REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA


Expediente N° 885-10

I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
A) PARTE DEMANDANTE: YUBIRI VIVAS TENEUD, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro V.-10.521.261, ABOGADA DOMICILIADA EN LA urbanización Playa el Ángel, Conjunto Residencial Archipiélago, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta .-
B) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIANA DIAZ BLANCO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nro.- 13.587.468, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 87.506.-
C)PARTE DEMANDADA: JOSE RAFAEL BLANCO GONZALEZ: venezolano, mayor de edad, soltero titular de la cédula de identidad Nro.-17.631.447, domiciliado en la Urbanización Sabana Grande, Calle Séneca, con calle Villa León, Casa SINAI, San Antonio Sur, Municipio García del Estado Nueva Esparta.-
C) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó apoderado.
D) MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).


II.- BREVE RESEÑA DEL PROCESO:

Por libelo de demanda presentado para su distribución ante el Juzgado Tercero de Municipios, Mariño, García, Tubores Villalba y Península de Macano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el día 16-04-2010, correspondiéndole conocer e la presente causa a este Juzgado Cuarto de Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por lo que se le da la correspondiente entrada ordenándose formar expediente, una vez consignado los recaudos correspondientes.-
Narra la demandante en su carácter de Prestamista suscribio un contrato de préstamo de dinero, con el ciudadano JOSE RAFAEL BLANCO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nro V.- 17.631.447, domiciliado en el Municipio García del Estado Nueva Esparta, en su carácter de prestatario, por la cantidad SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.70.000,00), la cual recibió a su entera y cabal satisfacción como se puede constatar mediante documento debidamente notariado ante la Notaria Pública Primera de Porlamar, en fecha 27 de Octubre de 2.008, bajo el Nro 15, Tomo 168, la cantidad dada es un préstamo de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,oo), recibida por el prestatario, devengando un interés del 12% anual, quien acepto una letra de cambio por igual monto para ser pagada en fecha 27 de abril de 2.008, que el ciudadano REINALDO JOSE FUENTES GONZALEZ, antes identificado se constituyo en FIADOR SOLIDARIO Y PRINCIPAL PAGADOR, de la deuda contraída por el prestatario, que el prestatario podrá efectuar abono a la prestamista dentro del lapso establecido por el pago total de la deuda, que serian imputados como pago parciales a la deuda total, que los gastos de cobranza judicial y extrajudicial serán sufragados exclusivamente por el prestatario.
Al efectuar abonos a al prestamista dentro del lapso establecido fiador bajo el Nro 15, Tomo 168, b , sin aviso y sin protesto, que en caso de mora se acordó el uno (1) por ciento mensual, sobre el monto vencido, sin perjuicio de los demás beneficios que otorga al Ley, que el ciudadano REINALDO JOSE FUENTES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nro V.- 12.223.271, domiciliado en la ciudad de Puerto La Cruz, , Estado Anzoátegui. Asimismo solicita se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sobre un bien inmueble que le pertenece al ciudadano JOSE RAFAEL BLANCO GONZALEZ, deudor principal de la presente causa, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Mariño de este estado, en fecha 06 de Julio de 2009, bajo el Nro. 11, folios 66 al 70, Protocolo Primero, Tomo I, Tercer Trimestre del año 2009.
Comparece la ciudadana YUBIRI VIVAS TENEUD, plenamente identificada, debidamente asistida por la Abogada BLANCA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.121, y consignan los recaudos que fundamente la causa, constante de diez (10) folios utiles.
El Tribunal admite la presente demanda y ordena la intimación de la parte demandada ciudadanos JOSE RAFAEL BLANCO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 17.631.447, como prestatario de la presente causa, y al ciudadano REINALDO JOSE FUENTES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.223.271, como fiador solidario.
