregorio Méndez y Paulino Rafael Astudillo, plenamente identificados en autos fallecieron en el centro asistencial donde fueron atendidos, así como Hernán Oswaldo Barreto Noriega, resultará solo herido, a todas estas tras ser trasladado a la Jurisdicción del Circuito Penal del estado Nueva Esparta, mediante la audiencia de presentación le fue imputado el Delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, tipificado y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º. Del Código Penal vigente y decretada una medida de privación preventiva de Libertad y recluido en el Internado judicial de la Región Insular “San Antonio”.
En el proceso judicial Penal que se sigue se evidencia que en fecha 17 de Junio de 2.011 fue realizado un acto de reconocimiento en rueda de individuos, en la cual mi defendido fue reconocido por el testigo Germán Oswaldo Barreto Noriega (testigo) como uno de los sujetos que participaron en los hechos investigados, luego de ello, una vez que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a cargo del Dr. Ermilo Dellán Cotúa, presento el Acto conclusivo, es decir, la Acusación Fiscal, esta defensa penal solicito ante ese Despacho que amparado en el artículo 49 de nuestra Norma Constitucional y 305 del Código Orgánico Procesal Penal fuese recabada una copia certificada de la Historia Medica No. 16-25-36 que reposa en el Departamento de archivos médicos del Hospital Central de Porlamar “Dr. Luís Ortega” y que fuese inmediatamente remitida al Juzgado que lleva la causa a los fines de ser agregada al Expediente y pudiese ser admitida como prueba fundamental para la fase de Juicio Oral y Publico como estrategia de defensa que comprobase que el hoy acusado no podira (sic) haberse encontrado en el lugar de los hechos y muchos menos realizar la acción imputada ya que se encontraba convaleciente tras haber sido recientemente herido por arma de fuego en fecha 27 de Mayo de 2.009 y ser intervenido quirúrgicamente por presentar “lesión con arma de fuego con gran hematoma de Angulo hepático de colon con trayecto de proyectil hacia región paranreteral derecho, lesión transifixiante de vejiga con orificios anterior y posterior”, intervención que logro salvarle la vida ya que uno de los proyectiles le había perforado la vejiga y el colon, asimismo, una vez presentado el escrito de promoción de pruebas se solicito al Tribunal que lleva la causa el traslado de mi defendido hacia el Hospital Central Luis Ortega de Porlamar, específicamente al Departamento de Medicatura Forense a los únicos fines de practicársele reconocimiento medico forense donde se dejase constancia de las heridas por armas de fuego en la región abdominal y tobillo derecho, así como de las cicatrices postoperatoria. Luego en fecha 4 de Agosto de 2.001, a la hora fijada para la audiencia preliminar se dio inicio el Acto con la presencia de la Ciudadana juez, Dra. María Carolina Zambrano y la respectiva secretaria, el Ministerio publico, la victima y se representante legal, el mutado y quien suscribe, su defensor penal, en virtud de que la representación fiscal por causas desconocidas para esta defensa omitió la remisión de la copia certificada de la historia medica antes referida al Tribunal para que fuese agregada al expediente y siendo esta una de las pruebas fundamentales promovidas por la defensa, la Juez decidió decretar mediante acta la suspensión de la audiencia para el día 13 de Septiembre del 2011,a los fines de que en Ministerio publico remitiese la documentación exigida y así garantizarse el derecho a la defensa, decretando también con lugar el traslado al medico forense solicitado por esta defensa y aunque fue librada la respectiva boleta el mismo día, por causas no imputables a la defensa no se cumplió dicho traslado, no obstante la defensa ratificado la solicitud al Tribuna en fecha 12, 20 de julio, 21 de Septiembre., 31 de Octubre y 22 de Noviembre del 2.011, solicitudes de las cuales jamás se obtuvo respuesta lo que constituye para esta defensa la presunción de la amenaza a la violación del derecho a la defensa consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llegado el día 13 de Septiembre, fecha acordada por el Tribunal para la reanudación de la Audiencia Preliminar, fue diferida nuevamente por Acta decretada por el Tribunal, siendo pautada nuevamente para el día 21 de Octubre de 2.011, fecha en local tampoco se realizo el Acto pautado por hecho imputables al tribunal ya que no libraron las boletas a las parte ni la orden de traslado a mi defendido a la sede del Tribunal, diferida esta para el día 28 de Noviembre del 2.011 y en virtud a las circunstancia imputables al Tribunal que impidieron la celebración de las audiencias diferidas esta defensa bajo