REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal Tercero de Juicio

La Asunción, 14 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-006011
ASUNTO : OP01-P-2011-006011

RESOLUCION JUDICIAL

Vistas las anteriores actuaciones, y específicamente el Escrito presentado por la Defensora Privada de los ciudadanos RICHARD ALEXANDER GONZÁLEZ Y JORGE LEONARDO ARRIOJAS, Dra. Yusmery Guerra, presentado ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo en fecha 1° de diciembre de 2011, el cual fuera recibido ante este Tribunal Tercero de Juicio en esa misma fecha, mediante el cual la defensora en cuestión solicita el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que actualmente recae sobre los imputados de autos, pidiendo la sustitución de la medida de coerción por una de las Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y alegando que la sustancia incautada en el procedimiento que diera origen al presente proceso era propiedad de un adolescente de nombre Willians Baena. Ahora bien, este Tribunal, antes de decidir, considera procedente hacer de manera previa hace las siguientes observaciones:

DE LOS HECHOS

PRIMERO: En fecha 11 de octubre del año en curso, se lleva a cabo la imputación de los ciudadanos RICHARD ALEXANDER GONZÁLEZ Y JORGE LEONARDO ARRIOJAS, de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público ante el Tribunal Cuarto de Control, en virtud de considerar que de los hechos investigados se evidencia que los hoy imputados podrían ser autores del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, delito éste previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Habiendo escuchado la exposición de las partes en la audiencia efectuada al efecto, el Tribunal consideró llenos los extremos establecidos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos de marras, decisión ésta cuyo basamento se centra en la magnitud del daño causado, en la conducta predelictual del imputado y finalmente en la pena que podría llegar a imponerse, la cual es mayor de 10 años; decretándose igualmente la continuación del presente procedimiento por la VIA ABREVIADA.

SEGUNDO: Habiendo sido recibido el asunto en su forma original en este Juzgado Tercero de Juicio en fecha 1° de noviembre de 2011, es posteriormente, en fecha 10 de noviembre del mismo año, que la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de este estado, DRA. MARBENY GUILARTE SALAZAR, presenta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo, ESCRITO ACUSATORIO por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en contra de los ciudadanos Richard Alexander González Y Jorge Leonardo Arriojas.

TERCERO: En fecha 1° de diciembre de 2011, la profesional del derecho Yusmery Guerra, en su condición de Abogada Defensora de los ciudadanos Richard Alexander González y Jorge Leonardo Arriojas, presenta ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo, escrito que fuera recibido ante este Tribunal Tercero de Juicio en esa misma fecha, mediante el cual la defensora en cuestión solicita el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que actualmente recae sobre los imputados de autos, pidiendo la sustitución de la medida de coerción por una de las Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y alegando que la sustancia incautada en el procedimiento que diera origen al presente proceso era propiedad de un adolescente de nombre Willians Baena.

DEL DERECHO

Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal la facultad que tiene el imputado de solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, así como el Juez para examinar la necesidad del mantenimiento de las Medidas Cautelares.

En primer lugar, considera quien suscribe, que tal y como lo manifestare la Juez de Control correspondiente para el momento de la Audiencia de Calificación de Procedimiento efectuada en el presente proceso, el delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el segundo aparte artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por ser un delito vinculado al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, es uno de los considerados tanto por la doctrina como por reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como de lesa humanidad, ya que pone en peligro bienes jurídicos de extraordinaria e incalculable importancia, tales como la salud y la vida, no de víctimas específicas, sino de la colectividad en general, siendo que tal y como ha quedado establecido mediante Sentencia Nº 1728 de fecha 10 de diciembre de 2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán:

“ …la obligación del Estado en garantizar el derecho social a la salud conlleva la protección de este bien jurídico de los efectos nocivos de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, delitos que afectan la salud pública, entendida esta como la suma de bienestar físico y psíquico de cada uno de los ciudadanos; y prevenir así la nocividad y peligrosidad potencial de estas sustancias, las cuales entrañan por su uso y consumo efectos generadores de procesos patológicos y desequilibrantes de una mayor morbilidad de perturbaciones mentales de difícil superación, precipitando así la degradación psíquica y física del individuo, pudiendo incluso sobrevenir la muerte. De lo que se trata en definitiva, es de proteger, por las características del bien jurídico, la generalización de hábitos contrarios a la salud de un inconcreto número de ciudadanos.” (Negritas de este Tribunal.)

Es por las razones anteriormente expuestas, que quien suscribe pondera la magnitud del daño causado en los casos de delitos vinculados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, como grave.

