REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
Años 200° y 152°
Visto con Informes. Expediente Nº 23.400

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
I.1 PARTE DEMANDANTE: Ciudadano YARISEL EMIRA DE LA ROSA BALDAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.383.952, y los coherederos ciudadanos ERWIN ROLF RUPPMANN e ILSE ANITA RUPPMANN, alemanes, titulares de los pasaporte números 6681025105D y 6681024810D, respectivamente.
I.2 APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado REINALDO ANTONIO ROSARIO, inpreabogado nro. 55.605.
I.3 PARTE DEMANDADA: Ciudadanos LISBETH JOSEFINA LÒPEZ ESPINOLA y JOSÈ SÀNCHEZ GARCÌA, venezolana la primera y español el segundo, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cedula de identidad Nos. V-13.650.789 y E-82.252.371, respectivamente y a la Sociedad Mercantil MULTIBAU, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 25-04-1994, anotado bajo el Nº 368, Tomo IV, Adicional 7.
I.4 DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada, CARMEN LUCIA SANTELIZ DE GARCÌA, venezolana de este domicilio e inpreabogado Nº 15.787

II.- MOTIVO DEL JUICIO: NULIDAD ABSOLUTA DE VENTA
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Se inicia el presente juicio en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial de este Estado, por demanda de NULIDAD ABOSOLUTA DE VENTA, presentada por la ciudadana YARISEL EMIRA DE LA ROSA BALDAN, ya identificada, asistida de abogado en virtud que la mandante ciudadana Yarisel Emira de la Rosa Blandin contrajo matrimonio con el ciudadano Gotz Rolf Ruppmann, en fecha 16 de diciembre de 2001, el prenombrado Gotz Rolf Ruppmann quien fuera de nacionalidad alemana, titular del pasaporte número 6699001917, falleció en Freiburg im Breisgau, República de Alemania consta en el expediente mercantil de la empresa “MULTIBAU, C.A., que el finado Gotz Rolf Ruppmann, suscribió y pago NOVENTA Y NUEVE (99) acciones nominativas, por la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 99.000,00), lo cual representa el 99% del capital social de la referida empresa, consta de la misma forma en documento protocolizado por ante la Oficina subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 29 de abril de 1994, inserto bajo el número 36 folios 162 al 165, Protocolo Primero, Tomo 7, Segundo Trimestre del año 1994, que la Sociedad Mercantil “MULTIBAU, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 25 de abril de 1994, bajo el Nº 368, Tomo IV, Adicional 7, adquirió de la Sociedad Mercantil “ORGANIZACIÓN PULGAR, C.A “, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de julio de 1.998, bajo el Nº 22, Tomo 19-A Pro; un inmueble constituido por un (1) Pent-House distinguido con el número 36-A, con un área aproximada de TRESCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (330, 00 M2) son descubierto parcialmente, ubicado en el quinto nivel de anexo de la Torre “A” del Edificio Residencial “La Mirage”, constituido además por tres (03) puesto de estacionamiento de vehículos y el maletero distinguido con el Nro. 36-A, ubicados en el nivel tres (3) del área de estacionamiento del edificio el cual esta construido en la parcela de terreno número 18 del sector “M” de la Urbanización Playas del Ángel, Municipio Maneiro de este estado. Es el caso que, a comienzos del mes de febrero de 2006, la apoderada ciudadana YARISEL EMIRA DE LA ROSA BALDAN, antes identificada se entero que el ciudadano JOSÈ SÀNCHEZ GARCÌA, español, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº E-82.252.371, dizque suficientemente autorizado por la Sociedad Mercantil “MULTIBAU, C.A.”, procedió a registrar por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, una falsa acta de asamblea extraordinaria, presuntamente celebrada el día quince (15) de Octubre del año 2.001.
En fecha 20-02-2.008, este Tribunal le da entrada a la presente demanda.
En fecha 25-02-2.008, comparece por ante este Tribunal, el abogado REINALDO ANTONIO CEDEÑO, apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consigna los instrumentos fundamentales que acompañan el libelo de la demanda.-
En fecha 25-02-2.008, este Tribunal dictó auto mediante el cual se dio entrada y se formó el presente expediente.-
En fecha 29-02-2.008, este Tribunal dictó auto mediante el cual se admite la presente demanda, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.-
En fecha 29-02-2.008, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadanos LISBETH JOSEFINA LÒPEZ ESPINOLA y JOSÈ SÀNCHEZ GARCÌA.-
En fecha 04-03-2.008, comparece por ante este Tribunal el abogado REINALDO ROSARIO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consigna copias fotostáticas del libelo de la demanda y así mismo deja constancia que proporcionó al alguacil de este tribunal los medios y recursos necesarios para el logro de la citación.-
En fecha 4-03-2.008, comparece por ante este Tribunal el abogado REINALDO ROSARIO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se le expida copias certificada del libelo de la demanda, del auto de admisión y de la orden de comparecencia de la parte demandada, así mismo que sea ordenado al ciudadano Registrador, colocar la nota al margen del instrumento respectivo sobre el cual versa la presente demanda.-
En fecha 04-3-2.008, comparece el ciudadano Alguacil de este despacho y deja constancia que el abogado REINALDO ROSARIO, apoderado de la parte actora le proporciono o los medios exigidos por la ley con el objeto de practicar la citación a la parte demandada.-.
En fecha 12-03-2.008, se libró las respectivas compulsas de citación ordenadas en el auto de admisión dictado en fecha 29-02-2.008.-
En fecha 12-03-2.008, este Tribunal dictó auto mediante la cual se ordenó abrir el correspondiente Cuaderno de Medidas, a fin que se tramite y sustancie todo lo relacionado con la referida medida solicitada en la presente causa.-
En fecha 25-04-2.008, comparece el ciudadano Alguacil de este despacho y consigna compulsa de citación del demandado ciudadano José Sánchez García por no haber podido localizarlo.-
En fecha 25-04-2.008, comparece el ciudadano Alguacil de este despacho y consigna compulsa de citación de la demandada ciudadana LISBETH JOSEFINA LÒPEZ ESPINOLA, por no haberla podido localizar.-
En fecha 06-05-2.008, comparece por ante este Tribunal el abogado REINALDO ROSARIO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se sirva librar el respectivo cartel, a los fines de continuar con los tramite de la citación.-
En fecha 12-05-2.008, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordena citar por cartel a las partes demandadas, ciudadanos LISBETH JOSEFINA LOPEZ ESPINOLA y JOSE SANCHEZ GARCIA y a la Sociedad Mercantil MULTIBAU C.A., en la persona de su representante Director Suplente ciudadano JOSÈ SÀNCHEZ GARCÌA.
En fecha 19-05-2.008, comparece por ante este Tribunal el abogado REINALDO ROSARIO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia recibe el cartel de citaciones con el propósito de cumplir con la publicación ordenada por este tribunal.-
En fecha 03-06-2.008, comparece por ante este Tribunal el abogado REINALDO ANTONIO ROSARIO CEDEÑO, apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito mediante la cual solicitó a este tribunal se sirva expedir un nuevo cartel de citación a los fines de completar la citación de los demandados.-
En fecha 10-06-2.008, este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó ordenar citar por cartel a la parte demandada, ciudadanos LISBETH JOSEFINA LÒPEZ ESPINOLA y JOSÈ SÀNCHEZ GARCÌA.
En fecha 17-06-2.008, comparece por ante este Tribunal el abogado REINALDO ROSARIO y mediante diligencia recibe cartel de citación con el fin de cumplir con la publicación ordenada.-
En fecha 25-06-2.008, comparece por ante este Tribunal el abogado REINALDO ANTONIO ROSARIO CEDEÑO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó publicaciones de cartel de citación. Así mismo solicitó a la secretaria de este Juzgado fije el referido cartel de citación en la morada de los demandados.-
En fecha 16-09-2.008, la secretaría de este Juzgado, deja constancia que el día 04 de agosto de 2008, fijó cartel de citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 20-10-2.008, comparece por ante este Tribunal el abogado REINALDO ROSARIO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se proceda a designar Defensor Judicial.
En fecha 31-10-2.008, este Tribunal dictó auto mediante la cual se ordenó designar como defensora judicial a la abogada CARMEN SANTELIZ, con inpreabogado Nº 15.787, así mismo se ordenó notificar a la misma.-
En fecha 14-01-2.009, comparece el Alguacil de este Juzgado y consigna boleta de notificación debidamente entregada y firmada por la defensora judicial designada abogada CARMEN SANTELIZ.
En fecha 26-01-2.009, comparece por ante este Tribunal el abogado REINALDO ROSARIO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicita el abocamiento del nuevo Juez al conocimiento de la presente causa.-
En fecha 03-02-2.009, este Tribunal dictó auto mediante el cual el Juez MARCO ANTONIO GARCÌA FERNÀNDEZ, se aboca al conocimiento de la presente causa.-
En fecha 06-02-2.009, comparece por ante este Tribunal la abogada CARMEN SANTELIZ, en su carácter de defensora judicial designada y mediante diligencia acepta la designación de defensora en el presente caso y juró cumplir fielmente sus obligaciones de ley.-
En fecha 05-03-2.009, comparece por ante este Tribunal la abogada CARMEN SANTELIZ, en su carácter de defensora Judicial y mediante diligencia consigna constante de cinco (05) folios útiles, escrito de contestación de la demanda.-
En fecha 30-03-2.009, comparece por ante este Tribunal la abogada CARMEN SANTELIZ, en su carácter de defensora judicial y mediante diligencia consignó constante de dos (02) folios útiles escrito de promoción de pruebas.
En fecha 01-04-2.009, comparece por ante este Tribunal el abogado REINALDO ANTONIO ROSARIO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consigna constante de catorce (14) folios útiles, escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 03-04-2.009, se ordenó agregar al presente expediente escritos de promoción de pruebas promovidas por las partes.-
En fecha 14-04-2.009, este Tribunal dictó auto mediante el cual se ordena el cierre de la presente pieza con un total de 390 folios útiles y se ordena abrir una nueva, la cual se denominará Nº 2.-
En fecha 14-04-2.009, este Tribunal dictó auto mediante el cual se abre la presente pieza la cual se denominará Nº 2, a los fines de facilitar el manejo de sus actas procesales.-
En fecha 14-04-2.009, este Tribunal dictó auto mediante el cual admite el escrito de promoción de pruebas presentado por la defensora judicial designada de la parte demandada, así como también admite la prueba de cotejo, no obstante se ordenó librar al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a fin de que designen dos expertos Grafo técnico con el fin de practicar la prueba de cotejo promovida por la defensora judicial.-
En fecha 14-04-2.009, este Tribunal dictó auto mediante el cual admite el escrito de promoción de pruebas promovido por el abogado REINALDO ANTONIO ROSARIO CEDEÑO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.-