la presunción razonable de la amenaza al principio constitucional DE LA CELERIDAD Procesal Penal consigno escrito en fecha 22 de Noviembre de 2.011, donde solicito que fuesen libradas(sic) las boleta de traslado de mi defendido en virtud de que constaba suficientemente en el expediente su inexistencia, según se puede evidenciar en copia fotostática, debidamente recibida que se acompaña, situación por la cual no se puede comprender porque razón el Tribunal no libro la boleta de traslado y consigo las boletas de notificación a las partes conllevando esto a la imposibilidad de la celebración de la Audiencia Preliminar y consigo la ratificación de la Presunción de la violación al Debido proceso (sic), Garantía Constitucional, presente el los artículos 26 y 49 De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituyéndose de esta manera un riesgo que conduzca a un retardo procesal en perjuicio de mi defendido, en tal sentido, tomando en cuenta que el proceso penal debe realzarse dentro de un plazo razonable a fin de que se resuelva la situación procesal del procesado, quien tiene derecho a obtener n pronunciamiento que ponga termino del modo mas rápido posible a la situación de incertidumbre y de innegable restricción a la libertad que comporta el enjuiciamiento penal.
Es importante para esta Defensa Acotar que en fecha 30 de Agosto del 2.011 durante la revisión del expediente de la presente causa que reposa en los archivos de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, bajo el No. 17-F3-1433-2011, se pudo decretar que en fecha 9 de Agosto del mismo año el ciudadano Germán Oswaldo Barreto Noriega, titular de la cedula de identidad V-20.903.316, (testigo del lugar de los hechos que reconoció a mi defendido como uno de los autores materiales del homicidio, único elemento de convicción en el proceso que vincula al hoy acusado con la investigación) consigno un escrito donde se aprecia que entre otras cosas manifiesta haber sido obligado por funcionarios del C.I.C.P.C. a mentir en su declaración donde señala a mi defendido como autor de los hechos investigados, siendo relevante que dicha situación le da un giro de 180º. A la investigación con respecto a la presunción de responsabilidad penal de mi defendido en tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 y 305 del Código Orgánico Procesal se solicito a la Representación fiscal (sic) que procediera a la citación de dicho testigo a los fines de ser declarado y dejarse constancia de la ratificación o no del escrito, manifestando el Dr. Ermilo Dellán que no procedería a la solicitud de la defensa en virtud de que la fase de investigación había concluido, tal solicitud evidencia una clara y precisa violación del derecho Constitucional a la Defensa conllevando a la negación de Justicia ya que se trata de una circunstancia sobrevenida que conlleva a la violación de los elementos de convicción presentes en la investigación, dicha situación puede ser evidencia en copia fotostática que se consigna al presente libelo.
Por todo lo antes expuesto se puede evidenciar que la conducta omisivas de la Dra. María Carolina Zambrano, Juez de Control No. 03 del Circuito Penal, Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de no librarse las boletas de las partes y del Traslado del acusado para que se presenten(sic) al recinto judicial en la fecha y hora acordada, aun cuando esta defensa ha solicitado con anterioridad dicha diligencias (sic), conlleva a la amenaza de violación del Principio constitucional (sic) de Celeridad Procesal y consigo a la violación del Debido proceso (sic), lo que arrojaría como resultado un evidente retardo procesal, así mismo la omisión de pronunciamiento con respecto al traslado de mi defendido al Servicio de Medicatura Forense del Hospital Luís Ortega de Porlamar, conlleva a la violación del Derecho a la Defensa consagrada en nuestra Carta Magna, por ultimo, se evidencia, en la conducta omisiva del Dr. Ermilo Dellán Cotúa, Fiscal III del Ministerio Publico (sic), en negar la citación y extender la declaración del testigo que constituye el único elemento de convicción que mantiene al hoy acusado privado de su libertad, conlleva a la violación flagrante del Derecho a la Defensa como parte del debido proceso penal obviándose de esta manera el incumplimiento de sus responsabilidades, deberes y atribuciones contempladas en el articulo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 108 del Condigo Orgánico procesal(sic) Penal y artículos 11 y 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
En atención a lo expresado en el presente libelo para los efectos de evidenciarse la veracidad lo alegado por esta defensa penal privada se procede a promover las siguientes pruebas:

