REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 7 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2007-002763
ASUNTO : OP01-P-2007-002763
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS
JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO N° 2: DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
SECRETARIA: ABG. MARIA TERESA GARCIA
ACUSADO: MANUEL GUILLERMO PERALES, Venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia, Titular de la Cédula de identidad N° V.-12.956.144, nacido en fecha 30-11-1971, 39 años de edad, de profesión u oficio Obrero de construcción, estado Civil Soltero, residenciado en la Calle Calle 9, casa No. 35-36, La Isleta II, Municipio García, Estado Nueva Esparta.
FISCALES: DR. ERMILO DELLAN COTUA, Fiscal Tercero del Ministerio Público. Y Abg. ADRIANA GOMEZ, Fiscal Novena del Ministerio Público.
DEFENSA: DR. JOSE SARLI PARAGUAN y WILLMAR CAROLINA GARCIA, Defensores Públicos Penales.
Corresponde a este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en las causas acumuladas OP01-P-2007-002763 y OP01-P-2011-002225, seguidas en contra del ciudadano MANUEL GUILLERMO PERALES. quien en la audiencia oral celebrada en fecha 18 de noviembre de 2011, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal., y para fundamentar la sentencia este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICA
En la audiencia oral y pública celebrada por este Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio, el día 18 de noviembre de 2011, el Fiscal Tercero del Ministerio Público Dr. ERMILO DELLAN COTUA, presentó formal escrito acusatorio en contra del ciudadano MANUEL GUILLERMO PERALES, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, en virtud de los hechos y circunstancias explanados oralmente en el presente acto y que se encuentran en el escrito acusatorio, y Sentencia Condenatoria al ciudadano acusado. Los hechos por los cuales acusó la Fiscal, datan del 14 de julio de 2007, cuando el acusado fue detenido por funcionarios adscritos a la División de Apoyo a la Investigación de la Policía del Estado, momentos en que trató de evadir en veloz carrera a los funcionarios y portaba una bolsa color negro, por lo que al ser retenido y hecha la revisión correspondiente, en la bolsa llevaba unos relojes; seguidamente se apersonaron unos ciudadanos quienes reconocieron como suyos los relojes que momentos antes les habían sustraído. Siendo un procedimiento abreviado, el Fiscal solicitó la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas, así como el enjuiciamiento del acusado.
Por su parte, la Fiscal Novena del Ministerio Público Dra. ADRIANA GOMEZ, presentó formal acusación en contra del ciudadano MANUEL GUILLERMO PERALES, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 último aparte del Código Penal, en virtud de los hechos y circunstancias explanados oralmente y que se encuentran en el escrito acusatorio, solicitó la total admisión de la acusación asi como los medios de prueba ofrecidos y como consecuencia de ello la Sentencia Condenatoria al ciudadano acusado. Los hechos por los cuales acusó, datan del 24 de marzo de 2011, cuando el acusado fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, cuando momentos antes le había arrebatado un teléfono celular a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, hecho ocurrido en la Calle Arismendi cruce con calle Igualdad de Porlamar. Fue puesto a la orden del Ministerio Público y presentado ante el Tribunal de Control. Tratándose de un procedimiento abreviado, la Fiscal solicitó la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas y el enjuiciamiento del acusado.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada, representada por el Dr. José Sarli Paraguán, quien expuso entre otras cosas que oída la acusación presentada por los Fiscales del Ministerio Público, solicitaba a la ciudadana juez tomando en consideración que el legislador ha establecido los mecanismos para proceder a la economía procesal, no se oponía a la admisión de la acusación presentada por la Fiscal Novena y el Fiscal Tercero del Ministerio Público, y en consecuencia, solicito la aplicación del procedimiento por admisión de hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal, y se le imponga de manera inmediata la imposición de la pena, tomando en consideración la atenuante genérica establecida en el artículo 74 ordinal 1° del código Penal, en este acto la representación fiscal no ha consignado certificación emitida por el Ministerio de Interior y Justicia, que indique que su representado tenga antecedentes penales, se encuentra verificada la atenuantes genéricas prevista en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, igualmente solicitó sobre la base del artículo 37 del Código Penal, se aplique el limite inferior y como quiera que su representado va admitir los hechos, se le imponga el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, asi mismo solicito y que se otorgue el derecho de palabra a su defendido para que manifieste su deseo de admitir los hechos. En la oportunidad de realizarse la audiencia, el Tribunal de conformidad con lo pautado en el ordinal 2° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a verificar si el escrito acusatorio cumple con lo requisitos de ley, artículo 326 de la Ley Adjetiva Penal, por lo que, observa que están presentes los requisitos formales y sustanciales de las acusaciones presentadas por la Vindicta Pública, es por lo que, este Tribunal las admitió así como las pruebas ofrecidas.