En fecha 16-04-2009, comparece por ante este Tribunal el abogado REINALDO ROSARIO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia manifestó formalmente su obligación de cubrir los gastos que ocasiones la practica de la experticia grafo técnica, así mismo solicitó al tribunal se sirva fijar el día y la hora en el cual se procederá al nombramiento de los expertos.-
En fecha 16-04-2.009, comparece por ante este Tribunal la abogada CARMEN SANTELIZ, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada y mediante diligencia renuncio a que las pruebas de experticia sean practicadas por expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en virtud de economía procesal y en su defecto sea practicada por los expertos que se designe en la presente causa.-
En fecha 16-04-2.009, este Tribunal levantó acta mediante el cual estando en la oportunidad para el nombramiento de los peritos Evaluadores, compareció la defensora judicial de la parte demandada y designo como perito evaluador al ciudadano Ingeniero ANTONIO RAMIREZ, inscrito en el Colegio de ingeniero de Venezuela bajo el Nº 161.271 quien consigno carta de su aceptación al cargo , compareció el apoderado judicial de la parte actora abogado REINALDO ANTONIO ROSARIO y designó como perito evaluador al ciudadano CIRO DICIRU POMENTA, inscrito en el Colegio de ingeniero de Venezuela bajo el Nº 55.928 quien consigno carta de su aceptación al cargo, no obstante en esa misma fecha el tribual designo como perito evaluador a la ciudadana MONICA LIBERATORE , inscrita en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nº 152.964, a quien se le ordenó notificar a los fines manifieste su aceptación.-
En fecha 16-04-2.009, se libró boleta de notificación ordenada en el anterior acto.-
En fecha 16-04-2009, este Tribunal dictó auto mediante el cual acuerda de conformidad con lo solicitado, en consecuencia fija el segundo (2°) días de despacho siguiente a las 11:00 horas de la mañana, con el objeto de llevar a cabo el acto de nombramiento de expertos Grafotecnicos, así mismo se les advierte a las partes se deja sin efecto solo lo relativo a la practica de la presente prueba de experticia Grafotecnica, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.-
En fecha 21-04-2009, se efectuó el acto de nombramiento de Expertos Grafotecnicos, se designó a los ciudadanos expertos DRA. MARÍA SÁNCHEZ MALDONADO, ANTONIO PALMA DE CONCILIIS RUSCITO, quienes consignaron carta de aceptación del cargo e igualmente se designo a la ciudadana KATHY VALVERDE MATA, a quien se le ordenó librar boleta de notificación a los fines de su aceptación.-
En fecha 23-04-2.009, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó diferir el acto de evacuación de pruebas y lo ordena fijar para el primer día de despacho siguiente.-
En fecha 24-04-2.009, se levantó acta siendo la oportunidad fijada para practicar la Inspección Judicial promovida por la parte demandante, el tribunal se trasladó y se constituyo en el edificio Residencial “La Mirage” y se dejó expresa constancia que encontrándose en el piso 8 de la Torre “A” Pent- House Nº 36-A, se procedió a dar los tres toques de ley, esperando respuesta por un lapso de 20 minutos y no se obtuvo respuestas, en consecuencia en cuantos a los particulares b y c, no pueden ser evacuados .
En fecha 24-04-2.009, comparece el Alguacil de este Juzgado y consigna boleta de notificación debidamente entregada y firmada por la ciudadana KATHY VALVERDE MATA.-
En fecha 24-04-2.009, este Tribunal dictó auto mediante el cual fijado como se encontraba el acto de juramentación de los Expertos Grafotecnicos, en consecuencia se procedió a juramentar a los expertos ciudadanos MARIA ANTONIA SANCHEZ MALDONADO, ANTONIO PALMA DE CONCILLIS y KATHY VALVERDE MATA, quienes juraron cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al cargo, quedando los mismos juramentados conforme a lo establecido en los artículos 458 y 459 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo una vez juramentada los expertos los mismos solicitaron al tribunal un plazo de diez (10) días de despacho siguientes, para consignar el informe resultante, por lo que este tribal en esa misma fecha autoriza la practica de la diligencias relativas a la experticia admitida, acordándose un lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para la elaboración y rendición del dictamen correspondiente.
En fecha 24-04-2.009, se libra Credencial, a los Expertos Grafotécnicos designados en la presente causa, a los fines que realicen todas las diligencias pertinentes a la práctica de la misión que le fueron encomendadas.-
En fecha 24-04-2.009, comparece por ante este tribunal , los ciudadanos expertos KATHY VAL VERDE MATA, MARIA SANCHEZ MALDONADO y ANTONIO PALMA DE CONICILIIS y mediante diligencia indican el día y la hora en al cual darán inicio a las diligencias para la practica de la experticia, para posteriormente trasladarse a las oficinas publicas donde reposan los documentos a cotejar.-
En fecha 24-04-2.009, comparece el Alguacil de este Juzgado y consigna boleta de notificación debidamente entregada y firmada por la ciudadana MONICA LIBERATORE.-
En fecha 27-04-2.009, comparece por ante este Tribunal, los ciudadanos expertos KATHY VAL VERDE MATA, MARIA SANCHEZ MALDONADO y ANTONIO PALMA DE CONICILIIS y mediante diligencia dejan constancia que se encuentran en la sede del Juzgado a los fines de dar inicio a la practica de la experticia Grafotécnica.
En fecha 27-04-2009, comparece por ante este Tribunal la Ingeniero MONICA LIBERATORE, en su calidad de experto perito y mediante diligencia aceptó el cargo para el cual fue asignada.-
En fecha 28-04-2.009, comparece por ante este Tribunal, los ciudadanos, MARIA SANCHEZ MALDONADO, KATHY VALVERDE MATA y ANTONIO PALMA DE CONCILIIS, y mediante diligencia consignan escrito contentivo de Dictamen Grafotécnico, constante de once (11) folios útiles y anexos con planas Graficas representativas de las firmas examinadas.-
En fecha 30-04-2.009, este Tribunal mediante auto, siendo la oportunidad para celebrar el acto de juramentación de los peritos designados en la presente causa, se procedió a tomar juramento a los ciudadanos ANTONIO RAMIREZ, CIRO DICCIRU POMENTA y MONICA LIBERATORE, quienes estando presente aceptaron el cargo encomendado y juraron dar fiel cumplimiento a los deberes inherente a su designación, así mismo una vez juramentados solicitaron se les expida sus respectivas credenciales.
En fecha 30-04-2.009, se libra credencial a los peritos designados en la presente causa, a los fines que se realicen todas las diligencias pertinentes a la práctica de la misión que le ha sido encomendada.
En fecha 30-04-2.009, comparece por ante este Tribunal los expertos CIRO DICIRU POMENTA, ANTONIO RAMIREZ y MONICA LIBERATORE y mediante diligencia anuncia el día y la hora en la cual realizaran las diligencias para la practica de la experticia.-
En fecha 30-04-2.009, comparece por ante el Tribunal el Alguacil de este despacho y mediante auto consigna copia del oficio Nº 0970-11.149, debidamente recibido por la Gerencia del Hotel Margarita Hilton.
En fecha 30-04-2.009, comparece por ante el Tribunal el Alguacil de este despacho y mediante auto consigna copia del oficio Nº 0970-11.148, debidamente recibido por la Gerencia de la Administradora Integral Margarita C.A.
En fecha 30-04-2.009, comparece por ante el Tribunal el Alguacil de este despacho y mediante auto consigna copia del oficio Nº 0970-11.147, debidamente recibido por la Dirección del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística.
En fecha 06-05-2.009, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con el objeto de notificarles del mencionado auto de fecha 16-04-2.009, que dejo sin efecto la solicitud en cuestión.-
En fecha 07-05-2.009, mediante auto se ordenó agregar al presente expediente oficio emanado del Hilton Margarita & Suites, de fecha 29-04-2009.
En fecha 26-05-2.009, comparecen por ante este Tribunal, los expertos CIRO DICURU, MONICA LIBERATORE y ANTONIO RAMIREZ, y mediante diligencia consignaron constante de veintitrés (23) folios útiles el informe pericial encomendado.
En fecha 26-05-2.009, mediante auto se ordenó agregar a las presentes actuaciones oficio S/N de fecha 19-05-2.009, emanado de la administradora Integral del Estado Nueva Esparta.-
En fecha 03-06-2009, compareció por ante el tribunal el alguacil de este Juzgado y consignó copia del oficio Nº 0970-11.23, de fecha 06-05-2.009, debidamente recibido por la Dirección del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas el día once (11) de mayo de 2009.
En fecha 11-01-2.010, mediante auto se ordeno agregar al presente expediente oficio emanado de la ONIDEX Caracas, de fecha 23 de junio de 2009, en respuesta al oficio Nº 0970-11.150.
En fecha 13-01-2010, comparece por ante este Tribunal, el abogado REINALDO ROSARIO, en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora y mediante diligencia solicita el avocamiento del nuevo Juez de la causa.-
En fecha 19-01-2.010, este Tribunal dictó auto mediante el cual la jueza de este despacho Dra. Cristina Martínez se avoca al conocimiento de la presente causa, así mismo ordena notificar a las partes.-
En fecha 25-01-2.010, comparece ante este Tribunal el Alguacil de este Juzgado y consignó boleta de notificación debidamente entregada a la abogada CARMEN SANTELIZ.-
En fecha 17-02-2010, comparece por ante este Tribunal el abogado REINALDO ANTONIOO ROSARIO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante escrito renuncia a la prueba de informe del capitulo II de su escrito de pruebas, donde solicita a la oficina nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) el movimiento migratorio del ciudadano Gotz Rollf Ruppmann.
En fecha 24-02-2010, este Tribunal dicto auto mediante el cual en virtud de faltar otra prueba por evacuar en el presente juicio y vencidos como se encuentra el lapso respectivo, se fija el vigésimo día de despacho siguiente, para que las partes presenten sus informes de conformidad con lo establecido en el articulo 517 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 06-04-2010, comparece por ante el Tribunal, la abogada CARMEN LUCIA SANTELIZ, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada, y consignó constante de seis (06) folios útiles escrito de Informes.
En fecha 06-04-2010, comparece por ante este Tribunal el abogado REINALDO ANTONIO ROSARIO CEDEÑO, en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora y consignó constante de veinte (20) folios útiles escrito de Informes.-
En fecha 15-06-2.010, este Tribunal dicto auto mediante el cual ordenó se realice por secretaria el computo de los ochos días de despacho transcurridos desde el día 6 abril de 2010, exclusive, hasta el 16 de abril 2010, inclusive, así mismo se ordenó el computo de los días continuos transcurridos desde el día 16 de abril de 2010, exclusive, hasta el 15 de junio de 2010, inclusive, constituido este por el periodo correspondiente al lapso para dictar sentencia. En fecha 15 -06-2010, se dio cumplimiento por secretaria a lo ordenado.
En fecha 15-06-2.010, este Tribunal dicto auto mediante el cual difiere el pronunciamiento del fallo por un lapso de treinta (30) días, contados a partir de la presente fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

