REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
PAMPATAR, 07 de diciembre de 2011.-
201º y 152º -
Vistas las testimoniales rendidas por los ciudadanos ARACELIS FELICIA VIZCAINO COVA y RAMON FERNANDO PAREDES PEREZ, quienes fueron precisos en señalar que si conocieron al decujus EDGAR ALLAN ABREU OLIVO de vista, trato y comunicación desde hace muchísimos años, igualmente manifestaron que conocieron al decujus antes mencionado, del mismo modo saben y le consta el decujus era legitimo cónyuge de Elisabeta Clara Canullo de Abreu e hijo de Eva Cointa Olivo de Abreu, asimismo aseguran que el decujus falleció en la dirección y fecha señalada en la solicitud, del mismo modo manifiestan que el decujus no tuvo hijos, ni legítimos, ni naturales, ni adoptivo, ni reconocidos y sus únicas herederas son las solicitantes; el Tribunal comprobado cómo ha sido el derecho que la solicitante alega y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara las anteriores actuaciones Titulo Suficiente para asegurar su condición como ÙNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del decujus EDGAR ALLAN ABREU OLIVO, a las ciudadanas ELISABETA CLARA CANULLO DE ABREU Y EVA COINTA OLIVO DE ABREU, venezolanas, mayores de edad, identificadas con las cédulas de identidad Nros. V-5.304.991 y V- 3.401.532, respectivamente, la primera en su condición de cónyuge y la siguiente en su condición de madre del decujus antes mencionado.- De conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil se deja a salvo los derechos de terceros o de aquellas personas que siendo herederos del decujus no hayan sido incluidos como tal en la presente solicitud y asimismo, se le advierte que la presente declaratoria basada en las declaraciones de testigos de quienes se presume la buena fé y de los recaudos anexos a la presente solicitud, en ningún caso causara efecto de cosa Juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso de que se demuestre lo inexactitud de los hechos afirmados por los solicitantes.---------------------------------------------------------------------------------------------
Déjese constancia de este decreto en el libro diario llevado al efecto por este Tribunal y devuélvanse los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante, dejándose en su lugar copias certificadas, las cuales se expedirán de conformidad con los artículos 111 y 112 del código de Procedimiento Civil,


autorizándose para las mismas a la ciudadana LUISA BELINDA GOMEZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de Identidad Nro. V- 12.673.656, asistente de este Juzgado. -----------------------------
Dr. José Gregorio Pacheco,

Juez Prov. Del Municipio Maneiro.
El secretario,
Nota: En esta misma fecha 07-12-2011, se le dio cumplimiento a lo acordado en el auto anterior y se registró la anterior decisión bajo el Nro. 2011-911, siendo las 11:30 a.m. Conste.
El Secretario,

Abg. Pedro Miguel Gómez Millán



Solicitud Nro. 2011-1994.
Luisa .-