A.- PRUEBAS DOCUMENTALES:

A.1.- Escrito dirigido en fecha 21 de Septiembre de 2011, al Tribunal de Control No. 3…, donde se consigna copia fotostática del escrito presentado a la Fiscalía por el ciudadano Germán Oswaldo Barreto, donde entre otras cosas declara haber sido obligado por funcionarios de C.I.C.P.C. a declarar hechos falsos con la finalidad de perjudicar al hoy acusado.
A.2.- Escrito dirigido en fecha 31 de Octubre de 2011, al Tribunal de Control No. 3…, donde se ratifica la solicitud de traslado de mi defendido al servicio (sic) de Medicatura forense (sic)…, así como la petición de la revisión de la medida privativa de libertad que pesa en su contra.
A.3.- Escrito dirigido en fecha 21 de Septiembre de 2011, al Tribunal de Control No. 3…, donde se ratifica la solicitud del traslado de mi defendido al servicio (sic) de Medicatura forense (sic)...
A.4.- Escrito dirigido en fecha 22 de Noviembre de 2011, al Tribunal de Control No. 3…, donde se ratifica la solicitud del traslado de mi defendido al servicio (sic) de Medicatura forense (sic)…así como la petición de la medida privativa de libertad que pesa en su contra, también se pide que se libre la boleta de traslado del acusado para que pudiera ser efectiva la celebración de la audiencia preliminar pautada para el día 28 de Noviembre de 2.011.
Pruebas legales, licitas, pertinentes y necesarias con las que esta defensa pretende demostrar la conducta omisiva de la…Juez de Control No.3 en realizar todo cuanto le compete para que se garantice el principio de celeridad procesal y consigo el debido proceso penal, así como garantizarse el derecho a la defensa acensando a la prueba del reconocimiento medico (sic) legal que fuera promovida en el plazo legal correspondiente.
A.5.- Escrito dirigido en fecha 01 de Agosto de 2011 al Despacho del Fiscal III del Ministerio Publico,…, donde se solicita copia certificada del escrito presentado a la Fiscalía por el ciudadano Germán Oswaldo Barreto, donde entre otras cosas declara haber sido obligado por funcionarios del C.I.C.P.C. a declarar hechos falsos con la finalidad de perjudicar al hoy acusado, el cual reposa en los folio 69 y 70 del expediente cuyo numero es 17F3-1433-2011.
A.6.- Escrito dirigido en fecha 30 de Agosto de 2011 al Despacho del Fiscal III del Ministerio Publico,…, donde se ratifica solicitud de copia certificada del escrito presentado a la Fiscaliza por el ciudadano Germán Oswaldo Barreto, donde entre otras cosas declara haber sido obligado por funcionarios del C.I.C.P.C. a declarar hechos falsos con la finalidad de perjudicar al hoy acusado, el cual reposa en los folio 69 y 70 del expediente cuyo numero es 17F3-1433-2011.
A.7.- Escrito dirigido en fecha 20 de Septiembre de 2011 al Despacho del Fiscal III del Ministerio Publico,…, donde se ratifica la expedición de dos copias certificadas del escrito presentado a la Fiscalía por el ciudadano Germán Oswaldo Barreto, donde entre otras cosas declara haber sido obligado por funcionarios del C.I.C.P.C. a declarar hechos falsos con la finalidad de perjudicar al hoy acusado, el cual reposa en los folio 69 y 70 del expediente cuyo numero es 17F3-1433-2011, asimismo se solicita que las copias de la historia medica del ciudadano José Rafael Solano Rodríguez, que reposan en el archivo del Hospital Luís Ortega de Porlamar…así como se exhorto que una vez recabada debía ser inmediatamente remitidas al tribunal de Control para que fuesen agregadas al expediente.
A.8.- Escrito dirigido en fecha 30 de Agosto de 2011 al Despacho del Fiscal III del Ministerio Publico,…, donde se ratifica por segunda vez que las copias de la historia medica del ciudadano José Rafael Solano Rodríguez, que reposan en el archivo del Hospital Luís Ortega de Porlamar…así como se exhorto que una vez recabada debía ser inmediatamente remitidas al Tribunal de Control para que fuesen agregadas al expediente.
A.9.- Escrito dirigido en fecha 30 de Agosto de 2011 al Despacho del Fiscal III del Ministerio Publico,…, donde se solicita que de conformidad al articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sea citado el ciudadano Germán Oswaldo Barreto, donde entre otras cosas declara haber sido obligado por funcionarios del C.I.C.P.C. a declarar hechos falsos con la finalidad de perjudicar al hoy acusado, el cual reposa en los folio 69 y 70 del expediente cuyo numero es 17F3-1433-2011…
Pruebas legales, licitas, pertinentes y necesarias con las que esta defensa pretende demostrar la conducta omisivas del Dr. Ermilo Dellán Fiscal III del Ministerio público en realizar todo cuanto le compete para que se garantice el Derecho a la Defensa del hoy acusado, en la solicitud de la copia certificada de la historia medica del ciudadano José Rafael Solano… así como la franca amenaza a la violación del debido proceso… al omitir el retardo de las diligencias solicitadas legalmente por esta defensa.

