REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
Pampatar, 14 de diciembre de 2011.-
201º y 152º.-

I
PARTE ACTORA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL PAR 5, ubicado en la Urbanización MARGARITA GOLF, situado en la Avenida la Auyama, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.----------------------------------------- -
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PATRICIA CARRERA AROCHA, JUAN BAUTISTA MATA y DICXON DANIEL MORA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las Cédulas de Identidades Nros. V-9.485.442, 14.010.659 y 16.778.150 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.621, 105.137 y 144.586, respectivamente.------------------------------------------------------------------------------
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL PROMOTORA PITIGUEY, C.A., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la circunscripción Judicial del distrito Capital y Estado Miranda en fecha 23 de abril del año 1997, anotada bajo el nro.63, tomo 109-A.-----------------------------------------------------------------------------
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.---------------

II

Se inició el presente proceso por libelo de demanda presentado en fecha 27/09/2010, por la abogada en ejercicio APATRICIA CARRERA AROCHA, actuando en representación del Conjunto Residencial PAR 5, mediante la cual ejerce acción de COBRO DE CUOTAS POR CONDOMINIO (VÍA EJECUTIVA), en contra de la Sociedad Mercantil PROMOTORA PITIGUEY, C.A., fundamentando su acción en los artículos 12, 13 y 14, de la Ley de Propiedad Horizontal y 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 27/09/2010, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la demandada, para el acto de la contestación de la demanda.-------------------------------------------------------
Por diligencia suscrita en fecha 30/09/2011, la Abogada Patricia Carrera Arocha, con el carácter de autos, consignó las copias simples necesarias para la elaboración de la compulsa y puso a la orden del Alguacil el medio de transporte necesario para la práctica de la citación de la parte demandada, cuya constancia fue dejada por el Alguacil mediante diligencia y nota respectiva de haberse librado las compulsas y recibos de citación en fecha 06/10/2011.-----------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 08 de octubre del año 2010, la Abogada Patricia Carrera Arocha, con el carácter de autos, sustituyó el poder que le fuera otorgado por la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Par 5 por ante la Oficina Notarial de Pampatar, en fecha 04/12/2009, anotado bajo el Nro. 33, inserto al Tomo 107 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; a los Abogados en ejercicio JUAN BAUTISTA MATA y DICXON DANIEL MORA, supra identificados, acto este que fue certificado por el secretario del Tribunal.---------------------------------------------------------------------------------------------------
Por diligencia suscrita en fecha 04/11/2010, el Abogado en ejercicio Dicxon Daniel Mora, con el carácter de autos, nuevamente dejo constancia de consignar las copias simples necesarias para la elaboración de la compulsa y puso a la orden del Alguacil el medio de transporte necesario para la práctica de la citación de la parte demandada.---------------------

Mediante diligencia de fecha 12/11/2011, el ciudadano Alguacil del Tribunal consignó sin firmar las compulsas y Recibos de Citación librados, en virtud de que no pudo practicar la citación ordenada.--------------------------------------------------------------------------

En fecha 09/12/2011, el Abogado en ejercicio Dicxon Daniel Mora, estampa diligencia por la cual pide la citación de la demandada sea realizada conforme al Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.--------------------------------------------------------------
III

Ahora bien, una vez realizada la ultima diligencia por la parte actora de fecha 04/11/2010, este Tribunal pasa a transcribir el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:-----------------------------------------------------------
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de haber visto la causa, no producirá la perención…”
La perención para el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su libro Comentarios del Código de Procedimiento Civil es la siguiente:-----------------------------------------------------

“… Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por acto sino por omisión de las partes. Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia que puede llegar a no producirse según se de o no las condiciones legales que la determinan…”
“…El fundamento de la perención de la instancia reside en dos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces los deberes de cargo innecesarios <>(efr Chiovenda, José; Principios… II.P. 428.)…”

Ahora bien, bajo el análisis de las actas procesales del presente expediente, se evidencia que desde el día 04/11/2010 la parte actora no realizó ningún acto tendente al impulso o prosecución del mismo, tal y como se demuestra en autos, siendo el lapso transcurrido desde esa fecha hasta el día el día 09/12/2011, cuando acude y estampa diligencia con el fin de pedir la citación cartelaria establecida conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo dicho lapso superior al establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por tales razones, considera quien suscribe que lo procedente y ajustado en derecho es declarar LA PERENCION DE LA INSTANCIA. Y ASI SE DECIDE.-------------------------------------

IV

En atención a los señalamientos anteriormente descritos, este Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, extinguido el proceso.--------
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la decisión.------------------------
Publíquese, regístrese, diarícese, y déjese copia certificada.-----------------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de Pampatar, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.---------------------------------------------------------------
Dr. José Gregorio Pacheco,


Juez Prov. Del Municipio Maneiro

El Secretario,


NOTA: En esta misma fecha (14/12/2011), se registró y publicó la anterior sentencia bajo el Nro.2011-928, siendo la 10:50 a.m.- CONSTE.-
El Secretario,


Abg. Pedro Miguel Gómez Millán.-


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DEFINITIVA.

Exp.2010-1742.-