3. EL CUADERNO DE MEDIDAS.-
En fecha 12-03-2008, este Tribunal dictó auto mediante el cual se ordena abrir el presente cuaderno de medidas, en el cual se tramitara y sustanciara todo lo relacionado con las medidas solicitadas. Así mismo vista la solicitud de la medida de prohibición de Enajenar y gravar, sobre el inmueble que es propiedad de la Codemandada Lisbeth López Espinola, la misma se acuerda, conforme a lo previsto en los artículos 585 y 587, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil. Así mismo visto la petición de que se acuerde la medida innominada de anotación de la Litis, este Tribunal acordó la misma, en consecuencia se ordenó estampar la nota marginal correspondiente, en el documento debidamente protocolizado ante la oficina de Registro Público del Municipio Maneiro.
En fecha 17-03-2.008, comparece por ante el Tribunal el Alguacil Temporal de este Despacho y consignó copia del oficio Nº 0970-9783, debidamente recibido en el Registro Público del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
En fecha 17-03-2.008, comparece por ante el Tribunal el Alguacil Temporal de este Despacho y consignó copia del oficio Nº 0970-9784, debidamente recibido en el Registro Público del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-

4. ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Alega el ciudadano abogado REINALDO ANTONIO ROSARIO CEDEÑO, plenamente identificado en su carácter de Apoderado judicial de la ciudadana YARISEL EMIRA DE LA ROSA BALDAN y de los coherederos ERWIN ROLF RUPPMAN e ILSE ANITA RUPPMAN, plenamente identificados; lo siguiente:
Que la ciudadana Yarisel Emira de la Rosa Blandin contrajo matrimonio con el ciudadano Gotz Rollf Ruppmann, en fecha 16 de diciembre de 2001 el prenombrado Gotz Rollf Ruppmann quien fuera de nacionalidad alemana, titular del pasaporte número 6699001917, falleció en Freiburg im. Breisgau, República de Alemania consta en el expediente mercantil de la empresa “MULTIBAU, CA.”, Que el finado Gotz Rollf Ruppmann, suscribió y pagó NOVENTA Y NUEVE (99) acciones nominativas, por la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 99.000, 00), lo cual representa el 99% del capital social de la referida empresa, consta de la misma forma en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 29 de abril de 1994, inserto bajo el número 36, folios 162 al 165, Protocolo Primero Tomo 7, Segundo Trimestre del año 1994, que la Sociedad Mercantil “MULTIBAU, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 25 de abril de 1994, bajo el N° 368, Tomo IV. Adicional 7, adquirió de la Sociedad Mercantil “ORGANIZACIÓN PULGAR, C.A “, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de julio de 1.988, bajo el Nº 22, Tomo 19-A Pro., un inmueble constituido por un (1) Pent-House distinguido con el número 36-A, con un área aproximada de TRESCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (330,00M2) de los cuales DOSCIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS (215, 00 M2) son descubierto parcialmente, ubicado en el quinto nivel de anexo de la Torre “A” del Edificio Residencial “LA MIRAGE”, constituido además por tres (03) puesto de estacionamiento de vehículos y el maletero distinguido con el Nro. 36-A, ubicados en el nivel tres (3) del área de estacionamiento del Edificio el cual esta construido en la parcela de terreno número 18 del sector “M” de la Urbanización Playas del Ángel, Municipio Maneiro de este estado. Que a comienzos del mes de febrero de 2006, la apoderada ciudadana YARISEL EMIRA DE LA ROSA BALDAN, antes identificada se entero que el ciudadano JOSÉ SÁNCHEZ GARCÍA, español, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº E-82.252.371, dizque suficientemente autorizado por la Sociedad Mercantil “ MULTIBAU, C.A. “, procedió a registrar por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta una FALSA ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA, presuntamente celebrada el día quince (15) de Octubre del año 2.001. Que la falsa acta de asamblea extraordinaria presuntamente celebrada el día quince (15) de octubre del año 2001, quedó registrada por ante ese mismo Registro Mercantil, el 20 de abril de 2.005, bajo el Nº 73, Tomo 17-A, tal y como se evidencia en el expediente mercantil de la empresa “Multibau, C.A.
Que es así como de manera falsa e irreal, se realizó una supuesta asamblea extraordinaria presuntamente celebrada el día quince (15) de octubre del año 2.001, la rechazó en todas y cada una de sus partes, por medio de la cual el finado GOTZ ROLLF RUPPMANN, supuestamente expuso.
Que en virtud de la inscripción de la falsa acta de asamblea extraordinaria presuntamente celebrada el día quince (15) de octubre del año 2.001, fue modificada la cláusula quinta y décima de los estatutos sociales de la Sociedad Mercantil “MULTIBAU, C.A.”, en los términos antes señalados.
Que ante el descubrimiento hecho por su representada y dado que su esposo Gotz Rollf Ruppmann, antes identificado, nunca suscribió ni participó en falsa acta de asamblea extraordinaria presuntamente celebrada el día quince (15) de octubre del año 2.001, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 20 de abril de 2005, bajo el Nº 73, Tomo 17-A, se comenzó a investigar lo que estaba sucediendo en la Sociedad Mercantil “MULTIBAU, C.A “ y los bienes de su propiedad.
Que mientras su apoderada legalizaba su situación sucesoral, pudo constatar lo que el ciudadano JOSÉ SÁNCHEZ GARCÍA , antes identificado, estaba fraguando, en este sentido señaló : Que consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 16 de marzo de 2007, bajo el número 18, folios 79 al 81, Protocolo Primero, Tomo número 12, Primer trimestre del año 2007, que el ciudadano JOSÉ SÁNCHEZ GARCÍA, mayor de edad, de nacionalidad española de este domicilio, divorciado, titular de la cedula de identidad Nº E-82.252.371, en su inexistente carácter de DIRECTOR SUPLENTE y falso representante de la empresa “MULTIBAU, C.A”, sociedad mercantil de este domicilio, Inscrita por ante el registro mercantil II del Estado Nueva Esparta, en fecha 25 de abril de 1.994, bajo el Nº 368, Tomo IV, Adicional 7, y haciendo uso de la falsa acta de asamblea extraordinaria presuntamente celebrada el día quince (15) de octubre del año 2.001, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 20 de abril de 2.005, bajo el número 73, Tomo 17-A, fraudulentamente procedió a dar en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, a la ciudadana LISBETH JOSEFINA LÓPEZ ESPINOZA, un inmueble propiedad de la empresa “MULTIBAU, C.A”, constituido por un inmueble constituido por un (1) Pent-House distinguido con el número 36-A, con un área aproximada de TRESCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (330,00 M2) de los cuales DOSCIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS (215,00 M2) son descubierto parcialmente, ubicado en el quinto nivel de anexo de la Torre “A” del Edificio Residencial “LA MIRAGE”, constituido además por tres (03) puesto de estacionamiento de vehículos y el maletero distinguido con el Nro. 36-A, ubicados en el nivel tres (3) del área de estacionamiento del edificio el cual esta construido en la parcela de terreno número 18 del sector “M” de la Urbanización Playas del Ángel, Municipio Maneiro de este estado y se encuentran alinderados de la siguiente manera: Norte: Con los apartamentos Nos. 31-A y 35-A y fachada lateral de la Torre “A”; Sur: Con el apartamento Nº 32-A y fachada lateral de la Torre “A” Este: Fachada principal de la Torre “A”, y Oeste: Pasillo de circulación y fachada posterior de la Torre “A”.
Que el precio de la supuesta venta fue por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00) por la reconversión monetaria Bolívares Cien Mil (Bs. 100.000,00) los cuales supuestamente el falso vendedor recibió en ese acto, de manos de la supuesta compradora, en dinero efectivo moneda de curso legal, a la entera y cabal satisfacción de la empresa “MULTIBAU, C.A”.
Que lo irregular del hecho consiste, en que, el documento que se presento para registro y quedó protocolizado ante la oficina Subalterna de registro Inmobiliario del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 16 de marzo de 2007, bajo el número 18, folios 79 al 81, Protocolo Primero, Tomo número 12, Primer Trimestre del año 2007, es un documento totalmente falso, ya que el acta de asamblea extraordinaria presuntamente celebrada el día quince (15) de octubre del año 2001, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 20 de abril de 2.005, bajo el Nº 73, Tomo 17-A, constituye un acto falso y en consecuencia también lo es, el falso carácter de DIRECTOR SUPLENTE del ciudadano JOSÉ SÁNCHEZ GARCÍA, mayor de edad, de nacionalidad española, de este domicilio, divorciado, titular de la cedula de identidad Nº E-82.252.371, en la empresa “MULTIBAU, C.A” .
Que lo afirmado con anterioridad se fundamente con el hecho cierto de que el esposo de su representada, el finado GOTZ ROLLF RUPPMANN, antes identificado nunca suscribió ni participó en la falsa acta de asamblea extraordinaria presuntamente celebrada el día quince (15) de octubre del año 2.001, inscrita por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 20 de abril de 2.005, bajo el Nº 73, Tomo 17-A. Que además la treta ejecutada por los ciudadanos JOSÉ SÁNCHEZ GARCÍA y LISBETH JOSEFINA LÓPEZ ESPINOZA, antes identificados, es una forma de ellos conseguir su objetivo, el cual es apoderarse fraudulentamente del bien inmueble propiedad de la empresa “MULTIBAU, C.A”.
Que con semejante actividad, evidentemente irregular, se indujo en error al ciudadano Registrador del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y al Registrador de la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. Que con la celebración del contrato fraudulento de venta que quedó protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 16 de marzo de 2007, bajo el número 18, folios 79 al 81, Protocolo Primero, Tomo número 12, Primer Trimestre del año 2007, realizada con el medio artificioso de la utilización de una acta de asamblea extraordinaria falsa.-
Que todos los hechos permiten concluir que JOSÉ SÁNCHEZ GARCÍA, evidentemente uso y se aprovecho de un acto falso, cual es el acta de asamblea extraordinaria presuntamente celebrada el día quince (15) de octubre del año 2.001, y que presentó ante el Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y ante el Registrador de la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro de este estado, como un acto del finado socio GOTZ ROLLF RUPPMANN, haciendo constar un documento inexistente como si este hubiese sido suscrito por el otro esposo de su representada, siendo que esa señalada acta inexiste y en consecuencia son falsos y nulos todos los documentos autenticados, registrados y protocolizados con fundamento de esta, y muy específicamente el contrato fraudulento de venta que quedó protocolizado ante la Oficina Subalterna de registro Inmobiliario del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 16 de marzo de 2007, bajo el número 18, folios 79 al 81, Protocolo Primero, Tomo número 12, Primer Trimestre del año 2007.
