REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 1 de Diciembre de 2011
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000094
ASUNTO : OP01-D-2010-000094



AUTO ACORDANDO APLICACIÓN ARTICULO 641 LOPNNA

Vistas las anteriores actuaciones, visto lo solicitado en la audiencia celebrada ante este Tribunal, por la cual DRA. ZARIBELL CHOLLETT, FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO expuso: “ Revisado el expediente se evidencia que no costa aun las resulta de evaluación social y psicológico, los cuales son indispensables para opinar en relación a la sustitución o no de la Medida del Adolescente en razón de la cual se solicita el diferimiento de la Audiencia hasta tanto conste en las misma y en relación al artículo 641 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Ministerio Público requiere que se de cumplimiento lo establecido en cuanto que el sancionado sea trasladado al centro de internamiento para adultos de la región insular toda vez que ya alcanzo la mayoría de edad. Es todo”

Este Tribunal observa, lo expresado por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cedula de Identidad No. …………….., a quien se le impuso previamente de sus derechos y garantías previstos en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 538 al 550, 630 y 631 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, constatando que el mismo entiende sus derechos y garantías, así como también el significado del presente acto. y expresó: “Yo quiero que me trasladen al internado judicial. Es todo”.

Se observa para decidir lo alegado por ABOGADO Defensor PÚBLICO Penal N° 3, Suplente Espacial, Abogada CARMELA MILLAN, quien expuso:”Solicito el traslado de mi defendido Internado Judicial.”, es todo.”

Este Tribunal para decidir, igualmente observa criterio jurisprudencial, emanado de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Doctor Iván Rincón, en el cual se señala que una vez que el adolescente cumpla con la mayoría de edad debe ser trasladado a un Centro de Internamiento para Adultos. Expresando adicionalmente la situación de h hacinamiento que presentan en el Centro.

En este sentido para decidir, observa esta Juez de Ejecución el contenido del artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, según el cual: “Artículo 641. Internamiento de Adolescentes que Cumplan Dieciocho Años. Si el adolescente cumple dieciocho años durante su internamiento, será trasladado a una institución de adultos, de los cuales estará siempre físicamente separado. Excepcionalmente, el juez podrá autorizar su permanencia en la institución de internamiento para adolescente, hasta los veintiún años, tomando en cuenta las recomendaciones del equipo técnico del establecimiento, así como el tipo de infracción comedida y las circunstancias del hecho y del autor”.

Asimismo, observa para emitir la presente decisión, sin convocar a una audiencia previa, la Decisión de la Sala Constitucional en decisión de fecha 4 de diciembre de 2003, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual declara improcedente “in limine litis” la acción de amparo, por considerar que “ de la valoración del Juez respecto al asunto sometido a su conocimiento no se desprende ningún error de juzgamiento que viole derechos constitucionales y que pueda ser objeto de amparo.. También alegó la defensa-hoy accionante-que la Corte de Apelaciones no apreció que el Juez de Ejecución debió ordenar una incidencia previa de conformidad con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal”. Por ello se evidencia la facultad del Juez de Ejecución, de dictar la decisión conforme lo estipula la regla, contenida en el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, conforme al cual, una vez que los adolescentes sancionados cumplan los dieciocho años, deberán ser remitidos a un Centro de Internamiento de Adultos, y de carácter excepcional mas bien es su permanencia en la Institución de adolescentes, que estaría justificado por el cumplimiento cabal de su Plan Individual, que pueda haber demostrado fehacientemente su progresividad, que su permanencia lejos de ser una amenaza para los demás internos constituya un estímulo y un ejemplo a emular. (Maria Gracia Morais, VII Jornadas de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, “Efectos de la Mayoridad en la Ubicación Física de los Adolescentes en conflicto con la Ley Penal.”).