Comparece la ciudadana YUBIRI VIVAS TENEUD, identificada en autos, en su carácter de parte actora, y procede a conferirle poder apud acta a las abogadas BLANCA GONZALEZ NAVA y MARIA SALOME VELASQUEZ MILLAN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 8.024.760 y 16.546.165, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.121 y 115.807 respectivamente.
Comparece ante el Tribunal la abogada Blanca Gonzalez, identificada en autos, y ratifica la solicitud de la medida de Prohibicion de Enajenar y Gravar solicitada en el libelo de demanda, asimismo consigna copias del libelo de la demanda y auto de admisión.
El Tribunal procede a aperturar el cuaderno de medidas para tramitar y decidir en él las incidencias que surjan con motivo de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada en el libelo de la presente demanda, y ratificada mediante diligencia de fecha 25-05-2010, se decreta Medida de Prohibición de Enajenar sobre un inmueble propiedad del ciudando JOSE RAFAEL BLANCO GONZALEZ, plenamente identificado en autos. Se libro oficia al Registrador de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, a los fines de proceder de estampar la correspondiente nota marginal.
Comparece el ciudadano Ángel Narváez Cortesía, en su condición de Alguacil de este Despacho y deja constancia de haber recibido de la parte actora las copias para la elaboración de la compulsa y los emolumentos necesarios para lograr la intimación de los demandados.
El ciudadano Ángel Narváez Cortesía, en su condición de Alguacil de este Despacho, consigna boleta de intimación debidamente recibida y firmada por el ciudadano JOSE RAFAEL BLANCO GONZALEZ, plenamente identificado en autos.
Comparece el ciudadano JOSE RAFAEL BLANCO GONZALEZ, antes identificado, asistido por el Abogado DORIAN LANDAETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.424.516, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.825, y consigna en un folio (01) útil escrito de oposición al decreto de intimación, asimismo solicita se declare abierto el procedimiento ordinario por auto expreso, previo cómputo por secretaria de los diez (10) días para la oposición.
El Tribunal mediante auto ordena seguir la presente causa por el procedimiento ordinario, asimismo realiza computo por secretaria de los días trascurridos desde la fecha en que el Alguacil de este Tribunal consigno boleta de intimación debidamente firmada y recibida por el intimado hasta el 21 de septiembre de 2011.
Comparece la Abogada Maria Salome Velásquez Millán, apoderada de la parte actora, plenamente identificadas en autos, y consigna en tres (03) folios útiles escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto se admiten las pruebas presentadas por la Abogada Maria Salome Velásquez Millán, antes identificada, por cuanto las pruebas contenidas no son manifiestamente ilegales ni impertinente.
Comparece la ciudadana YUBIRI VIVAS TENEUD, antes identificada, y confiere Poder APUD ACTA a la Abogada MARIANA DIAZ BLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.506.
Comparece la Abogada MARIANA DÍAZ BLANCO, antes identificada, y consigna en cuatro (04) folios útiles escrito solicitando la reposición de la causa al estado en que se encontraba el proceso antes de que fuera dictado el auto de fecha 21 de Septiembre de 2010, por cuanto se ha incurrido en un error donde el codemandado no se encuentra debidamente intimado, ya que las resultas del Tribunal Primero de Municipio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui no constan en autos.
Mediante auto el Tribunal ordena reponer la causa y dejar sin efecto todas las actuaciones desde el 21 de Septiembre, por contrario imperio, al estado de librar de nuevo las correspondientes boletas de intimación de los codemandados para la prosecución del presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el articulo 310 del Código de Procedimiento Civil. Se libran las correspondientes boletas de intimación a los codemandados.
Comparece la ciudadana YUBIRI VIVAS TENEUD, debidamente asistida por la Abogada MARIANA DIAZ BLANCO, antes identificadas, y consignan en nueve (09) folios útiles libelo de reforma de la demanda.