Que demando por vía subsidiaria a la ciudadana Lisbeth Josefina López Espinola, en su carácter de pretendida compradora y a José Sánchez García, en su condición de pretendido director suplente de la empresa “Multibau, C.A.”, para que convengan o en caso contrario, a ello sean condenados por ese Tribunal, en las siguientes justas pretensiones: Primero: Que la venta protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 16 de marzo de 2007, bajo el número 18, folios 79 al 81, Protocolo Primero, Tomo N° 12, Primer Trimestre del año 2007, fue y es simulado y, en consecuencia, inexistente y sin efecto, ejecutado en fraude de los derechos de mi representada Yarisel Emira De La Rosa Baldan y de los herederos Edwin Rolf Ruppman y Ilse Anita Ruppman, por tanto carente de efecto jurídico alguno. Segundo: Como consecuencia del petitorio anterior, convengan o en su defecto a ello sean condenadas por este Tribunal, en que la verdadera propietaria del inmueble constituido por un (01) Pent-House, distinguido con el N° 36-A, con Número Catastral EA6713, ubicado en el Quinto Nivel de anexo de la Torre “A” del Edificio Residencial “LA MIRAGE”, constituido por tres (03) puestos de estacionamientos de vehículos y el maletero distinguido con el N° 36-A, ubicados en el nivel tres (3) del área de estacionamiento del Edificio, el cual esta construido en la Parcela de Terreno N° 18, del Sector M de la Urbanización Playas del Ángel, en la Avenida Aldonza Manrique, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, con una superficie aproximada de Trescientos Treinta Metros Cuadrados (330,00 Mts2), de los cuales Doscientos Quince Metros Cuadrados (215,00 Mts2) son descubiertos parcialmente; y el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: Con los apartamentos Nos. 31-A y 35-A y fachada lateral de la Torre “A”; Sur: Con el apartamento N° 32-A y fachada lateral de la Torre “A”; Este: Fachada principal de la Torre “A”, es la Sociedad Mercantil “MULTIBAU, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil II del estado Nueva Esparta, en fecha 25 de abril de 1.994, bajo el N° 368, Tomo IV, Adicional 7. Tercero: Y que asimismo, declarado que dicho documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 16 de marzo de 2007, Primer Trimestre del año 2007 es Nulo, sin ningún efecto jurídico ni legal alguno, se comunique lo pertinente a los Registradores Mercantil y Subalterno respectivo, a los fines que estampen las notas respectivas. Cuarto: En el pago de las costas y costos que se originen por motivo del presente juicio.
4. ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte la defensora judicial de la parte demandada, en la oportunidad para la contestación de la demanda, alega lo siguiente:
Que rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho en todas y cada una de sus partes, la acción intentada en contra de sus defendidos, por nulidad de venta efectuada ante la Oficina Subalterna de registro Inmobiliario del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 16 de marzo del 2007, bajo el número 18, folios 79 al 81, Protocolo Primero, Tomo 12, Primer Trimestre del año 2007, fundamentándose dicha acción por la ausencia de consentimiento, causa y falta de objeto; y por vía subsidiaria de la Simulación de la venta, por no ajustarse a la realidad de los mismos y al derecho que se pretende aplicar.
Que la referida Acta de Asamblea General Extraordinaria es completamente legal. Que insiste en hacerla valer en toda y cada una de sus partes, ya que fue otorgada por el funcionario competente, como fue el Registrador Mercantil, con todas las formalidades de Ley.
Que en el supuesto caso de que hubiese sido falsa, este no es el procedimiento para dirimir esta acción, ya que los documentos públicos, que son denunciados o expresados como falsos, existe un procedimiento especial para ello, como es, el de la Tacha de los Instrumentos contemplados en el articulo 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 438 del código de Procedimiento Civil.
Que el demandante en ningún momento ha tachado de falso dicho instrumento, si no que simplemente se ha limitado a expresar que es falso, pero no indica, como y porque es falso, y que para que un instrumento público sea considerado como falso, debe intentarse la acción legal para ello, cuestión que no ha sido intentado. Que al no existir prueba de ello, necesariamente dicha acta es cierta y legal y por consiguientemente, la venta efectuada se realizó en forma debida.
Que con respecto que hubo ausencia de consentimiento, causa y falta de objeto, tal argumentación es incierta, dado el hecho de que la venta se efectuó con los requisitos que exige la ley, otorgado en presencia del funcionario público competente, las partes intervinientes (vendedor, comprador), la descripción del bien vendido, el precio del mismo, y la transmisión legal del inmueble, elementos esenciales del contrato de venta.-
Que el vendedor, actuó con su carácter de Director de la empresa y así esta plasmado en la Asamblea Extraordinaria, que nuevamente indicó que no fue Tachado de falso, ni impugnado en momento legal, por consiguiente, es valida la misma.
Que con respecto a la subsidiaria de nulidad absoluta de venta, por constituir un negocio simulado alega lo siguiente: Alega al parte demandada que JOSÉ SÁNCHEZ GARCÍA Y LISBETH JOSEFINA LÓPEZ, se convierten en acreedores de acuerdo con el artículo 1821 del Código Civil, tal aseveración legal, no encuadra con la acción intentada, ya que el referido artículo corresponde a los efectos de la fianza entre el deudor y el fiador, cuestión que no se esta ventilando en esta demanda, sin embargo desvirtuando que sus representados se ven perturbados y disminuidos en sus derechos patrimoniales por motivos y ocasión de los actos simulados, tales alegatos no se ajustan a la realidad de los hechos y del derecho, ya que sus representados, siguen siendo propietarios de sus derechos, como son de las acciones de la empresa, ya que las acciones en ningún momento fueron revalorizadas, aumentadas o disminuidas.
Que la parte demandante, se limita de desarrollar la doctrina y Jurisprudencia sobre simulación, pero en ningún momento señala o demuestra donde y porque existe la simulación, ya que no basta simplemente alegarla sino que tiene que decir, donde o como está la simulación.
Que por otra parte indica la parte demandante que la simulación estaría determinada por el ocultamiento o sustracción de los bienes en perjuicio de los herederos y desmejoramiento del valor de las acciones de propiedad de su representada y los herederos de Gotz Rollf Ruppmann, sobre ese particular expresa el demandado que tales argumentos carecen de valor jurídico para la simulación, ya que nunca ha existido ocultación de bienes, ni disminución del valor de las acciones; por el contrario si las acciones hubiesen sido aumentadas en su valor, cuando la empresa adquirió el inmueble, se ha podido hacer aumento de capital o aumento del valor de las acciones; y si no lo hizo el accionista mayoritario (Gotz Rolf Ruppman) es porque aun con la adquisición del inmueble se mantenía su valor, en consecuencia no puede prosperar dichos argumentos.
Que en cuanto a la íntima amistad entre el comprador y el vendedor, constituye una vertiente de affectio, por el hecho de haberse otorgado poder de administración y disposición, no es causa suficiente para alegar la simulación, como tampoco lo es la supuesta subfortuna de la compradora.
Que en cuanto a la permanencia o coexistencia de los ciudadanos JOSÉ SÁNCHEZ GARCÍA y LISBETH LÓPEZ ESPINOLA, en el inmueble, ese argumento no tiene base legal, por cuanto la comparadora tiene su poder de administración o disposición sobre el inmueble. Por lo que debe ser declarada sin lugar, al igual que la nulidad de venta intentada, con expresa condenatoria en costas y costos del proceso.-

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE.-
Promovió las siguientes documentales:
1.- Acta de matrimonio emitida por el registro Civil de STEGEN, Alemania, debidamente traducida por interprete público de y para la República Bolivariana de Venezuela, y Apostillada de conformidad con la Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961, en donde consta que su representada YARISEL EMIRA DE LA ROSA BALDAN, contrajo en fecha 17 de enero de 1996, matrimonio civil con el ciudadano GOTZ ROLLF RUPPMANN, quien fuera de nacionalidad Alemana, titular del Pasaporte número 6699001917. Esta prueba fue traída a los autos para demostrar la condición de heredera, se valora de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
2.- Acta de defunción del ciudadano GOTZ ROLLF RUPPMANN, quien fuera de nacionalidad Alemana, titular del pasaporte número 6699001917 y fallecido el 16 de diciembre de 2001 en Freiburg Im Breisgau, República de Alemania, igualmente traducida por intérprete público de y para la República Bolivariana de Venezuela. Esta prueba se valora de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-
3.- Copia certificada del expediente mercantil de la empresa “MULTIBAU, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 25 de abril de 1994, bajo el Nº 368, Tomo IV, Adicional 7. Este documento se valora conforme a lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
4.- Copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 29 de abril de 1994, inserto bajo el número 36 folios 162 al 165, Protocolo Primero, Tomo 7, Segundo Trimestre del año 1,994.- El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se le confiere valor probatorio con base al articulo 1.360 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.-
5.- Copia certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria, dizque celebrada el día quince (15) de octubre del año 2.001, la cual quedo registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 20 de abril de 2.005, bajo el Nº 73, Tomo 17-A.- El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se le confiere valor probatorio con base al artículo 1.360 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.-

6.- Copia certificada del documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 16 de marzo de 2007, bajo el número 18, folios 79 al 81, Protocolo Primero, Tomo número 12, Primer Trimestre del año 2.007.- El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se le confiere valor probatorio con base al artículo 1.360 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.-

