REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 15 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-005540
ASUNTO : OP01-P-2011-005540


RESOLUCION JUDICIAL

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto seguido a los acusados PASTORA DEL VALLE HERNANDEZ y LUIS ANGEL VICENT MARCANO; vistos el escrito presentado en fecha 14 de diciembre de 2011 por el Defensor de los acusados Dr. ANGEL FERNANDO ROSARIO CEDEÑO, mediante el cual solicita la Revisión de la Medida Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal, para decidir, considera procedente hacer las siguientes observaciones:

DE LOS HECHOS

PRIMERO: En fecha 26 de agosto de 2011, se lleva a cabo la imputación de los hoy acusados, identificados en autos, de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público ante el Tribunal Segundo de Control, en virtud de considerar que de los hechos investigados se evidencia que el imputados podrían ser autores del delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Habiendo escuchado la exposición de las partes en la audiencia efectuada al efecto, el Tribunal en Funciones de Control No. 3 consideró llenos los extremos establecidos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar acreditada una presunción razonable de peligro de fuga, por lo que pasó a decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados, decretándose igualmente la continuación del presente procedimiento por la vía abreviada.

SEGUNDO: En fecha 22 de septiembre de 2011, la representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este estado, presentó ESCRITO ACUSATORIO por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y ofreció como medios de prueba las declaraciones de los expertos y funcionarios actuantes, así como las documentales que señala en su escrito. Los hechos relatados por la Fiscalía señalan que funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Policiales y Penales del Instituto Neoespartano de Policía, realizaron visita domiciliaria en una vivienda donde residen unos ciudadanos conocidos como “José Pollera, Monchito Pequeño, Corocorito y San”….que “…los funcionarios logran ubicar en un lugar que funge como cocina, específicamente en la parte superior del mesón, una caja confeccionada en material sintético contentivo en su interior de veintidós (22) envoltorios…..las cuales al ser analizada por los expertos del Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, resultan ser cocaina clorhidrato, con un peso de cinco (5) gramos con 690 miligramos, asimismo se localizó en el mismo lugar justo al lado de la caja anteriormente descrita la cantidad de Quinientos (500,00) (sic) en billetes de diferente denominaciones…”

TERCERO: Recibido el asunto en el Tribunal Tercero de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, se ordenó la fijación de los actos correspondientes , iniciándose el juicio oral y público el 25 de octubre de 2011, en la cual la Fiscal Cuarta prsentó oralmente la acusación, la cual por considerar el Tribunal que cumplió con los requisitos exigidos y de conformidad con el artículo 330 por el Código Orgánico Procesal Penal fue admitida totalmente así como las pruebas ofrecidas, ordenándose la apertura del debate.

DEL DERECHO

En relación a la solicitud de la Defensa Pública, este Tribunal observa que establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal la facultad que tiene el imputado de solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, así como el Juez para examinar la necesidad del mantenimiento de las Medidas Cautelares, siendo expreso el deber de los administradores de justicia de revisar las mismas cada tres meses.

En el presente caso, pasados tres meses desde que se dictó la medida privativa de libertad, es necesario efectuar un análisis de la concurrencia de los elementos que el legislador ha considerado necesarios a fin de estimar la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, que justifique el mantenimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, medida ésta que a consideración no solo por la doctrina, sino por la Jurisprudencia patria y el Legislador Penal, debe ser aplicada de manera excepcional y como medida de ultima ratio, debiéndose respetar los principios de Afirmación de Libertad y Estado de Libertad, previstos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con la parte in fine del artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra las limitaciones al ejercicio del derecho fundamental del juzgamiento en libertad, principios constitucionales éstos que deben ser apreciados por los Jueces que tienen a su cargo la función controladora de los principios y garantías constitucionales y legales del debido proceso, en atención a criterios de necesidad y razonabilidad.