El Tribunal admite la reforma de la demanda y ordena la intimación del demandado ciudadano JOSE RAFAEL BLANCO, antes identificado.
Compareció la ciudadana YUBIRI VIVAS TENEUD, plenamente identificada en autos, y confiere PODER APUD ACTA a los abogados RAIMUNDO VERDE ROJAS, CARMEN VERDE ALDANA, FRANCISCO VERDE ALDANA y MARIANA DÍAZ BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 907.209, 6.973.143, 10.203.838 y 13.587.468, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 499, 35.267, 53.746 y 87.506 respectivamente.
Comparece la Abogada MARIA DÍAZ BLANCO, y consigna los emolumentos necesarios para realización de la intimación del demandado.
El ciudadano ANGEL NARVAEZ CORTESIA, en su carácter de Alguacil de este Despacho y deja constancia de haber recibido los emolumentos para la practica de la intimación.
Compareció el ciudadano ANGEL NARVAEZ CORTESIA, en su carácter de Alguacil de este Despacho y consigna boleta de intimación debidamente firmada y recibida por el ciudadano JOSE RAFAEL BLANCO, parte demandada de la presente causa.
Compareció el ciudadano JOSE RAFAEL BLANCO, debidamente asistido por el Abogado DORIAN LANDAETA, antes identificados, y formula oposición al decreto intimatorio, solicita se declare abierto el procedimiento ordinario, asimismo que se realice computo certificado por secretaria de los días transcurridos desde el día de la intimación hasta el día 08-08-11.
El tribunal mediante auto realiza cómputo de los días trascurridos desde el día 25-07-2011 hasta el 08-08-2011 (ambas fechas inclusive).
Comparece la Abogada MARIANA DÍAZ BLACO, antes identificada, y solicita se realice computo de los días de despacho trascurridos en la presente causa, desde el 10 de agosto de 2011 exclusive, hasta el día 11 de octubre de 2011 inclusive, asimismo solicita se declare la confesión ficta del demandado.
Comparece la Abogada MARIANA DÍAZ BLACO, antes identificada, y consigna Escrito de Promoción de pruebas en cuatro (04) folios útiles.
Mediante auto el Tribunal admite las pruebas presentadas por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni pertinentes.
En fecha 28-11-2011 comparecen MARIANA DIAZ BLANCO, Venezolana, mayor de edad, legalmente hábil, soltera, identificada con cédula de identidad número: V-13.587.468, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número: 87.506, domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana YUBIRÍ VIVAS TENEUD, Venezolana, mayor de edad, legalmente hábil, soltera, identificada con la cédula de identidad número: V-10.521.261, domiciliada en la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, cualidad que consta en Poder Apud Acta, otorgado en fecha doce (12) de julio de dos mil once (2011), que cursa en autos, por una parte, y por la otra parte, el ciudadano JOSE RAFAEL BLANCO GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, legalmente hábil, soltero, identificado con la cédula de identidad Nº V-17.631.447, domiciliado en la urbanización Sabana Grande, calle Seneca con calle Villa León, Casa “Sinaí”, sector San Antonio Sur, Municipio García del Estado Nueva Esparta, asistido en este acto por el abogado DORIAN LANDAETA, Venezolano, mayor de edad, legalmente hábil, domiciliado en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número: 50.825; ante usted ocurrimos para exponer y peticionar lo siguiente: Estando ambas partes a derecho, han convenido libre, voluntaria y espontáneamente, en celebrar TRANSACCIÓN JUDICIAL de conformidad con lo establecido en los artículos 1.713 y 1.718 del Código Civil y 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, para poner fin a la controversia que existe actualmente entre nosotros y terminar el presente proceso de Intimación (Cobro de Bolívares), con relación al contrato de préstamo, autenticado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil ocho (2.008), anotado bajo el Nº15, Tomo 168 de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaría; contrato en el cual la ciudadana YUBIRÍ VIVAS TENEUD, antes identificada, actuó como prestamista de la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.70.000,00) al ciudadano JOSE RAFAEL BLANCO GONZALEZ, antes identificado, quien actuó como prestatario, y quien se obligó en el señalado contrato de préstamo a pagar la cantidad dada en préstamo en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil nueve (2.009), según consta en la letra de cambio suscrita por (Bs.70.000,00) a los fines de garantizar el pago.
