REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JESUS DANILO FUENMAYOR CHACIN y LUZMILA CLARET DIAZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 4.749.562 y Nº 5.168.456 respectivamente, asistidos por los abogados ELIS CARREÑO y OMAR NARVAEZ NARVAEZ, inscritos en el I.P.S.A, bajo el Nº 86.500 y Nº 63.925 respectivamente.
Alegan los solicitantes en su libelo de la demanda que en fecha 13 de Enero de 1.979, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Distrito Maracaibo Estado Zulia, según consta del acta asentada bajo el Nº 15 de fecha 13-01-1979, la cual cursa en autos al folio 07; asimismo alegan que tuvieron su ultimo domicilio conyugal, en la calle Abana, casa Nº 63, avenida principal del sector Achipano de la ciudad de Porlamar Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta; Que desde el 02 de Febrero de 2.002, decidieron separarse de hecho y así han permanecido, no haciendo vida en común bajo ninguna circunstancia, produciéndose una ruptura prolongada y permanente de su vida en común, por lo que han decidido divorciarse, mediante esta solicitud, piden la disolución del vinculo matrimonial con fundamento en el articulo 185-A del Código Civil.
Recibida por distribución el día 31-10-2011, dándosele entrada bajo el Nº 2011-5050.
En fecha 08-11-2011, compareció la ciudadana LUZMILA CLARET DIAZ GONZALEZ, y consigno los documentos que sustentan la solicitud.
En fecha 10-11-2011, el Tribunal dicto auto por medio del cual ordena a los solicitantes, ampliar la exposición de los hechos e indicar la dirección del último domicilio conyugal.
En fecha 22-11-2011, los solicitantes presentaron escrito subsanando los defectos de su solicitud.
Por auto de fecha 24-11-2011, se admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación y expusiera lo que considerará pertinente, librándose en la misma fecha la Boleta de Notificación.
En fecha 30-11-2011, el Alguacil consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal Octava del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a quien notifico en fecha 30-11-2011.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones.
II FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Cumplida con todas las tramitaciones procesales y habiendo señalado los solicitantes ciudadanos JESUS DANILO FUENMAYOR CHACIN y LUZMILA CLARET DIAZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 4.749.562 y Nº 5.168.456 respectivamente, y que se ha producido entre ambos la ruptura prolongada de la vida en común por un lapso superior a cinco (5) años, se estiman que se encuentran configurados los extremos contemplados en el articulo 185-A del Código Civil y en consecuencia, que resulta procedente declarar el divorcio solicitado. Y así se decide.
III. DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JESUS DANILO FUENMAYOR CHACIN y LUZMILA CLARET DIAZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 4.749.562 y Nº 5.168.456 respectivamente.
SEGUNDO: DISUELTO, el vinculo matrimonial que los unía contraído por ellos en fecha 13 de Enero de 1.979, por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Distrito Maracaibo Estado Zulia, según consta del acta asentada bajo el Nº 15 de fecha 13-01-1979, de los libros correspondientes, en un todo conforme con lo previsto en el articulo 185 – A del Código Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA y PARTICIPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Porlamar, a los veinte (20) días del mes de Diciembre de dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA MARCANO RODRIGUEZ
NOTA: En esta misma fecha (20-12-2011), siendo las 2:45 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,
LA SECRETARIA,
Exp. Civil Nº 11-5050.
|