REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal Tercero de Juicio

La Asunción, 14 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-007439
ASUNTO : OP01-P-2009-007439

RESOLUCION JUDICIAL

Vistas las anteriores actuaciones, y revisado como ha sido el Escrito presentado por la Dra. Jeannette Miranda, en su condición de Defensora Pública asignada al acusado de autos, ciudadano ONNI ESTEBAN RODRIGUEZ, el cual fuera presentado ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo en fecha 08 de noviembre de 2011, mediante el cual realiza solicitud de declaratoria de decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad bajo la cual se encuentra sometido el acusado, en virtud de que la misma se ha mantenido por un lapso mayor de dos (02) años sin que se haya efectuado el juicio por motivos que no le son imputables, este Tribunal, antes de decidir, considera procedente hacer de manera previa hace las siguientes observaciones:

DE LOS HECHOS

PRIMERO: En fecha 16 de marzo de 2009, se lleva a cabo la imputación del ciudadano ONNI ESTEBAN RODRIGUEZ, de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por la Fiscalía Tercera Ministerio Público ante el Tribunal Tercero de Control, en virtud de considerar que de los hechos investigados se evidencia que el hoy acusado podría ser autor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano vigente. Habiendo escuchado la exposición de las partes en la audiencia efectuada al efecto, el Tribunal Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal consideró llenos los extremos establecidos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que pasó a decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del hoy acusado, en virtud de la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, así como la continuación del presente procedimiento por la VIA ABREVIADA.

SEGUNDO: En fecha 15 de octubre de 2009, la representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este estado, presenta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo en la fecha ya citada, ESCRITO ACUSATORIO por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y solicitando el enjuiciamiento del ciudadano Onni Esteban Rodríguez.

TERCERO: En fecha 28 de octubre de 2009 se recibe el presente asunto en su forma original ante el Tribunal Segundo de Juicio, procediéndose a fijar el acto de Juicio Oral y Público en varias oportunidades, habiéndose diferido el acto en cuestión por varios motivos, imputables éstos en algunos casos a la no comparecencia de las partes, a la no realización del traslado del acusado hasta la sede del Juzgado Segundo de Juicio, y en otras a que el Tribunal en cuestión se encontraba en la realización de aperturas o continuaciones de juicios, haciéndose insuficientes las horas hábiles disponibles, a fin de llevar a cabo la totalidad de los juicios fijados para un mismo día.

CUARTO: En fecha 28 de julio de 2011, se levanta acta de remisión de asuntos por parte del Tribunal Segundo de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, acta ésta en la que se deja constancia sobre la redistribución de causas “con detenido” efectuada en el presente Circuito Penal, entre los Tribunal de Juicio, razón por la cual, de dicha redistribución, el presente asunto correspondió al conocimiento de esta Juzgadora, quien suscribe el correspondiente auto de entrada en el Tribunal Tercero de Juicio en fecha 02 de agosto del año en curso, habiéndose diferido el acto de Juicio Oral y Público a partir de ésta fecha, en dos oportunidades.

QUINTO: Es en fecha 08 de noviembre de 2011, se recibe ante este Juzgado solicitud de declaratoria de decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad bajo la cual se encuentra sometido el acusado, presentada por la Dra. Jeannette Miranda, en su condición de Defensora del acusado de autos, ciudadano ONNI ESTEBAN RODRIGUEZ, en virtud de que la misma se ha mantenido por un lapso mayor de dos (02) años sin que se haya efectuado el juicio por motivos que no le son imputables, razón por la cual ha pasado quien suscribe a dictar el pronunciamiento respectivo a la solicitud en referencia por auto separado, con base al criterio que ha sido acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 601, de fecha 22 de Abril de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, la cual establece que: …”Como se observa, el citado artículo 244 de la ley procesal penal sólo contempla la realización de una audiencia oral en aquellos supuestos en que el Ministerio Público o el querellante soliciten la prórroga del mencionado límite de dos años, lo cual se justifica porque la excepcionalidad de tal situación requiere oír a las partes, a fin de establecer la existencia de causas graves que demuestren que la cesación de la medida de coerción personal conllevaría a la impunidad, así como determinar la duración de la prórroga, pues el principio de proporcionalidad exige que nunca se supere la pena mínima prevista para el delito de que se trate…Por lo tanto, a partir de la publicación de este fallo, queda modificado el criterio de esta Sala, de modo que cuando una medida de coerción personal, y en especial la de privación preventiva de libertad, exceda el límite de dos años, o la prórroga que excepcionalmente haya sido acordada, el juez penal debe pronunciarse sobre el decaimiento de la medida cautelar, sin realizar previamente una audiencia oral. Así se declara…” (Negritas de este Tribunal).

DEL DERECHO

Del anterior análisis de los hechos evidenciados a lo largo del presente proceso, se desprende que si bien es cierto ha trascurrido mas de dos años desde la individualización y detención del hoy acusado, quien se ha sido imputado por estar presuntamente involucrado en un hecho antijurídico de altísima gravedad, no es menos cierto que es deber de esta juzgadora, a los fines de verificar la posible declaratoria de decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, revisar la proporcionalidad entre la medida de coerción y la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, debiéndose ponderar la hipótesis de peligro de fuga. En el caso en revisión, nos encontramos ante un delito considerado por el legislador penal como grave, como es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano vigente, delito éste considerado por la doctrina como pluriofensivo, ya que pone en peligro varios de los bienes jurídicos mas apreciables para el ser humano, como lo son su vida y su propiedad, siendo que en dichos casos el legislador penal ha dado al mismo una penalidad que excede con creces en su límite máximo de diez años, ello en virtud de ser éste un delito que sin entrar a verificar la veracidad de los hechos imputados, la sola calificación dada a los mismos ya trae inmersa las circunstancias de su comisión.