B.- PRUEBAS TESTIMONIALES:

Solicito… Sean declaradas los siguientes ciudadanos
B.1.- Germán Oswaldo Barreto Noriega…
B.2.- Hernán Barreto Frontado…
Pruebas legales, licitas, pertinentes y necesarias con las que esta defensa pretende demostrar la existencia clara de una circunstancia sobrevenida luego de haberse presentado el acto conclusivo, la cual hace variar radicalmente los fundamentos que emplea el Juzgado de Control conocedor de la causa para mantener a mi defendido privado de su libertad.

C.- INPECCION JUDICIAL: Amparado en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil solcito…a este Tribunal que sea acordada Inspección Judicial al Expediente No. OPO1-P-2009-006398, que reposa en el Archivo Judicial Penal… del Palacio de Justicia…en los folios 136 al último para la fecha, a los fines de dejarse constancia de los siguientes particulares: 1.- Existencia del Acta Realizar por el Tribunal de Control No. 3 en fecha 4 de Agosto del 2.011, donde se deja constancia de las circunstancias que conllevaran a la suspensión de la celebración de la audiencia preliminar respectiva.
2.- Inexistencia de las boletas de traslado de mi defendido..
Pruebas legales, licitas, pertinentes y necesarias con las que esta defensa pretende demostrar la conducta omisiva de la Juez de Control No.3 en realizar todas las diligencias pertinentes para asegurar la celebración de la Audiencia preliminar(sic) y consigo asegurar la garantía del debido proceso…
Por todo lo antes expuesto solicito a este Tribunal se sirva a admitir cada una de las pruebas promovidas…para demostrar lo alegado en el presente libelo…
Por otro lado constatando suficientemente en el expediente N° OPO1-P-2099-006398, que en fecha 4 de Agosto de 2011se dio inicio ala Audiencia preliminar (sic) la cual fue diferida en virtud de garantizarse el derecho a la defensa, debió haberse pautado su continuación para dentro de los diez días siguientes…, lineamiento jurídico que fue violado flagrantemente por el Tribunal de Control conocedor de la presente causa…
Con fundamento en lo anterior, comparezco…para solicitar que se dicte un mandamiento de amparo Constitucional contra las conductas omisivas de la Dra. María Carolina Zambrano, Juez de Control No.3… y el Dr. Ermilo Dellán Cotúa, Fiscal III del Ministerio Publico…
Pido también sea notificado Ministerio Publico, a los fines de que el Tribunal que conozca de la acción de cumplimiento de la acción de cumplimiento del artículo 15 de la Ley Orgánica De Amparo sobre (sic) Derechos y Garantías Constitucionales.
A la definitiva del proceso pido que sea decretado lo siguientes:
PRIMERO: sea ordenado al Despacho del Tribunal de Control No.3…del Estado Nueva Esparta…que se asegure la celebración de la Audiencia Preliminar…sea librado el oficio dirigido al Internado Judicial de la Región Insular a los fines de ser trasladado el acusado José Rafael Solano hasta el Hospital …para que le sea practicado reconocimiento medico legal…sea respondido por escrito la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre mi defendido, de conformidad con lo establecido en el articulo 264 de la Norma Adjetiva penal(sic).
SEGUNDA: Sea ordenado al Despacho del Fiscal III del Ministerio Publico…que se citado el ciudadano Germán Oswaldo Barreto Noriega…, a los fines de realizársele extensión a la declaración que suscribe con fecha 17 de Junio de 2009, donde se deja constancia de los particulares que le fueron planteados solicitud realizada por esta defensa en fecha 14 de octubre del 2011, ratificada en fecha 2 de Diciembre de 2011, para luego ser remitida al Tribunal de Control No.3 para que sea agregada al Expediente a los únicos fines de garantizarse el Derecho a la Defensa y la garantía del Debido Proceso consagrado en nuestra Cara Magna…”