Aunado a lo anterior, al convertirse la salud pública en el interés colectivo que el Estado debe considerar imprescindible proteger a través de la efectiva penalización del tráfico de drogas, en todas sus modalidades, considera necesario imponer el establecimiento de una POLÍTICA CRIMINAL REPRESIVA a fin de generar márgenes de seguridad jurídica al momento de procesar este tipo de delitos, en razón de lo cual ha quedado establecido que los mismos NO ADMITEN EL OTORGAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, siendo incluidas todas las modalidades de Tráfico establecidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Es así como la ya mencionada Sentencia N° 1728, señala:

“… deben los jueces y juezas presumir, como se señaló, el “peligro de fuga” en los imputados por dichos delitos. La negativa judicial a otorgar beneficios procesales obedece a la necesidad de impedir que se obstaculice la investigación y que tales delitos puedan quedar impunes.” (negritas y subrayado de este Tribunal)

En segundo lugar, el legislador penal ha establecido como una circunstancia a analizar a los fines de considerar acreditada una presunción razonable de peligro de fuga, la pena que podría llegarse a imponer en el caso concreto, tomando como base para ello, según el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, siendo que en el presente caso el Ministerio Público ha acusado a los ciudadanos Richard Alexander González y Jorge Leonardo Arriojas por el delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual tiene implícita en la norma la pena de ocho a doce años; no encontrándonos en el presente caso, ante los motivos que según el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dan lugar al decaimiento de la Medida de Privación Preventiva de Libertad.

Es por lo anteriormente expresado, que considera quien aquí suscribe, que las circunstancias por las cuales fue decretada la medida de Privación Judicial Prevenida de Libertad en contra de los ciudadanos Richard Alexander González Y Jorge Leonardo Arriojas en fecha 11 de octubre de 2011, no han variado, no pudiéndose erigir esta juzgadora en una segunda instancia de lo decidido por la Juez de Control en la oportunidad de la Audiencia de Calificación de Procedimiento.

Ahora bien, es deber de quien suscribe, aclarar que si bien es cierto los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, deben regir en nuestro proceso penal de corte garantista, no es menos cierto que existen el la ley adjetiva penal excepciones a estos principios, que autorizan al Juez a decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y a mantenerla si fuese necesario para asegurar las resultas del proceso, no constituyendo ello imposición alguna de pena por anticipado, sino por el contrario, el aseguramiento de los fines del proceso penal, siempre y cuando ello no viole los derechos y garantías que protegen al acusado. Finalmente, y en consonancia con lo antes expresado, considera pertinente esta Juzgadora citar parte del contenido que la ya tan mencionada Sentencia Nº 1728, emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, la cual establece:

“…se excepciona para esos casos el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud del daño que dichos delitos conlleva y del bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es la salud pública o colectiva en tanto derecho social fundamental conforme lo consagra el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Aunado a lo anterior, ha alegado la Defensa Privada de los acusados Richard Alexander González y Jorge Leonardo Arriojas, que la sustancia incautada en el procedimiento que diera origen al presente proceso no era propiedad de sus representados, mas sí de un adolescente de nombre Willians Baena, quien en la oportunidad correspondiente admitiere los hechos objeto de la acusación presentada en su contra; al respecto esta juzgadora debe hacer notar que los hechos alegados por la defensa, constituyen parte de los que deberán ser debatidos en la eventual audiencia de juicio oral y público, la cual se realizará por las vías jurídicas correspondientes, en la oportunidad respectiva, no siendo procedente para quien suscribe, efectuar pronunciamientos sobre la manera en que ocurrieron los hechos con anterioridad a la evacuación de los órganos de prueba que deban ser evacuados en el debate oral.

Vistos los argumentos que anteceden, considera quien aquí decide que lo procedente en el presente caso es NEGAR LA SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD QUE PESA SOBRE LOS CIUDADANOS RICHARD ALEXANDER GONZÁLEZ Y JORGE LEONARDO ARRIOJAS, POR UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, en virtud de no haber variado las circunstancias por las cuales fue decretada la medida de Privación Judicial Prevenida de Libertad en contra del mismo en fecha 11 de octubre de 2011.

DISPOSITIVA

Vistos y analizados los anteriores particulares, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: NIEGA LA SUSTITUCIÓN DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD QUE PESA SOBRE LOS CIUDADANOS RICHARD ALEXANDER GONZÁLEZ Y JORGE LEONARDO ARRIOJAS, POR UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, en virtud de no haber variado las circunstancias por las cuales fue decretada la medida de Privación Judicial Prevenida de Libertad en contra del mismo en fecha 11 de octubre de 2011, conforme lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo necesario el mantenimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para asegurar las resultas del proceso, al encontrarse llenos los extremos establecidos por el legislador penal en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, y artículo 251 numerales 2° y 3° ejusdem. SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes sobre lo aquí decidido. Líbrese las boletas de notificación correspondientes y los oficios respectivos. ASI SE DECIDE.
LA JUEZ TERCERA DE JUICIO,

ABG. MARIA LETICIA MURGUEY

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA JOSE PLAZA
10:12 AM