Así las cosas, tenemos que el Ministerio Público presentó en fecha 22 de septiembre de 2010 el correspondiente acto conclusivo, consistente en ESCRITO ACUSATORIO por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en contra de Francisco Eloy Chalu Barrios, despejando con la presentación de dicho acto conclusivo la posibilidad de que la misma obstaculice la investigación llevada adelante por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, no pudiendo ella influir en los testigos ofrecidos por la Vindicta Pública, toda vez que la ubicación de éstos se encuentra a resguardo de dicha institución.

En segundo lugar, los acusados residen, según lo manifestado por éstos, en esta región insular, habiendo aportado la dirección de su residencia al momento en que fueron presentados ante el Juez de Control correspondiente, determinando ello que tienen arraigo en esta región. Asimismo, ha tomado en consideración esta Juzgadora, a los fines de proceder a revisar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad bajo la cual se encuentra sometida que los acusados no poseen antecedentes penales ni se encuentran sometidos a otra medida cautelar.

Aunado a lo anterior, y como ya se ha dicho en la presente Resolución Judicial, goza de un lugar muy privilegiado en el fuero constitucional la garantía a la LIBERTAD PERSONAL, la cual se encuentra vinculada a otros derechos del mismo rango, siendo éste un derecho que interesa al orden público y comúnmente es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento a los parámetros que rigen y regulan la sociedad. Al respecto, señala la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, que la libertad personal es un derecho declarado inviolable, por lo que su restricción o privación deben ser interpretadas restrictivamente, tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 9 y 247. Todo lo anterior, constituye un principio de importante aplicación en el derecho penal, relativo a la utilización de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad como último recurso para asegurar las resultas de un proceso penal, siendo desproporcionada su declaratoria cuando no se encuentre lleno el extremo establecido en el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y menos aún, cuando la misma parezca desproporcionada con el hecho cometido, tal y como se desprende del encabezamiento del artículo 244 ejusdem.

En base a los elementos anteriormente analizados, considera esta juzgadora que lo procedente en el presente caso es revisar la solicitud hecha por la defensa, de sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad bajo la cual se encuentran los ciudadanos PASTORA DEL VALLE HERNANDEZ y LUIS ANGEL VICENTE MARCANO, y a los fines de asegurar los actos de continuación del juicio que se les ha aperturado, se decreta en su lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el numeral 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente el cumplimiento de un Arresto Domiciliario, el cual cumpliran en sus respectivas residencias. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Vistos y analizados los anteriores particulares, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR las solicitudes de revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad hecha por la Defensa representada por el Dr. ANGEL FERNANDO ROSARIO, impuesta a los acusados PASTORA DEL VALLE HERNANDEZ y LUIS ANGEL VICENT, decretando en su lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el numeral 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente el cumplimiento de ARRESTO DOMICILIARIO, el cual serpa vigilado y supervisado por la Comisaría de Punta de Piedras del Instituto Neoespartano de Policía.
SEGUNDO: Se acuerda que la medida de arresto domiciliario decretada a favor de la ciudadana PASTORA DEL VALLE HERNANDEZ, la cumplirá en la siguiente dirección: Punta de Piedras, Calle Miranda, Casa N° 4-35, Municipio Tubores, estado Nueva Esparta;
TERCERO: Se acuerda que la medida de arresto domiciliario decretada a favor de la ciudadana PASTORA DEL VALLE HERNANDEZ, la cumplirá en la siguiente dirección: Punta de Piedras, Calle las mercedes, Casa N° 27, Municipio Tubores, estado Nueva Esparta.
CUARTO: librar la correspondiente Boleta de Libertad a nombre PASTORA DEL VALLE HERNANDEZ y LUIS ANGEL VICENT. Se ordena notificar a las partes sobre lo aquí decidido. Líbrese las boletas correspondientes y los oficios respectivos. ASI SE DECIDE. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO,

ABG. EMILIA VALLE ORTIZ

LA SECRETARIA,

ABG. ______________________