Así las cosas, se evidencia del simple análisis efectuado, que en el presente caso nos encontramos ante la existencia de circunstancias que hacen proporcional el tiempo durante el cual el ciudadano Onni Esteban Rodriguez ha estado sometido a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad con el hecho presuntamente cometido, ya que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano vigente, no solo es considerado como de gravedad, sino que el daño social causado es indiscutible, siendo las circunstancias de la comisión del mismo consideradas graves, oscilando la posible pena a imponer de ocho (10) a diecisiete (17) años de prisión. Detalladas como han sido las anteriores circunstancias, es irrefutable la presunción razonable de peligro de fuga en el presente proceso, siendo la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad bajo la cual se encuentra sometido el ciudadano Onni Esteban Rodriguez la única y necesaria a los fines de asegurar las resultas del proceso. Considera entonces, quien aquí decide, que es necesario actuar con equidad, pues el derecho a ser juzgado en libertad no puede prevalecer ante la existencia de causas graves que justifique el mantenimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, resguardando de esta manera el cumplimiento no solo de los derechos del acusado, sino también de la víctima, a quien el estado Venezolano debe asegurarle logrará establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, garantía establecida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, como finalidad del proceso.

Igualmente, considera quien suscribe, que es importante aclarar que el estado de libertad de la persona que es sometida a un proceso penal es la regla, sin embargo, se establecen excepciones a la aplicación de esa regla, como por ejemplo cuando estamos en presencia de la presunta comisión de delitos graves que comportan la aplicación de una pena elevada como en efecto lo es el presente caso. Al respecto, establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que:

“El estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan llevara su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía” (Subrayado y negritas del Tribunal).

Asimismo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que:

“…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Subrayado del tribunal).

En el mismo orden considera quien aquí decide que es menester hacer alusión de la Jurisprudencia emitida de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán, de fecha 13 de Abril de 2007. Exp.05-1899. Sent. Nº 626, la cual establece las Medidas de Coerción - Proporcionalidad de la Medida Privativa de Libertad, y es del tenor siguiente:

… “ Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; solo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez…” (Subrayado del tribunal).

Por todo lo anteriormente descrito, en aras de una correcta y sana administración de justicia, considera quien aquí decide que en el presente caso, ante el evidente peligro de fuga, dada la pena que podría llegarse a imponer y a la magnitud del daño causado, conforme está previsto en los numerales 2° y 3° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, debe asegurarse de obtendrá la finalidad del proceso, razón fundamental que debe prevalecer para así no hacer nugatoria la prosecución del proceso ni ilusoria la posibilidad de que se administre justicia, siendo obligación del estado garantizar la tutela judicial efectiva, es por lo que este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR LA DECLARATORIA DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la defensa privada del acusado ONNI ESTEBAN RODRIGUEZ, manteniéndose incólume la misma.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se observa que la Defensa Pública del ciudadano Ovni Rodríguez ha solicitado en innumerables oportunidades el traslado del mismo hasta la sede del Servicio de Medicatura Forense, a fin de que le fuese efectuado al acusado de marras evaluación psico-psiquiátrica, toda vez que según lo manifestado por familiares de éste, el mismo padece “trastorno con la realidad y lagunas mentales”, habiendo sido acordado el traslado en cuestión en varias oportunidades. En virtud de lo anteriormente explanado, considera necesario quien suscribe, solicitar del Servicio de Medicatura Forense, dependiente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en el Hospital Central Dr. Luis Ortega de Porlamar, se sirvan enviar a este Despacho Judicial, los resultados de la evaluación psico-psiquiátrica realizada al ciudadano Onni Rodríguez. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Vistos y analizados los anteriores particulares, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: NIEGA LA DECLARATORIA DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitada por el acusado ONNI ESTEBAN RODRIGUEZ, manteniéndose incólume la misma, al existir causas graves que justifican el mantenimiento de la medida en cuestión, conforme está previsto en los numerales 2° y 3° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes sobre lo aquí decidido. TERCERO: Se acuerda oficiar al Servicio de Medicatura Forense, dependiente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en el Hospital Central Dr. Luis Ortega de Porlamar, a fin de que se sirvan enviar a este Despacho Judicial, los resultados de la evaluación psico-psiquiátrica realizada al ciudadano Onni Rodríguez. Cúmplase.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO

ABG. MARIA LETICIA MURGUEY
LA SECRETARIA

ABG. MARIA JOSE PLAZA
9:03 AM


En el asunto seguido en contra de ONNI RODRIGUEZ, se dicta Resolución mediante la cual ESTE TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa pública penal de que se decrete el decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la entidad del delito y la magnitud del daño social causado, haciendo necesario el mantenimiento de la medida ya referida. Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión. ASI SE DECIDE.