De la admisión de los hechos.
Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, y previa imposición del precepto contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que deberá declarar sin juramento, así como las formas alternativas de prosecución del proceso es decir los acuerdos reparatorios y la admisión de los hechos, en el presente caso, el acusado MANUEL GUILLERMO PERALES expresó de viva voz que asumía los hechos tal como habían sido imputados por los Fiscales Novena y Tercera del Ministerio Público, y que renunciaba al lapso de apelación. Se dejó expresa constancia que el acusado admitió los hechos sin ningún tipo de coacción ni apremio. Ante la admisión de los hechos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal acogió la solicitud y procedió inmediatamente a imponerle la pena correspondiente.
Este Juzgadora, toma en consideración las argumentaciones esgrimidas por los Representantes del Ministerio, por la Defensa, y la declaración del acusado, concatenadas con los fundamentos de las acusaciones, y con observancia de los elementos de prueba ofrecidos, Para tomar su decisión el Tribunal se fundamenta en la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que hacen ver que el ciudadano MANUEL GUILLERMO PERALES, fue la persona responsable de los hechos narrados por las representaciones Fiscales, en las circunstancias de modo tiempo y lugar señalados por la Fiscalía Tercera y Novena del Ministerio Público. En tal sentido, el Tribunal consideró que los hechos narrados por las representaciones Fiscales encuadran en el delito de hurto agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal vigente para el momento en que ocurrió el hecho, y robo en la modalidad de arrebaton, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal, por lo que la sentencia debe ser condenatoria. Y así se declara.
PENALIDAD.
El delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8° establece una pena de dos a seis años, por lo que el término medio es de cuatro años; pena que se le impone al acusado por la comisión de este delito. En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, establece una pena de dos a seis años de prision; por lo que el término medio es de cuatro años, pero en virtud de tratarse de otro delito, el Tribunal aplica el artículo 88 del Código Penal, por lo que la pena a imponer por este delito será de la mitad, es decir dos años, y en consecuencia, al acusado se le impone una pena de seis (6) años por la comisión de ambos delitos.
Ahora bien, tomando en consideración que los acusados se acogieron al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede una rebaja de un tercio de la pena, resultando ser que la pena en definitiva a imponer al acusado MANUEL GUILLERMO PERALES, será de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, como quedó establecido en el acto de la audiencia Oral y Pública. De igual manera se les condena a las accesorias, propias de la prisión, establecidas en el Código Penal en el artículo 16, ordinal 1° del Código Pernal, consistente en la inhabilitación política por el tiempo de la condena. Y ASI SE DECLARA.
De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CULPABLE al ciudadano MANUEL GUILLERMO PERALES, plenamente identificado, de la comisión por los delitos de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal vigente para el momento en que ocurrió el hecho, y robo en la modalidad de arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal y lo CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativas a la inhabilitación política. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los seis (6) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 151º de la Federación.}
LA JUEZA DE JUICIO No. 2
DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
EL SECRETARIO,
ABG. ¬¬¬¬________________________.
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