En virtud de lo expuesto, ambas partes acuerdan de forma libre, espontánea y voluntaria, en celebrar la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL, otorgándose mutuas y reciprocas concesiones, sobre los puntos que objetivamente pasamos a señalar de seguidas:
PRIMERO: El ciudadano JOSE RAFAEL BLANCO GONZALEZ, antes identificado, conviene y declara que todos los hechos señalados en la demanda presentada por la ciudadana YUBIRI VIVAS TENEUD, contra su persona, la cual cursa en el presente expediente, son ciertos y se ajustan a la verdad, conviniendo en ellos de la siguiente manera: Que es cierto que celebró con la ciudadana YUBIRI VIVAS TENEUD, el contrato de préstamo que cursa en autos marcado con la letra “A”, el cual tiene por objeto el préstamo de la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.70.000,00); Que es cierto que la ciudadana YUBIRÍ VIVAS TENEUD, en su carácter de prestamista, cumplió con la obligación contractual pactada de darle en préstamo la cantidad señalada; Que es cierto que la señalada cantidad dada en préstamo (Bs.70.000,00) devengaría la cantidad del doce por ciento (12%) anual; Que es cierto que para garantizar la deuda contraída, el ciudadano JOSE RAFAEL BLANCO GONZALEZ, suscribió una (1) letra de cambio por la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.70.000,00) la cual debió ser pagada en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil nueve (2.009), sin aviso y sin protesto; Que es cierto que el ciudadano JOSE RAFAEL BLANCO GONZALEZ, podía realizar abonos a la prestamista dentro del lapso establecido para el pago total de la deuda los cuales serían imputados como pagos parciales a la deuda total; y que es cierto que el demandado, JOSE RAFAEL BLANCO GONZALEZ, no pago la cantidad otorgada en préstamo (Bs.70.000,00), ni los intereses legales, moratorios, ni los demás beneficios que concede la Ley a las letras de cambio, adeudándole a la demandante YUBIRÍ VIVAS TENEUD, por dichos conceptos las siguientes cantidades: Veintiún Mil Setecientos Bolívares (Bs.21.700,00) por concepto de intereses legales, calculados desde la fecha de aceptación de la letra de cambio (28-04-2.008) hasta la fecha de la reforma de la Demanda (20-06-2.011), calculados al uno por ciento (1%), mensual, es decir, doce por ciento anual (12%), la cantidad de Diecisiete Mil Quinientos Bolívares (Bs.17.500,00) por concepto de intereses moratorios vencidos, calculados desde la fecha de vencimiento de la letra de cambio (27-04-2.009) hasta la fecha de reforma de la demanda (20-06-2.011), calculados al uno por ciento (1%), mensual; la cantidad de Ciento Dieciséis Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs.116,66) por concepto del derecho de comisión de un sexto por ciento (1/6%) del total de la letra demandada, de conformidad con el artículo 456 del Código de Comercio; y la cantidad de Veintisiete Mil Trescientos Veintinueve Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs.27.329,16) por concepto de costas y costos ocasionados en el presente proceso, todo lo cual totaliza la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.136.645.82), que el ciudadano JOSE RAFAEL BLANCO GONZALEZ, le adeuda a la ciudadana YUBIRÍ VIVAS TENEUD, por los conceptos ya señalados.
SEGUNDO: El demandado JOSE RAFAEL BLANCO GONZALEZ, procede a pagar en este acto a la parte demandante YUBIRÍ VIVAS TENEUD, representada por su apoderada judicial, la abogada MARIANA DÍAZ BLANCO, la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.136.645.82), por concepto de pago de los conceptos expresamente señalados en el punto anterior, pago que realiza mediante un Cheque de Gerencia de fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil once (2.011), a nombre de la ciudadana YUBIRÍ VIVAS TENEUD, girado contra la cuenta corriente Nº0102 0458 51 0000022021, del Banco de Venezuela, agencia Porlamar (Boulevard Guevara), identificado con el Nº00555377. La abogada MARIANA DÍAZ BLANCO declara recibir el pago antes referido, para el patrimonio de su representada YUBIRÍ VIVAS TENEUD, a su entera y cabal satisfacción.