7.- Copia certificada del documento poder protocolizado, ante la oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 16 de marzo de 2007, bajo el número 38, folios 166 al 168, Protocolo Tercero, Tomo número 2, Primer trimestre del año 2007. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se le confiere valor probatorio con base al articulo 1.360 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.-

Promovió las siguientes pruebas de Informes:
De conformidad con lo expresado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito se oficie a:
1.- Administradora Integral Margarita, Estado Nueva Esparta, ubicada en el centro Comercial La Redoma, piso 1, local 38, Urbanización Los Robles, Porlamar, Estado Nueva Esparta, a los fines informe a este tribunal sobre los siguientes hechos litigiosos, que han y/o pueden aparecer en sus registros y archivos, a saber a- Informe el saldo del condominio correspondiente al inmueble constituido por un (01) Pent –House, distinguido con el Nº 36-A, con número Catastral EA6713, ubicado en el Quinto Nivel de anexo de la Torre “A” del Edificio Residencial ”La Mirage”, constituido además por tres (03) puesto de estacionamiento de vehículos y el maletero distinguido con el Nº 36-A, ubicados en el nivel tres (03) del área de estacionamiento del edificio, el cual esta construido en la Parcela de terreno Nº 18, del Sector M de la Urbanización Playas del Ángel, en la Avenida Aldonza Manrique, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.-
b- Si de sus registros se desprenden que la ciudadana LISBETH JOSEFINA LOPEZ ESPINOLA, ha comparecido personalmente por ante la sede de Administradora Integral Margarita, Estado Nueva Esparta, ha efectuar algún tramite relacionado con el inmueble constituido por un (01) Pent–House, distinguido con el Nº 36-A, con número Catastral EA6713, ubicado en el Quinto Nivel de anexo de la Torre “A” del edificio Residencial ”La Mirage”, constituido además por tres (03) puesto de estacionamiento de vehículos y el maletero distinguido con el Nº 36-A, ubicados en el nivel tres (03) del área de estacionamiento del edificio, el cual esta construido en la Parcela de terreno Nº 18, del Sector M de la Urbanización Playas del Ángel, en la Avenida Aldonza Manrique, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.-
c.- Informe a este tribunal, con atención a sus registros, quien cancela las deudas de condominio o quien comparece personalmente ante la Administradora Integral a notificar o relacionar los pagos correspondientes al inmueble, identificado en el particular 1.2, del presente escrito.
e.- Informe a este Tribunal, con atención a sus registros, quien aparece como propietario de inmueble identificado en el particular 1.2, del presente escrito, así mismo indique quien consigno la respectiva documentación de propiedad.- Al respecto riela al folio 91 de la segunda pieza del presente expediente informe emanado de la empresa Administradora Integral Margarita, C.A, mediante la cual informa a este Juzgado que el Pent- House. 36-A del Condominio La Mirage para la fecha no presenta deuda alguna, así mismo le estamos enviando el aviso de cobro de dicho inmueble donde se ve reflejado el nombre de la propietaria. En relación a las solicitudes de los numerales B y C, no tienen el conocimiento de quien realiza dichos pagos, ni tampoco si la señora Lisbeth López haya pagado por sus oficina, desconocen también quien consigno la respectiva documentación de propiedad. Al presente informe se le da todo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
2.- Hotel Hilton Margarita, ubicado en la calle Los Uveros, Urbanización Costa Azul, Margarita, Estado Nueva Esparta, a los fines que informe a este tribunal sobre los siguientes hechos litigiosos, que han y/o pueden aparecer en sus registros y archivos, a saber:
a- Si de sus registros y/o archivos consta la existencia de alguna reservación, alquiler u ocupación por parte del ciudadano GOTZ ROLLF RUPPMANN, JOSÉ SÁNCHEZ o “MULTIBAU, C.A.”, sociedad mercantil, de algún local, recinto, sala habitación o algún área del hotel el día quince (15) de octubre de 2.001.
b- Si de sus registros y/o archivos consta que el día quince (15) de octubre de 2.001 siendo las diez de la mañana, se celebro en el lobby del Hotel Margarita Hilton de la ciudad de Porlamar, una Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la empresa “MULTIBAU, C.A”, en el cual estuvieron presentes el ciudadano GOTZ ROLLF RUPPMANN y con el carácter de invitado el ciudadano JOSE SANCHEZ. Al respecto riela al folio 65 de la segunda pieza del presente expediente oficio emanado del Hotel Hilton Margarita , en al cual informan a este despacho en repuesta a oficio emanado de este Juzgado, el día 15 de octubre de 2001, a nombre de los señores Gota Rollo Ruppmann, José Sánchez García , que a lo anterior tiene bien a informar que no mantienen registro alguno de las personas antes mencionadas en sus sistema y archivos, ni en esa, ni en otra fecha anterior o posterior, igualmente informaron que en la referida fecha , en su conocimiento, no fue realizada en el Lobby de su hotel la Asamblea extraordinaria de Accionistas de la referida Sociedad mercantil Multibau, C.A. Al presente informe se le da todo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

3.-Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), República Bolivariana de Venezuela, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, ubicada en la Avenida Baralt, con Plaza Miranda, Urbanización Santa Rosalía, Dirección de Migración y Zonas Fronterizas, a los fines de solicitar: Los Movimientos migratorios en el país del ciudadano GOTZ ROLLF RUPPMANN, de nacionalidad Alemana, titular del pasaporte numero 6699001917.Al respecto riela al folio 96 de la segunda pieza del presente expediente oficio emanado de la ONIDEX, en la cual nos informa que el ciudadano GOTZ ROLLF ROPPMANN, pasaporte N° 669001917, no registra movimientos Migratorios. Al presente informe se le da todo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

Promovió Inspección Judicial.
1.- De conformidad a lo expresado en el articulo 472 y siguientes del código de Procedimiento Civil, solicitó al tribunal se sirvan trasladar y constituir en la sede del Inmueble constituido por un (01) Pent –House, distinguido con el Nº 36-A, con número Catastral EA6713, ubicado en el Quinto Nivel de anexo de la Torre “A” del edificio Residencial ”La Mirage”, constituido además por tres (03) puesto de estacionamiento de vehículos y el maletero distinguido con el N° 36-A, ubicados en el nivel tres (03) del área de estacionamiento del edificio, el cual esta construido en la Parcela de terreno Nº 18, del Sector M de la Urbanización Playas del Ángel, en la Avenida Aldonza Manrique, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, a los fines de practicar una inspección judicial y dejar constancia de los siguientes particulares :
a- Quien o quienes, persona natural o jurídica, ocupa o habita el inmueble antes identificado, objeto de la presente inspección.
b- En caso afirmativo, esto es, que el inmueble este ocupado se deje constancia de la condición jurídica en virtud de la cual ejercen esa ocupación.
c- Se deje constancia del estado y conservación del inmueble objeto de la Inspección Judicial. Al respecto el Tribunal deja constancia que encontrándose en el piso 8 de la torre “A”, Pent-House N° 36-A del mencionado edificio, se procedió a dar los tres (3) toques de ley, esperando respuestas por un lapso aproximado de veinte minutos sin obtener respuestas algunas. Seguidamente el tribunal deja expresa constancia, que en cuanto a los particulares b y c, estos no pueden ser evacuados, toda vez de que al encontrarse cerrado el inmueble, y no ser atendido el tribunal por persona alguna se hacen imposible los mismos. A la presente inspección se le da todo valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 507 del Código de procedimiento Civil.

Promovió la Prueba de Experticia.-
1.- De conformidad a lo expresado en el articulo 451 del Código de Procedimiento Civil, promueve la prueba de experticia, a los fines que por medio de expertos grafotécnicos se determine la autenticidad o falsedad de la firma contenida en el acta de asamblea extraordinaria, dizque, celebrada el día quince (15) de octubre del año 2.001, la cual quedo registrada por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 20 de abril de 2.005, bajo el Nº 73, Tomo 17-A y forma parte del expediente mercantil de la empresa “MULTIBAU, C.A” y que se dice, correspondiente a GOTZ ROLLF RUPPMANN, sobre el documento indubitado de la copia certificada, de los documentos del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista de celebrada en fecha 15 de octubre de 2001 y sobre el documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 29 de abril de 1994, inserto bajo el N° 36, folios 162 al 165, Protocolo Primero, Tomo 7, Segundo Trimestre del año 1.994, a los fines de demostrar que no es su firma la que aparece en el Acta de Asamblea, la cual dicha acta fue utilizada para vender el bien inmueble perteneciente a la empresa “MULTIBAU, C.A.”, cuya nulidad de venta se pretende en este juicio. En fecha 21 de abril de 2009, fueron designados los expertos grafotécnicos. Habiendo sido notificados los mismos y aceptando los cargos y prestado el juramento de Ley, procedieron en fecha 28 de abril de 2009, a consignar su dictamen pericial constante de once (11) folios útiles y anexo con Planas Gráficas. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicha prueba, toda vez que los expertos designados cumplieron con los extremos establecidos en el artículo 1.425 del Código Civil y 467 del Código de Procedimiento Civil, pues en el mismo los expertos motivaron su dictamen y realizaron descripción detallada de lo que objeto de la experticia y la metodología utilizada, además de estar suscrito por los tres expertos designados y, no haber sido objeto de observaciones o contradicciones, ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
Promovió las siguientes pruebas:
Reproduce el merito favorable de los autos. Sobre este particular es conteste la doctrina, pacifica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el merito favorable que arrojan las actas procesales no constituyen un medio de prueba en si, sino el resultado del análisis que hace el juzgador de elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y AS ISE DECIDE.

promovió Copia del Documento de Propiedad, otorgado por ante la Oficina Subalterna de registro Inmobiliario del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 16 de marzo del 2007, bajo el Nº 18, folios 79 al 81, Protocolo Primero, Tomo 12, Primer Trimestre del año 2007, de adquisición del inmueble de su defendida. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se le confiere valor probatorio con base al articulo 1.360 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.-

-Copia del Acta Constitutiva y demás documentos, y en especial del Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada el día 15 de octubre del año 2001, y registrada por ante el registro Mercantil Segundo, el 20 de abril de 2.005, bajo el Nº 73, Tomo 17-A. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se le confiere valor probatorio con base al articulo 1.360 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.-