En el presente caso, se ha expresado conductualmente que el sancionado presentó una conducta que en todo caso vulnera el derecho a la integridad de los demás internos, por lo que debe operar la aplicación del artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente que establece como regla la obligación de efectuar el traslado de los jóvenes adultos a Centros de reclusión de adultos. La causal que justificaría la permanencia de carácter excepcional en el centro de internamiento de adolescentes, compartiendo lo expresado por la Dra. María Gracia Morais, en Efectos de la Mayoridad en la Ubicación física de los adolescentes en conflicto con la ley penal, publicado en VII Jornadas de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; página 295, “sería haber cumplido tan cabalmente su plan individual y demostrado tan fehacientemente su progresividad, que logre convencer al equipo técnico y al juez, de que el traslado obraría en contra del logro de la finalidad educativa de la sanción, en vias de alcanzarse en el caso concreto.”. Circunstancias que no es el caso concreto. Por ello, en aplicación del artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; por competencia atribuida del artículo 646, y 647 literal i de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se acuerda el traslado del joven adulto al centro Penitenciario de la Región Insular, donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal. Se ordena Asimismo, remitir oficio al Director del Internado Judicial para garantizar que se encuentre físicamente separado de los adultos allí recluídos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 641, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en relación con lo dispuesto en el artículo 631 “ejusdem”, Se ordena la notificación a su representante legal, y el traslado ante este Tribunal a fin de imponerlo de la decisión. A los efectos de resguardar los derechos durante la ejecución de la sanción, se observa que el joven adulto se encuentra cumpliendo con un Plan Individual, que refleja su situación personal, y que obedece a una evaluación psicológica, y social, que su nueva elaboración refleja un retroceso en los derechos a la revisión, que sus aspectos psicológicos, sociales son hechos que se mantienen en cuanto a diagnostico, y tratamiento, por ello deberá ser continuado en cuanto a su supervisión y control por el equipo Multidisciplinario adscrito a este Sistema Penal, quienes deberán efectuar visita al adolescente para verificar evolución cada quince días, por ello se ordena los traslados ante la Sede de Los Servicios Auxiliares, Así se decide. ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL ESTADO NUEVA ESPARTA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, de conformidad con lo previsto en los artículos 641, 646, 647 literal i de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ordena PRIMERO: Ordena el ingreso del Joven Adulto sancionado IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cedula de Identidad No. …………….,al Internado Judicial de la Región Insular. SEGUNDO: se acuerda con lugar lo solicitado por la defensa en el sentido de remitir oficio al Directo del Internado Judicial a fin de que se sirva tomar en cuenta la circunstancias de cumplimiento de sanción de los jóvenes adulto de la finalidad de la sanción de carácter educativo se le advierte el contenido del articulo 7 de la ley Orgánica del Niño, Niñas y Adolescente relativa a la prioridad absoluta en atención de los jóvenes adultos frente a los mayores de edad en recibir con prioridad la atención en las políticas públicas para los privados de libertad y por ello deberá ser incorporado a las misiones, a la orquesta, todo ello en atención a su vocación y que se le permita la realización de actividades físicas y manuales. Asimismo se le exhorta darle cumplimiento a los traslados que se ordena ante los servicios Auxiliares y este Tribunal. Toda vez que ello es competencia de su dirección. TERCERO. Se ordena los traslado del sancionado a los fines del seguimiento y control ante este Tribunal y los servicios auxiliares a las 09:45 horas de la mañana los día: 13 de diciembre de 2011, 10 y 24 de enero de 2012, 07 y 21 de febrero de 2012, 06 y 22 de marzo de 2012 ,03 y 17 de abril de 2012, 03 y 22 de mayo de 2012, 05 y 19 de junio de 2011 CUARTO Se actualiza el computo el sancionado tiene cumplido el lapso de 1 año, 2 meses y 1 día le resta por cumplir 2 años, 1 mes y 29 día el cumplimiento ocurrirá el 28 de enero de 2014. Se ordena notificar a la Representante legal del adolescente y remitir oficio a la Directora del Centro de Internamiento. QUINTO. Se ordena remitir oficio al centro de internamiento a fin de que remita informe de evolución el cual deberá estar consignado ha mas tardar para el día 14 de diciembre de 2011. SEXTO: se fija audiencia de revisión de medida para el día 19 de diciembre de 2011 a las 10:00 a.m. fecha para la cual se ordena remitir el correspondiente traslado y las notificaciones. Diaricese. Regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION,

Dra. Isabel Asunta Pannaci
LA SECRETARIA,

Abg. ESTHEFANY ARRIECHE


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

Abg. ESTHEFANY ARRIECHE
12:00 PM