TERCERO: Visto que el demandado JOSE RAFAEL BLANCO GONZALEZ, ha cumplido su obligación contractual de pagar a la demandante YUBIRÍ VIVAS TENEUD, la cantidad adeudada, se declara cumplido el contrato de préstamo celebrado, debidamente identificado precedentemente, documento que constituye el instrumento fundamental de la demanda presentada. Así mismo se consideran pagados los demás conceptos establecidos en la demanda.
CUARTO: La abogada MARIANA DIAZ BLANCO, apoderada judicial de la demandante, YUBIRI VIVAS TENEUD, hace entrega en éste acto al ciudadano JOSE RAFAEL BLANCO GONZALEZ, quién declara recibirla, el original de la letra de cambio identificada con el Nº 1/1 por la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.F.70.000,00), suscrita por las partes con el objeto de garantizar el pago de la cantidad dada en préstamo (Bs.70.000,00), según el contrato de préstamo ampliamente identificado.
QUINTO: En virtud de que el demandado JOSE RAFAEL BLANCO GONZALEZ, ha dado cumplimiento a la obligación de pago establecida en el contrato de préstamo suscrito con mi representada, ya identificado, con lo cual dicho contrato ha sido debidamente cumplido, y habiendo sido pagados los demás conceptos establecidos en la demanda, las partes solicitan a este Tribunal de por terminado el presente juicio y que oportunamente se ordene el archivo del expediente.
SEXTO: En virtud de lo antes expuesto ambas partes solicitan a este Tribunal, que una vez homologada la presente transacción judicial, levante la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, dictada mediante auto de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil diez (2.010), sobre el inmueble propiedad del demandado JOSE RAFAEL BLANCO GONZALEZ, constituido por un (1) lote de terreno identificado con la letra y números C-1-2, ubicado en la urbanización Sabana Grande, calle Seneca con calle Villa León, sector San Antonio, Municipio García del Estado Nueva Esparta, el cual tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (274 Mts2), con los siguientes linderos: NORTE: En once metros con cuarenta centímetros (11,40 Mts.) con lote NºC-1-9, propiedad de Denise Rivas; SUR: En once metros con cuarenta centímetros (11,40 Mts.) con Calle en Proyecto; ESTE: En veinticuatro metros (24Mts.) con lote C-1-3, propiedad de Carmelo Narváez y Carmen Teneúd; y, OESTE: En veinticuatro metros (24Mts.) con lote C-1-1, propiedad de Carmelo Narváez y Carmen Teneúd; y la casa sobre el construida denominada “Sinaí”, con las siguientes características: Tres (3) habitaciones, una (1) sala de baño, sala, cocina, lavadero, un (1) tanque de almacenamiento de agua con capacidad para ocho mil (8.000) litros con bombas hidroneumáticas y dos (2) puestos de estacionamiento. Librándose el oficio correspondiente a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
SÉPTIMO: La abogada MARIANA DÍAZ BLANCO, apoderada judicial de la parte demandante, declara que con el pago realizado por el ciudadano JOSE RAFAEL BLANCO GONZALEZ, el demandado no queda a deberle a su representada, YUBIRÍ VIVAS TENEUD, cantidad alguna de dinero derivado del contrato de préstamo ya cumplido, ni por ningún otro concepto, por lo que nada queda a reclamarle, otorgándole el correspondiente finiquito. Así mismo, el ciudadano JOSE RAFAEL BLANCO GONZALEZ, declara no tener nada que reclamar a la ciudadana YUBIRÍ VIVAS TENEUD, otorgándose ambas partes el más amplio, total y mutuo finiquito.
OCTAVO: Las partes solicitan del Tribunal se sirva HOMOLOGAR LA PRESENTE TRANSACCIÓN, con el efecto de Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, impartiéndole su aprobación en los términos que anteceden, ya que la misma es procedente conforme a la Ley, por cuanto versa sobre derechos disponibles y no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición legal, y las personas que han intervenido tienen plena capacidad legal para realizarla, y disponer de las cosas comprendidas, ordenando el archivo del presente expediente.
Finalmente, solicitan al Tribunal se expidan dos (2) copias certificadas de la Transacción Judicial, con la diligencia de consignación, de las notas y actuaciones consiguientes y del auto de Homologación.