-Solicitó se oficie a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), República Bolivariana de Venezuela, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, ubicada en la Avenida Baralt, con Plaza Miranda, Urbanización Santa Rosalía, Dirección de Migración y Zonas Fronterizas, a los fines de solicitar: Los Movimientos migratorios en el país del ciudadano GOTZ ROLLF RUPPMANN, de nacionalidad Alemana, titular del pasaporte numero 6699001917. Al respecto esta prueba que fue valorada precedentemente se hace innecesaria nuevamente su valoración. ASI SE DECIDE.-
Conforme a lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de Cotejo, y para la practica de la misma, señala como documentos indubitados, la firma efectuada en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro Inmobiliario del Municipio Maneiro del estado nueva esparta, en fecha 29 de abril de 1.994, inserto bajo el Nº 36 folios 162 al 165, Protocolo Primero, Tomo 7, Segundo Trimestre del año 1.994 y de la firma que aparece donde constituyó la Sociedad Mercantil “MULTIBAU, C.A “. Al respecto esta prueba fue solicitada por la parte demandante lo que se hacía innecesaria volver a solicitarla. ASÍ SE ESTABLECE.-
IV.- MOTIVACIÓN:
CARGA DE LA PRUEBA.-
Sobre la carga de la prueba la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de julio de 2004 estableció lo siguiente:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, agrega que «las partes tienen la carga de probas sus respectivas afirmaciones de hecho», con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo reus in excipiendo fir actor, que equivale al principio según el cual «corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su defensa…». (Sent. 30-11-2000, caso: Seguros la Paz c/Banco Provincial de Venezuela SAICA)…
…Asimismo, consta de la sentencia recurrida que l demandado negó de forma pura y simple la demanda, y por ende, negó haber incumplido esa obligación.
Sobre este particular, es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negación de una negación constituye una afirmación. Por consiguiente, la demandada al alegar que no incumplió su obligación, lo que está expresando es que la cumplió y, por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente está afirmando.
Acorde con este criterio, la Sala ha establecido que «al actor le basta sólo demostrar la obligación que incumbe al demandado, en manera alguna el hecho negativo de éste, de no querer pagar aquél…».
En interpretación del fallo trascrito se tiene que de acuerdo a las normas que rigen la distribución de la carga de la prueba, le corresponde tanto al actor como a el demandado comprobar sus alegatos, afirmaciones o hechos en los que fundamenta sus defensas e igualmente se advierte que en aquellos casos en que el demandado niegue en forma pura y simple la demanda o en fin cuando niegue haber incumplido con las obligaciones que le atribuye el actor, dicha negativa deberá asimilarse a la negación de una negación que de acuerdo a las reglas de la lógica jurídica y formal significa que está afirmando haber cumplido con la misma y por lo tanto, tendrá la carga durante la secuela probatoria de comprobar ese hecho extintivo de la obligación que en forma implícita afirmó al momento de dar contestación a la demanda.
De acuerdo al criterio precedentemente asentado, en vista del rechazo categórico realizado por las partes demandadas a la pretensión de la actora, en este caso la carga de la prueba deberá ser distribuida en cabeza de ambos sujetos procesales, en la actora quien deberá comprobar que la venta realizada por las partes demandadas fue fraudulenta y requiere que el Tribunal declare la nulidad de la misma, de acuerdo a los hechos que alegó en el libelo, y la parte accionada demostrar que la venta fue debidamente licita y que hubo consentimiento de la vendedora. Y así se decide.
Para decidir este tribunal observa:
LA DOCTRINA.-
El doctor Enrique Urdaneta Fontiveros, en su obra El Error, El Dolo y la Violencia en la Formación de los Contratos; “encara el tratamiento de un tema fundamental de la teoría general del contrato y del negocio jurídico en general: el de los posibles vicios de la voluntad de una o de ambas de las partes del negocio y de los requisitos sin los cuales tal voluntad adolezca de vicios que hagan obstáculos a la recta formación del contrato, inspirado en la aplicación del principio de la autonomía de la voluntad de las partes. Si la voluntad de una o ambas partes adolece de un error que tergiverse lo que realmente han querido, o se obtenga como resultado de artimañas o maquinaciones dirigidas a obtener un asentimiento que sin aquéllas la víctima de las maniobras no habría dado, o como consecuencia de una violencia física o moral que produzca en la víctima un miedo tal que sin su concurso no habría consentido, la voluntad contractual se forma como afectada por vicios.”
El Código Civil define al contrato como una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir o extinguir entre ellos un vinculo jurídico, cuya observancia es de carácter obligatorio, ya que no puede ser revocado sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley; (art. 1.133), por otra parte, también regla el señalado Código que el contrato puede ser anulado por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y por vicios del consentimiento, (art. 1.142). (Resaltado del tribunal).
El Código Civil, limita la nulidad del contrato por vicios del consentimiento, el error, el dolo y la violencia ya que estos vienen dado por las condiciones que deben cumplirse para invocar los vicios del consentimiento como fundamento de la anulación de un contrato, que la doctrina venezolana ha observado:
“Un abuso de teoría en el derecho positivo podría llegar a resultados contrarios al interés que tiene la sociedad en la estabilidad de los contratos, y aun a resultados injustos y propicios al triunfo de la mala fe entre los propios contratantes, ya que a propósito de todo acto de asentimiento podrá siempre observarse la existencia de algún vicio y concluirse que el mismo no ha sido fruto de una reflexión completa y perfecta. En vista de ello el Derecho ha tenido que regular con todo cuidado las condiciones de anulación de un contrato por vicios del consentimiento:”
La casación italiana: “El error-espontáneo o provocado por la actuación engañosa de otro- constituye una causa de anulación del contrato en tanto y en cuanto incida sobre el proceso formativo del conocimiento dando origen a una falsa o distorsionada representación de la realidad que haya determinado a una persona a celebrar un contrato”.
El autor Eloy Maduro Luyando, en su doctrina Curso de Obligaciones Derecho Civil III, distingue que “la nulidad de los contratos, que supone la extinción de los mismos, por cuanto el contrato adolece de vicios o anormalidades que impide considerar configurados elementos esenciales a su existencia o a su validez.
El contrato afectado de nulidad es un contrato que ha nacido en forma anómala, irregular, o imperfecta y por lo tanto el legislador, por razones de orden público, declara o permite la declaración de nulidad. La nulidad de los contratos es la consecuencia de un defecto de formación que lo hace ineficaz o insuficiente para producir los efectos jurídicos perseguidos por las partes”.