…Omissis…

Visto lo anterior, pasa esta Corte de Apelaciones en sede Constitucional a verificar, con respecto a la acción de amparo interpuesta por accionante Abogado JUAN VICENTE DUQUE CARREÑO, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 139.642, (no reporta en su escrito domicilio procesal).

DE LA COMPETENCIA

Previo a la solución de la Acción de Amparo planteada, es necesario elucidar la competencia de la Sala para conocer de la misma.

Sobre este específico, reiteramos la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la competencia de las Cortes de Apelaciones para conocer de la Acción de Amparo Constitucional contra decisión judicial dictada por Tribunales de menor jerarquía, señalando que el Tribunal competente para conocer de la Acción será el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, es decir, el Superior Jerárquico al que dictó la decisión que lesione o amenace con lesionar derechos y garantías constitucionales. (Caso Emery Mata Millán, Exp.00-002. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Enero del año 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. Ratificada en el caso Eulices Salomé Rivas Ramírez. Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 13 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando).

Por las infieras preliminares, esta Corte en sede Constitucional, se declara competente para conocer de la pretensión de amparo contra supuesta omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

Incontinenti de haberse atribuido la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la admisión o no de la solicitud de amparo, lo que hace bajo los siguientes aspectos:

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal Superior Penal actuando en sede constitucional lo hace en base a las siguientes consideraciones:

El maestro y procesalista, Vescovi conceptúa la Acción de Amparo Constitucional como un remedio para proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y Declaraciones de los Derechos Humanos, hablándose en la mayoría de las legislaciones de un procedimiento breve, sumario, rápido y eficaz, que se da en la medida de la inexistencia de otros medios ordinarios que puedan restablecer la lesión sufrida, ya que el amparo es considerado como un medio de impugnación extraordinario contra actos u omisiones que lesionen o amenacen con lesionar los derechos fundamentales.

La Acción de Amparo la gobiernan varios requisitos a saber:

a) De Admisibilidad.
b) De Procedencia.
c) Requeridos por la Jurisprudencia.
d) Requeridos en el Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, los requisitos de admisibilidad, son aquellos que debe observar el Juzgador abinitio, para determinar si la acción de Amparo debe tramitarse o no para la definitiva declarar si procede o no. Estos elementos de admisibilidad se encuentran establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, los requisitos de procedencia, son aquellos que debe revisar el Juzgador en el mérito de la causa, es decir, luego de haber establecido los requisitos que hacen admisible la acción de Amparo.

Introducida la solicitud de Amparo Constitucional, el Juez deberá revisar y pronunciarse sobre la solicitud para verificar si cumple con los extremos a que se refiere el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y si la misma no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 6 de la citada Ley.