DISPOSITIVA.

Vista las anteriores consideraciones y con el objeto de mantener un equilibrio Procesal de Derecho y de Justicia Social, este Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO LA TRANSACCIÓN, celebrada entre las partes, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena archivar el presente expediente, así como también expedir por secretaria copias certificadas solicitadas dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En Porlamar, a los cinco (05) días del mes de Diciembre de Dos Mil Once (2011). Años. 201° de la Independencia y 152° de la Federación. DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, DEJESE COPIA.
El Juez,


Dr. Juan José Anuel Valdivieso
El Secretario,


Abg. Wilian Rodríguez

En esta misma fecha 05-12-2011, siendo las Dos de la Tarde (02:00 PM.) se publicó la anterior sentencia. Conste.-
El Secretario,



Abg. Wilian Rodríguez


JJAV/wr/mmcg.-
Exp.885-10









III.- FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN.-

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
Se contrae la presente acción de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), seguida por la ciudadana ROSA YANET RIVAS LORETO, contra el ciudadano RICARDO JOSE CUELLO, basándose para esto en el cheque Nro 39507810, de la cuenta corriente Nro.0141-005-93-0051406046, que acompaño al libelo.
Acude ante el órgano jurisdiccional para intimar al ciudadano CUELLO RICARDO JOSE en los siguientes términos: Primero: el pago de la cantidad de dinero expresado en el cheque Nro. 39507810 perteneciente a la cuenta corriente del ciudadano CUELLO RICARDO JOSE Nro. 0141-0005-93-0051406046, del Banco Confederado, Banco Comercial Agencia Boca de Río, por la suma de CUATRO MIL BOLIAVRES FUERTES (BsF. 4.000,oo). Segundo: de conformidad con el articulo 456 numeral segundo (2°) del Código de Comercio cancele los intereses ocasionados a partir del 31 de diciembre de 2007 hasta el 20 de junio de 2008, que además solicito sean calculados prudencialmente por el juzgado de la causa. Tercero: Cancele la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES FUERTES (BsF. 426,oo) a razón de los gastos de protesto originados conforme a lo establecido en el articulo 456 numeral tercero del Código de Comercio. Cuarto: Cancele las costas y costos procesales que establezca prudencialmente el Tribunal de la causa.
Como se puede observar el documento fundamental de la demanda al hacerse un detallado análisis se constata que el mismo cumple con todos los elementos tipificado, en el artículo 410 del Código de Comercio. En consecuencia quien aquí sentencia considera que la presente acción, es procedente en derecho y ASI SE DECIDE.-
IV.- DISPOSITIVA.-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana ROSA YANET RIVAS LORETO, en contra del ciudadano RICARDO JOSÉ CUELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V.- 12.122.836, por Cobro de Bolívares (Intimación)
SEGUNDO: Al pago de la cantidad de dinero expresado en el cheque No. 39507810, perteneciente a la Cuenta Corriente del ciudadano RICARDO JOSE CUELLO Nro 01410005-93-0051406046, del Banco Confederado, Banco Comercial 005- Boca de Río, por la suma de Cuatro Mil Bolívares (Bs. F.4.000,oo), mas los intereses ocasionados a partir del 31 de Diciembre de 2.007 hasta el 30 de Junio de 2.008 y la cantidad de cuatrocientos veintiséis mil bolívares fuertes a razón de los gastos de protestos.
TERCERO: Cancelar la indexación monetaria del capital adeudado, calculado en base a los índices de precios al consumidor emanados del Banco Central de Venezuela desde el día en que se venció el cheque hasta que se efectué el pago de la obligación.-
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esp1arta, en la ciudad de Porlamar, a los diez (10) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diez (2.010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez,

Dr. Juan José Anuel Valdivieso

La Secretaria,

Abg. Yanette González González.
En esta misma fecha (10-02-2010), siendo las 10:am, y previa las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, se libró boleta de notificación respectiva.
LA SECRETARIA ,

Abg. Yenette González González.
JJAV/YGG/tt.-.
Expediente Nº 636-08