A los fines de resolver la presente controversia, observa quien aquí decide, que la parte actora, con la presente pretensión intenta LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA VENTA, por ser falsa el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, de la Sociedad Mercantil “MULTIBAU, C.A.”, celebrada en fecha 15 de octubre del año 2001, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta el 20 de abril de 2005, bajo el N° 73, tomo 17-A, alegando que dicha acta de asamblea fue celebrada y presentada para su registro, por el ciudadano José Sánchez García en su carácter de Director Suplente, siendo este carácter inexistente y falsa su representación de la empresa “MULTIBAU, C.A.”, y fraudulentamente procedió a dar en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, a la ciudadana Lisbeth Josefina López Espinola, el inmueble propiedad de la empresa Multibau, C.A., identificado en autos, que el documento de venta se presentó para su registro y quedó protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 16 de marzo de 2007, bajo el número 18, folios 79 al 81, Protocolo Primero, Tomo N° 12, Primer Trimestre del año 2007, siendo éste un documento falso, ya que el acta de asamblea extraordinaria celebrada el día 15 de octubre del año 2001 ya identificada supra , constituye un acto falso y en consecuencia también lo es, el falso carácter de Director Suplente del ciudadano JOSÉ SÁNCHEZ GARCÍA, identificado en auto, que el hecho cierto de que el finado Gotz Rollf Ruppmann, nunca suscribió ni participó en la falsa acta e asamblea extraordinaria presuntamente celebrada el día 15 de octubre del año 2001, arriba identificada, que la treta ejecutada por los ciudadanos José Sánchez García y Lisbeth Josefina López Espinola, ya identificados, que de una forma fraudulenta se apoderaron del bien inmueble propiedad de la empresa “MULTIBAU, C.A.”.
Ahora bien, para demostrar la veracidad de sus argumentos trajo a los autos, los documentos en el que fundamenta su pretensión, Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil “MULTIBAU, C.A.”, debidamente registrada por ante er Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 25 de abril de 1994, bajo el N° 368, Tomo IV, Adicional 7; Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 15 de octubre de 2001 y debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de esta jurisdicción en fecha 20 de abril de 2005, bajo el N° 73, Tomo 17-A, documento de propiedad del inmueble de la Sociedad Mercantil “MULTIBAU, C.A.”, debidamente registrada por ante el Registro Subalterno del Municipio Maneiro de este estado Nueva Esparta, en fecha 29 de abril de 1994, quedando protocolizada bajo el N° 36, Folios 162 al 165, Tomo 7, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1994; documento de venta que la empresa Multibau, C.A., representada por el ciudadano Director Suplente José Sánchez García vende a la ciudadana Lisbeth Jsefina López Espinola, el inmueble aquí en reclamación, en fecha 16 de marzo de 2007, bajo el N° 18, Folios 79 al 81, Protocolo Primero, Tomo 12, Primer Trimestre del año 2007, debidamente protocolizada por ante el Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta; Poder General de Administración y Disposición, que la ciudadana Lisbeth Josefina López Espinola identificada con la cedula de identidad N° 13.650.789, otorga al ciudadano José Sánchez García, español, identificado con la cedula de identidad N° E-82.252.371, debidamente protocolizado en fecha 16 de marzo de 2007, bajo el N° 38, Folios 166 al 168, Protocolo Tercero, Tomo 2, Primer Trimestre del año 2007, por ante el Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta; los cuales fueron valorados y se les otorgó pleno valor probatorio.
Asimismo, promovió prueba de experticia grafotécnica, a la cual se le otorgó pleno valor probatorio, sobre la firma del Director Único ciudadano GOTZ ROLLF RUPPMANN, a los fines de demostrar que la firma que aparece como de Gotz Rollf Ruppmann, suscribiendo el acta de asamblea cuya nulidad se pide es falsa. Los expertos designados consignaron su respectivo Dictamen Técnico Pericial, utilizando como documentos indubitados el Documento de compra venta, otorgado por el Registro Subalterno Inmobiliario del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha “Pampatar, Veintinueve (29) de Abril de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1.994).-“, registrado bajo el N° 36, folios 162 al 165, Protocolo Primero, Tomo 7, Segundo Trimestre del Año 1994; suscrito, entre otros, por la persona que identificándose como “GÖTZ ROLLF RUPPMANN”, de nacionalidad Alemana, mayor de edad, Portador del Pasaporte Alemán Nro. 6699001917, actuando con el carácter de Director Único de la Sociedad Mercantil “MULTIBAU, C.A.”, firmó aceptando la venta en los términos expuestos en dicho Contrato, así como Acta de de Asamblea Extraordinaria de Accionista de la Sociedad Mercantil “MULTIBAU, C.A.”, cuyo contenido versa como punto de la Agenda “UNICO: Sustitución del Director Suplente y modificación de la Cláusula Quinta y Décima de los Estatutos Sociales;” con fecha de celebración: “…quince (15) de octubre del 2.001”; inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 20 de abril del 2005, bajo el N° 73, Tomo 17-A, agregada al Expediente Mercantil N° 368; suscrita, entre otros, por la persona que como “GÖTZ ROLLF RUPPMANN”, de nacionalidad Alemana, titular del Pasaporte Nro. 6699001917, actuando con el carácter de Director firmó aprobando las decisiones de dicha Asamblea., insertas al expediente N° 23.400, llegando a la siguiente conclusión los expertos grafotécnicos: “La firma de Carácter Cuestionado que, como de “GÖTZ ROLLF RUPPMANN”, de nacionalidad Alemana, titular del Pasaporte Nro. 6699001917, aparece suscrita en el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista de la Sociedad Mercantil “MULTIBAU, C.A.”, con fecha de celebración: “…quince (15) de octubre del 2.001”; inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 20 de abril del 2005, bajo el N° 73, Tomo 17-A, agrgada al Expediente Mercantil N° 368; CUYA Copia Certificada marcada “B”; riela a los folios 87, 88 y 89 del Expediente N° 23.400; no fue ejecutada por la misma persona que identificándose como “GÖTZ ROLLF RUPPMANN”, de nacionalidad Alemana, mayor de edad, Portador del Pasaporte Alemán Nro. 6699001917, actuando con el carácter de Director Único de la Sociedad Mercantil “MULTIBAU, C.A.”, suscribió el Contrato de Compra Venta otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha: “Pampatar, Veintinueve (29) de Abril de Mil Novecientos Noventa y Cuatro.- (1994).-“, registrado bajo el N° 36, Folios 162 al165, Protocolo Primero, Tomo 7, Segundo Trimestre del Año 1994; documento que en Copia Certificada marcada “C”, riela a los folios 97, 98, 99, 100, 101, 102 y 103 del Expediente N° 23.400 que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Nueva Esparta.
Es decir que no existe identidad de producción con respecto a las firmas examinadas. En definitiva concluimos que la firma cuestionada no corresponde a la firma auténtica de la misma persona que identificándose como “GÖTZ ROLLF RUPPMANN” suscribió el documento indubitado.”, quedando entonces demostrado, que el ciudadano GÖTZ ROLLF RUPPMANN, en su carácter de Director Único de la Sociedad Mercantil MULTIBAU, C.A., no presidió ni realizó la Asamblea Extraordinaria de Accionista de la empresa Multibau, C.A., celebrada en fecha 15 de octubre del 2001. Cumpliendo la parte actora con su carga procesal, tal y como lo establecen los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil que rezan: Artículo 1354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación” artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”, no habiéndolo hecho la parte demandada en el presente juicio por cuanto la misma no aportó prueba alguna al proceso que desvirtuara lo alegado por la parte actora, es decir, no demostró la validez del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista de la Sociedad Mercantil MULTIBAU, C.A., celebrada en fecha 15 de octubre de 2001y protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo de Porlamar de este estado Nueva Esparta en fecha 20 de abril de 2.005, bajo el N° 73, Tomo 17-A. Esta juzgadora en virtud de lo antes expresado considera procedente en derecho la acción de nulidad de venta de fecha 16 de marzo de 2007, bajo el N° 18, folios 79 al 81, Protocolo Primero, Tomo 12, Primer Trimestre del año 2007, protocolizada por ante el Registro Público del Municipio Maneiro de este estado, aquí incoada, Así se decide.-
Del contrato de venta que se pretende anular, por ser esta venta fraudulenta por una acta de asamblea que quedo debidamente demostrado con la prueba grafotécnica y los documentos indubitados ante el Registro Subalterno Público de Maneiro y Registro Mercantil Segundo de Porlamar ambos de esta Jurisdicción Judicial de Nueva Esparta, con las firmas indubitadas ejecutadas en los documentos de ambas partes en la prueba fundamental de la pretensión, y otros documento con una prueba grafotécnica, a la cual se le otorgó valor probatorio, concluyendo los grafo técnicos que la firma del Director Presidente Único de la Sociedad Mercantil MULTIBAU, C.A., ciudadano GÖTZ ROLLF RUPPMANN, no correspondía a la firma del acta de asamblea extraordinaria de accionista celebrada por el ciudadano JOSÉ SÁNCHEZ GARCÍA, parte demandada en la pretensión de Nulidad de Venta, enajenación que se originó producto de la presentación ante el Registro Subalterno de Maneiro acompañada del Acta de Asamblea viciada de nulidad, ya que la formación de una voluntad contractual con vicios origina que la parte afectada fundamente la declaración de nulidad, por que la validez de los contratos deduce las opiniones de los contratantes y que estas estén exentas de vicios o irregularidades que invaliden el consentimiento otorgado por ellas y que estas manifestaciones de voluntad de las partes contratantes sean libres y con conocimiento de causa, por que encontrándose una de las partes obligada a celebrar un contrato bajo el influjo del error, o en razón de una maniobra desleal, o en virtud de una amenaza o presión ilegítima por parte de la otra contraparte contractual o de un tercero, su voluntad estaría viciada por error, dolo o violencia, y en estos casos la ley le permite pedir la anulación del contrato.
De modo que se puede observar en el presente caso, que existe una prueba grafotécnica, que arrojo una conclusión, que la firma cuestionada no corresponde a la firma auténtica de la misma persona que se identificaba como GÖTZ ROLLF RUPPMANN, lo que hace nula la venta por forjamiento de firma y que fue traída a los autos como prueba de experticia fundamental a la pretensión de Nulidad de Venta que pretende la parte actora en contra de los ciudadanos José Sánchez García y Lisbeth Josefina López Espinola; de los alegatos traídos por ambas partes esta sentenciadora puede confirmar que riela a los folios del doce (105) al diecinueve (109), documento de propiedad debidamente certificado ante el Registro Subalterno del Municipio Maneiro, protocolizado en fecha 16/03/2007, bajo el N° 18, folios 79 al 81, tomo 18, protocolo primero, primer trimestre del año 2007, en la cual se lee “Yo, JOSÉ SÁNCHEZ GARCÍA de nacionalidad española, mayor de edad, de este domicilio, divorciado, titular de la Cédula de Identidad N° E- 82.252.371, en mi carácter de Director Suplente, y como representante de la Empresa “MULTIBAU, C.A”., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil II del Estado Nueva Esparta, en fecha 25 de abril de 1194, bajo el N° 368, Tomo IV, Adicional 7, y suficientemente facultado para ello, según consta de última Acta Asamblea de mi representada, registrada por ante ese mismo Registro Mercantil, en fecha 18 de abril de 2005, bajo el N° 73, Tomo 17-A, por medio del presente documento declaro: Que mi representada da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, a la ciudadana LISBETH JOSEFINA LÓPEZ ESPINOLA, venezolana, soltera, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°V-13.650.789, un (01) Pent-House, de la exclusiva propiedad de mi representada, distinguido con el N° 36-A, con número Catastral EA6713, ubicado en el Quinto Nivel de anexo de la Torre “A” del Edificio Residencial La Mirage, constituido además por tres (3) puestos de estacionamiento de vehículos y el maletero distinguido con el N° 36-A, ubicados en el Nivel tres (03) del área de estacionamiento del Edificio, el cual esta construido en la Parcela de Terreno N° 18, del Sector M de la Urbanización Playas del Ángel, en la Avenida Aldonza Manrique, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta. Elinmueble objeto de esta venta tiene una superficie aproximada de TRESCIENTOS TREINTA METROS CUADRDOS (330 Mts2), de los cuales DOSCIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS (215 Mts2) son descubiertos parcialmente, y se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: con los apartamentos números 31-A y 35-A y fachada lateral de la Torre “A”; Sur: CON EL APARTAMENTO n° 32-A y fachada lateral de la Torre “A”; Este: fachada principal de la Torre “A”, y Oeste: pasillo de circulación y fachada posterior de la Torre “A”…omissis…”.El precio de la venta es por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00) que recibo en este acto, de manos de la compradora, en dinero efectivo en moneda de curso legal, a la entera y cabal satisfacción de mi representada…omissis…Y yo, LISBETH JOSEFINA LÓPEZ ESPINOLA, ya identificada, declaro: Que acepto la venta, que por el presente documento se me hace, en los términos expuestos.”