Para que resulte procedente un mandamiento de amparo constitucional es necesario que exista un acto, hecho, u omisión denunciado como lesivo, que ese hecho lesivo vulnere de manera flagrante derechos fundamentales; y que no exista otro medio o remedio judicial lo suficientemente efectivo como para restablecer en forma eficaz la situación jurídica infringida. Como lo ha advertido la jurisprudencia desde los propios inicios de la institución del amparo constitucional, es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales que no exista “otro medio procesal ordinario y adecuado”.

La Jurisprudencia Venezolana ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad, de las previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Punto de interés, que debe esta Corte de Apelaciones en sede constitucional, solventar antes de entrar a conocer si es admisible o no la acción de amparo interpuesta contra el Tribunal Primario antes mencionado, es lo relacionado con los medios de pruebas o recaudos que debe abinitio el accionante acompañar a su libelo de amparo

Ante la omisión de acompañar al libelo de amparo constitucional, los respectivos recaudos que avalen la solicitud de acción de amparo, no podría dársele al accionante la oportunidad posterior de consignarlos con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que ello, sería suplir omisiones de las partes más allá de la facultad establecida en el mencionado artículo 19, ya que tal disposición tiene por objeto hacer posible la corrección o insuficiente; y ello entonces supone hacer una interpretación indebida del alcance de la disposición en referencia cuando se invoca para suplir por su intermedio, total o parcialmente, la carga probatoria inicial del accionante.

La Sala Constitucional considera, que no puede suplir la carga que corresponde única y exclusivamente a quien pretende del órgano jurisdiccional el acto de administración de justicia, máxime cuando ello es requerido para determinar la admisibilidad de la pretensión, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aparte quinto.

En este contexto, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 497 del 20 de marzo de 2007, estableció lo siguiente:
“Siendo ello así, ante una solicitud de revisión de sentencia, se hace necesario revisar los supuestos de admisibilidad, esto es:
1. Que se trate de una sentencia definitivamente firme, por haber sido agotados los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico o haber transcurrido los lapsos dispuestos en la normativa aplicable a tal efecto (presupuestos de la sentencia Nº 93, del 6 de febrero de 2001, caso: Corpoturismo).
2. Que no se configure alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, adaptadas a la naturaleza especial de la revisión. Al respecto, el mencionado artículo 19.5 señala que ‘(…) Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada (…)’ ”. (Resaltado y subrayado de la Corte)

En consecuencia, y siendo rectilíneo con el planteamiento que se viene desarrollando, lo correcto es aplicar lo dispuesto en el aparte quinto citado, conforme a lo determinado en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y declarar la inadmisibilidad de la acción. A la anterior conclusión se arriba de manera forzosa luego de analizar el anterior extracto, del que ahora nos interesa el siguiente destacado: “…o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible…”.

Siguiendo este orden de ideas, la Jurisprudencia emanada del tribunal Supremo de Justicia, nos enseña, con respecto a este aspecto de fundamental importancia, tenerlas presente al momento de pronunciarse al respecto, en relación a las pretensiones de amparo, que deben ser acompañadas al momento con sus respectivos recaudos para su admisibilidad; tal como se desprende:

“…En tales supuestos (falta de consignación de copias, aun simples, del acto u actos procesales objeto de impugnación), esta Sala ha sostenido criterios contradictorios, pues, por un lado, ha señalado, con fundamento en el artículo 19 (luego 17) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el principio pro actionae, la obligación, del juzgador que conozca la causa, de requerimiento de los recaudos necesarios para un pronunciamiento sobre la admisibilidad de la pretensión (vide, entre otras, ss S.C. n.° 1721/01; 266/03; 36/04 y 295/04); y, en otros casos, ha decidido su inadmisión por el incumplimiento, de parte del querellante, de la carga procesal del acompañamiento, al menos de copias simples, del acto u actos cuya impugnación pretende con tal medio de impugnación (vide, entre otras, ss S.C. n.° 1720/01; 1911/01 y 968/03), contradicción que se solucionó mediante decisión n.° 778/04, del 03 de mayo, donde se asumió con carácter definitivo el siguiente criterio jurisprudencial:
Como se observa, el último criterio de esta Sala Constitucional, para el supuesto de que el querellante, no acompañe, ni aun copia simple, del acto u actos cuya impugnación pretenda, en la oportunidad en que proponga su demanda, consiste en la declaración de inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, a menos que alegue y pruebe la imposibilidad para la obtención de las mismas, máxime cuando dichas copias constituyen la prueba fundamental del supuesto agravio, y, en conformidad con la sentencia n.° 7/00, 1° de febrero (caso José Amado Mejías), no puede producirse en una oportunidad distinta, pues, es en esa única oportunidad preclusiva, que debe promoverse y presentarse todas las pruebas en que se fundamente la pretensión.
En atención a todo lo anterior, y por cuanto el demandante de amparo no acompañó, al menos copia simple, del acto procesal cuya impugnación pretende, ni de la pieza del expediente donde se tramitó la incidencia que originó su recusación, es por lo que esta Sala Constitucional declara la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, y así se decide” (s. S.C. n.° 3083/del 14 de diciembre de 2004; caso: Alberto Sorate Orestes).
En virtud de todo lo que fue expuesto, por cuanto los supuestos agraviados no acompañaron, al menos, copia simple de las decisiones que cuestionaron, con fundamento en la doctrina que fue transcrita, esta Sala debe, forzosamente, declarar la inadmisión de la demanda de amparo constitucional que se propuso contra los pronunciamientos que efectuaron la Sala n.° 3 de la Corte de Apelaciones y el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, ambos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el 5 de agosto y el 29 de septiembre de 2008, respectivamente, y así se decide”. (Sala Constitucional, en fecha 13 de Mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.)

Así tenemos decisión en materia de inadmisibilidad de amparo con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República. Exp. N°.0267, de fecha once (11) agosto de dos mil diez, al manifestar entre otras cosas:

“…En tal supuesto (falta de consignación de copias, aun simples, del acto u actos procesales objeto de impugnación), mediante decisión nro. 778/2004, del 3 de mayo, se asumió, con carácter definitivo, el siguiente criterio jurisprudencial:
“...Se evidencia de autos que, el accionante, en el momento en el cual interpuso la acción de amparo constitucional, únicamente consignó el escrito libelar, sin aportar copia simple o certificada de la decisión que accionó ni ninguna otra prueba que considerara pertinente .
Esta Sala señaló, en la sentencia del 1° de febrero de 2000 (Caso: José A. Mejía), lo siguiente:
‘...Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia’.
Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido.
En ese sentido considera la Sala que la acción de amparo ha debido ser declarada inadmisible por la razón antes apuntada y no improcedente in limine litis como lo declaró erróneamente el a quo en el dispositivo del fallo consultado, por lo cual se modifica la decisión sometida a consulta. Así se decide...”.
Como se observa, en criterio de esta Sala Constitucional, para el supuesto de que la parte actora no acompañe ni siquiera copia simple del acto u actos cuya impugnación pretenda, en la oportunidad cuando proponga su demanda, corresponde la declaración de inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, a menos que alegue y pruebe la imposibilidad para la obtención de la misma -lo cual no han hecho los hoy quejosos-, por cuanto dicha copia constituye la prueba fundamental del supuesto agravio, y, de conformidad con la sentencia nro. 7/2000, del 1 de febrero, no puede producirse en una oportunidad distinta, pues, es en esa única oportunidad preclusiva, cuando deben promoverse y presentarse todas las pruebas en que se fundamente la pretensión (sentencia nro. 750/2007, del 27 de abril).
Siendo así, se concluye que la acción de amparo constitucional ejercida en el caso de autos resulta inadmisible, pero por motivos distintos a los invocados por la primera instancia constitucional, por cuanto la parte actora no acompañó ni siquiera copia simple del acto procesal cuya impugnación propuso. Así se declara.
Con base en las consideraciones expuestas a lo largo del presente fallo, esta Sala Constitucional debe declarar, y así lo declara, sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado Nemesio Segundo Cedeño Márquez, actuando en su condición de defensor privado del ciudadano Arseni Andrés Galindo Ontiveros, contra la decisión dictada, el 11 de febrero de 2010, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta. Así se decide…”


Para poder lograr la debida conformación de un proceso y obtener un pronunciamiento de fondo de los órganos jurisdiccionales, los presupuestos procesales de la acción, constituyen presupuestos de admisibilidad de la misma. La ausencia de los recaudos o medios demostrativos para amparar el libelo introducido, obsta el origen de una acción y el nacimiento de un proceso, como un presupuesto procesal sine qua non a los fines de ser admitida la acción propuesta.