Corre inserto en el folio 106, en la nota del Registrador Público Subalterno del Municipio Mariño de este estado, que se escribe textualmente: Certifico la exactitud de la anterior copia fotostática, cuyo original redactado por la Abogada ANA MARIA QUINTERO, con inpreabogado N° 14531, fue presentado para su protocolización por sus otorgantes: JOSE SANCHEZ GARCIA (actuando en su carácter de Director Suplente de MULTIBAU, C.A.) y LISBETH JOSEFINA LOPEZ ESPINOLA, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° E-82.252.371 y V-13.650.789…omissis…El ciudadano Registrador hace constar que el Poder que se cita quedó registrado en esta Oficina bajo el N° 38, folios 166 al 168, Protocolo Tercero, Tomo N° 2, en fecha 13/03/2007”.
De lo trascrito se demuestra que el ciudadano José Sánchez García, vendió a la ciudadana Lisbeth Josefina López Espinola, el Pent-House , que arriba se describe, bien que es parte de este litigio, en su condición de Director Suplente de la empresa Multibau C.A., con un acta de asamblea registrada en fecha 18/04/2005, en la cual el Registrador no dejo constancia si fue presentada el acta de asamblea, ya que lo que quedo agregado al cuaderno de comprobante fue el registro mercantil como muy bien lo señala en su respectiva nota registral; con un comportamiento engañoso, usurpando una cualidad que no posee, con maquinaciones dolosa.
Establece la norma sustantiva en su artículo 1.148 “El error de hecho produce la anulabilidad del contrato cuando recae sobre una cualidad de la cosa o sobre una circunstancia que las partes han considerado como esenciales, o que deben ser consideradas como tales en atención a la buena fe y a las condiciones bajo las cuales ha sido concluido el contrato.
Es también causa de anulabilidad el error sobre la identidad o las cualidades de la persona con quien se ha contratado, cuando esa identidad o esas cualidades han sido la causa única o principal del contrato”.
Es decir en estos casos al consagrar la ley sustantiva el error in persona con motivo de anulación de los contratos, se refiere a aquellos contratos en los cuales la persona o las cualidades de los contratantes han sido fundamentales en el convenio y en el consentimiento prestado. Para que el error en la persona sea causa de anulación, es necesario que haya error de una cualidad de la persona que se haya tenido principalmente en cuenta y que haya sido la causa determinante del contrato.
Como se puede determinar en el caso de marra el error versa sobre la cualidad que se atribuyó el ciudadano José Sánchez García, al forjar una Acta de Asamblea Extraordinaria y auto nombrarse Director Suplente de la Sociedad Mercantil “MULTIBAU, C.A.”, para proceder con artimañas y maquinaciones a enajenar el bien inmueble propiedad de la sociedad mercantil “Multibau, C.A.”, celebrada en fecha 15 de octubre de 2001, y protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de este estado Nueva Esparta, en fecha 18 de abril de 2005, bajo el N° 73, Tomo 17-A, y al quedar demostrado que las firmas indubitadas no coinciden con la del ciudadano Götz Rollo Ruppmann, considera quien suscribe el presente fallo, que la demandante ha dado cumplimiento a su carga probatoria, que no es más que demostrar que el ciudadano Götz Rollo Ruppmann, nunca suscribió ni participó en la falsa acta de asamblea extraordinaria de accionista, así como falso el carácter de Director Suplente que se acredito el ciudadano José Sánchez García, y con ello queda demostrado, que tal venta también es nula e inexistente, por la falsedad del título en la persona del vendedor, artículo 1.148 del Código Civil. Así se establece.-
Considera este Tribunal que es necesario determinar si se está en un caso de nulidad absoluta o relativa, en cuanto a ello la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 00737 DE FECHA 10/12/2009, CON PONENCIA DEL Magistrado Carlos Oberto Vélez, se indicó:
“En cuanto a las características de la nulidad absoluta del contrato, la Sala de Casación Civil ha señalado en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2004, en el juicio seguido por los ciudadanos Flor de la Chiquinquirá Caldera DE Ramírez y María Alejandra Rivas-Vásquez Caldera contra Luís Fernando Bohórquez Montoya, sentencia N° RC-01342, exp. N° 2003-000550, lo siguiente:
“…Es principio general y universal del derecho contractual la autonomía de la voluntad de las partes, entendiéndose como tal que éstas son libres para crear, modificar, reglamentar o extinguir sus relaciones jurídicas de carácter contractual. (López Herrera, Francisco: “La nulidad de los contratos en la Legislación Civil de Venezuela”, Caracas 1952, p.13).
Este principio, si bien no está consagrado explícitamente en nuestro Código Civil, surge de dos deposiciones legales a saber: la primera, del artículo 1.159 del Código Civil que establece “los contratos tienen fuerza de ley entre las partes…”; la segunda, del artículo 1.262 eiusdem que dispone que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; por tanto, de conformidad con las referidas disposiciones la ley permite la libertad contractual.
No obstante, esa libertad contractual no es ilimitada y, en consecuencia, las partes o un tercero pueden solicitar ante el órgano jurisdiccional su nulidad si contraviene las leyes de la República, el orden público o las buenas costumbres, y es la intensidad de la sanción de nulidad junto con la intención de la norma sustantiva imperativa o prohibitiva violada la que distingue entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa del contrato, pues mientras unas están dirigidas a la protección del orden público o a la salvaguarda de las buenas costumbres, otras están destinadas a amparar a uno de los contratantes o un particular que por hallarse en situación especial, la ley mira con particular simpatía. (Ob. Cit. P. 18).
De esta manera, al ser violada una norma del primer tipo, todos los interesados en el contrato, además de las partes contratantes, pueden prevalerse de ella y solicitar del juez la declaración de nulidad absoluta correspondiente; en cambio si se viola en un contrato una norma destinada a proteger exclusivamente a un particular por no encontrarse en juego intereses superiores, sólo el interesado tiene la titularidad de la acción de nulidad (relativa) y está única y exclusivamente en sus manos determinar si el contrato ha de ser anulado por el tribunal o si ha de continuar existiendo en el mundo del derecho.
Por consiguiente, la nulidad absoluta es la “…sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue…”. (Ob. cit. p. 93).
Sus características son: 1) Tiende a proteger un interés público; 2) Cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un contrato de declare afectado de nulidad absoluta; 3) Puede ser alegada en cualquier estado y grado del juicio; 4) No es susceptible de ser confirmado por las partes; y, 5) La acción de nulidad absoluta no prescribe nunca. (Maduro Luyando, Eloy: Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Fondo Editorial Luís Manojo, Caracas 1967, p. 596).
Por su parte, la nulidad relativa es “…la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quién la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar…”. (Ob. cit. p. 146).
Sus características son: 1) No afecta el contrato desde su inicio y éste existe desde su celebración; por tanto, produce sus efectos hasta tanto no sea declarado nulo por la autoridad judicial; 2) La acción para obtener la declaración de nulidad sólo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad; 3) La acción es prescriptible; y 4) Este tipo de nulidad es subsanable. (Ob. Cit. p. 598). (Resaltado de la Sala).”
Conforme a lo transcrito, se tiene que se está en un caso de nulidad absoluta, cuando la sanción se aplica ante la inobservancia de una norma prohibitiva de la Ley en un contrato, cuando la norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres.
De las actas que cursan en autos, se evidencia que se demanda la nulidad absoluta del contrato de venta por vicios en el consentimiento, el dolo y la violencia al firmar el contrato de compra venta, con vicios que configuran causales de nulidad absoluta, de tal manera que se tiene que el documento de venta contiene una obligación sin causa o se encuentra fundada en una causa falsa, por lo que a tenor del artículo 1.157 del Código Civil no debe tener ningún efecto legal. Así se establece.-
Por lo que concluye esta Juzgadora que la venta constituida sobre el inmueble conformado por un Pent-House con una superficie aproximada de 330,00Mts2, distinguido con el N° 36-A , ubicado en el Quinto Nivel, de anexo de la Torre “A” del Edificio Residencial “LA MIRAGE” de la urbanización Playas del Ángel, ubicada en la Avenida Aldonza Manrique, Jurisdicción del Municipio Autónomo Maneiro del estado Nueva Esparta, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, de fecha 16/03/2007, registrada bajo el N° 18, Tomo 12, folios 79 al 81, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2007, debe ser declarado inexistente y nula la venta que el ciudadano José Sánchez García, realizó con una cualidad de Director Suplente, cualidad ésta, que quedo demostrada que no estaba dada por resultar de la prueba de experticia grafotécnica que fue falsificada la firma del verdadero Director Único de la Sociedad Mercantil “MULTIBAU, C.A.”, ciudadano GÖTZ ROLLF RUPPMANN y que se desprende de sus estatutos en su Cláusula Quinta que la dirección y administración y disposición de la Compañía estará a cargo del Director Único, por lo vendió una propiedad ajena, ya que la venta de la cosa ajena acarrea la nulidad absoluta en cuanto ha ocurrido un error en la persona del vendedor del inmueble y nadie puede, ni debe, dar más de lo que le pertenece,1.483 del Código Civil . Y así se decide.-
DISPOSITIVA.-
En merito a las consideraciones que anteceden, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Pretensión de Nulidad de Venta, intentada, por la ciudadana YERISEL EMIRA DE LA ROSA BALDAN, en contra de los ciudadanos JOSÉ SÁNCHEZ GARCÍA y LISBETH JOSEFINA LÓPEZ ESPINOLA, identificados con las cedulas de identidad números E-82.252.371 y V-13.650.789. NULA la venta del inmueble constituido “por una (01) Pent-House, identificada con el N° 36-A con número Catastral EA6713, ubicado en el Quinto Nivel de anexo de la Torre “A” del Edificio Residencial La Mirage, constituido además por tres (3) puestos de estacionamiento de vehículos y el maletero distinguido con el N° 36-A, ubicados en el Nivel tres (03) del área de estacionamiento del Edificio, el cual esta construido en la Parcela de Terreno N° 18, del Sector M de la Urbanización Playas del Ángel, en la Avenida Aldonza Manrique, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta. El inmueble objeto de esta venta tiene una superficie aproximada de TRESCIENTOS TREINTA METROS CUADRDOS (330 Mts2), de los cuales DOSCIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS (215 Mts2) son descubiertos parcialmente, y se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: con los apartamentos números 31-A y 35-A y fachada lateral de la Torre “A”; Sur: CON EL APARTAMENTO n° 32-A y fachada lateral de la Torre “A”; Este: fachada principal de la Torre “A”, y Oeste: pasillo de circulación y fachada posterior de la Torre “A”. Dicho inmueble pertenece a la co-demandada, ciudadana Lisbeth Josefina López Espinola, según consta de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 16 de marzo de 2007, anotado bajo el N° 18, Folios 79 al 81, Protocolo Primero, Tomo 12, Primer Trimestre del año 2007.
SEGUNDO: La presente Sentencia surtirá los efectos de protocolización ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del código de procedimiento civil se condena en costas a los ciudadanos JOSÉ SÁNCHEZ GARCÍA y LISBETH JOSEFINA LÓPEZ ESPINOLA, por resultar totalmente vencidos en la presente causa.
CUARTO: Se ratifican todas las actuaciones decretadas por este Tribunal en la presente causa.

PUBLIQUESE REGISTRESE DEJESE COPIA Y NOTIFIQUESE a las partes de la presente decisión en virtud de haber sido dictada fuera del lapso de Ley.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil once (2.011). Años: 200º y 152º.
LA JUEZ PROVISORIA,

Dra. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ.
EL SECRETARIO,


Abg. NEIRO JESUS MARQUEZ.

En esta misma fecha (14-12-2011), siendo las 3:30 pm horas de la tarde y previa las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
EL SECRETARIO,


Abg. NEIRO JESUS MARQUEZ.

Exp N° 23.400
CBM/NM

En esta misma fecha (14-12-2011), se libraron las respectivas boletas de notificación. Conste.-
EL SECRETARIO

Abg. NEIRO MARQUEZ



Exp N° 23.400
CBM/NM