Esta Alzada en sede Constitucional, señala, de las actas que conforman el presente cuaderno de amparo, se evidencia que la parte accionante ciudadano JOSÉ RAFAEL SOLANO RODRIGUEZ, en la oportunidad que intentó la Acción de Amparo Constitucional, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta escrito libelar contentivo de la Acción de Amparo, y se lee del Comprobante de Recepción de un Asunto Nuevo lo que a continuación sigue: “En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de La Asunción en la fecha de hoy 2 de Diciembre de 2011 siendo las 3:25 PM, se recibe escrito y anexos, presentado por el abogado en ejercicio Juan Vicente Duque, a fin de interponer Acción de Amparo Constitucional, todo constante de treinta y cuatro (34) folios útiles el asunto al cual se asigno el número OPO1-O – 2011-000021...” (Ver folio treinta y cinco (35)) del presente asunto, sin acompañar las copias al menos simple de las solicitudes que dice no le ha dado respuesta el presunto agraviante (Tribunal Penal en Funciones de Control N° 3), que constituye la prueba fundamental del supuesto agravio, documentos indispensables para que esta Sala verifique la veracidad de los alegatos formulados por la parte accionante y se pronuncie sobre la admisibilidad o no del amparo propuesto. Aunado al hecho, que el referido accionante tampoco señaló en su escrito libelar la existencia de un obstáculo insuperable que le impidiera obtener, al menos en copia simple, dichos documentos fundamentales.

Tal como se evidencia, el accionante al momento de presentar la acción de amparo constitucional, señala entre otras, presuntas violaciones al debido proceso, Garantía Constitucional contenida en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero no acompañó al menos copia simple de las solicitudes, ni de actas, que constituye la prueba fundamental del supuesto agravio, aunado al hecho, que el referido accionante tampoco señaló en su escrito libelar la existencia de un obstáculo insuperable que le impidiera obtener, dichos documentos fundamentales; los cuales, de conformidad con las sentencia de la Sala Constitucional ya citada, no puede producirse en una oportunidad distinta, pues, es en esa única oportunidad preclusiva, cuando deben promoverse y presentarse todas las pruebas en que se fundamente la pretensión.-

Siendo que, ha sido desarrollada por la doctrina jurisprudencial, el criterio de declarar Inadmisibles las Acciones de Amparo, cuando se haya incurrido en esta omisión; es oportuno señalar, en este mismo orden de ideas, el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como lo señala la doctrina jurisprudencial en sus fallos, establece:

“…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es inadmisible…”

En derivación, visto que en el presente caso, la parte accionante no cumplió con la carga de acompañar a su escrito libelar de amparo, por lo menos copia simple de las diligencias o petitorios realizadas ante el Tribunal presuntamente agraviante, las cuales pretende lesivas, esta Sala, de conformidad con la doctrina citada supra y con lo dispuesto en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado JUAN VICENTE DUQUE CARREÑO, actuando como representante del ciudadano JOSÉ RAFAEL SOLANO, al no haberse acompañado los documentos indispensables para la confrontación de su admisibilidad. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN


Sobre la base de los axiomas antecedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad conferida por la Ley, declara: INADMISIBLE la Acción de Amparo interpuesta por el Abogado JUAN VICENTE DUQUE CARREÑO, actuando como representante del ciudadano JOSÉ RAFAEL SOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los artículos 129 último aparte y el artículo 133 numeral 2 ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECLARA.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



EMILIA URBÁEZ SILVA
JUEZ INTEGRANTE PRESIDENTE DE SALA



RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
JUEZ INTEGRANTE DE SALA (PONENTE)



YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZ INTEGRANTE DE SALA



MIREISI MATA LEÓN
SECRETARIA









Asunto N° OP01-O-2011-000021
3:20 PM