REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 14 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-006513
ASUNTO : OP01-P-2008-006513


SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA



JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO N° 2: DRA. EMILIA VALLE ORTIZ

SECRETARIA DE SALA: ABG. . MARIA TERESA GARCIA MURGUEY

ACUSADO: WILKINS RICHARD SALAZAR ROSARIO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 02-12-1984, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.401.029, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Taxista, con residencia en la Calle Fuentes Sector Conejeros, casa Nº 10-50, frente a la antigua droguería Margarita, casa de color azul, Municipio Mariño de este estado.

FISCAL: Abg. ERMILO DELLAN COTUA, Fiscal Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

DEFENSA: Abg. MARIA DE LOS ANGELES TOMEDES, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta


Corresponde a este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio, publicar sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado WILKINS SALAZAR ROSARIO, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICA

En fecha 14 de julio de 2011 se dio inicio a la audiencia de juicio oral y Público, la cual culminó el 27 de octubre de 2011. En el acto de apertura, el Fiscal del Ministerio Público Dr. Ermilo Dellán Cotúa, procedió a presentar oralmente la acusación, la cual fue debidamente admitida en su totalidad por el Tribunal de Control No. 1, así como las pruebas ofrecidas en esa oportunidad, en contra del acuado Wilkins Salazar Rosario por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por los hechos imputados, solicitando esa representación Fiscal se dicte una sentencia condenatoria en su contra, luego de debatida y demostrada la culpabilidad de los mismos, de acuerdo a los hechos ocurridos el día 5 de diciembre de 2008 cuando una comisión de funcionarios adscritos al Comando de Unidades Especiales, Brigada Motorizada de Inepol, que se encontraban en labores de patrullaje por la Avenida 4 de Mayo, escucharon varias detonaciones producidas por arma de fuego, cerca del banco Banesco, y al trasladarse de inmediato al lugar avistaron al inspector Arvid Mirabal quien les indicó que un ciudadano que portaba un arma de fuego había despojado a una ciudadana que lo acompañaba de su bolso, efectuando varios disparos en su contra, por lo que el inspector se vió en la necesidad de utilizar su arma de reglamento para repeler la acción, creyendo haberlo impactado, por lo que el sujeto soltó el bolso en el sitio, emprendiendo huida hacia la Calle Narváez de Porlamar; posteriormente los funcionarios lograron darle alcance al ciudadano a una cuadra y media, en la calle Lárez, quien se lanzó boca abajo mostrando el arma y entregandose a los funcionarios, quienes le realizaron la revisión corporal e incautaron el arma de fuego, quedando identificado el sujeto como Wilkins Salazar Rosario, quien fue trasladado al Hospital Luis Ortega y puesto a la orden del Ministerio Público.

El Fiscal realizó el ofrecimiento de pruebas para el juicio, a saber: 1.- Declaración de los Funcionarios Sub – Inspector DARWIN VELASQUEZ, Sargento Mayor JOSE RAMON ROMERO y Cabo 2do. ARVID FRANK LUIS VASQUEZ, Adscritos al Comando de Unidades Especiales-Brigada Motorizada (INEPOL), Por Ser Pertinente, Necesaria y lícita, por ser los funcionarios que practicaron el procedimiento y dejan constancia como se produjo la aprehensión del imputado. 2.- EXHIBICION Y LECTURA ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 721-12-08 de fecha 5/12/08, así como la declaración del funcionario: ECHARLY HERNANDEZ, Adscritos a La División de Apoyo a la Investigación Penal (INEPOL), Por Ser Pertinente, Necesaria y lícita, donde dejan constancia del reconocimiento practicado a los objetos incautados y que guardan relación con el presente hecho. 3.- EXHIBICION Y LECTURA ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL S/N, de fecha 6/12/08, así como la declaración del funcionario: RAFAEL AARON, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Por Ser Pertinente, Necesaria y lícita, donde dejan constancia del reconocimiento practicado al arma de fuego incautada y sus cartuchos, los cuales guardan relación con la presente causa. 4.- Declaración de los Ciudadanos HAYDEEMAR JOSE ROJAS ROSAS, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.429.493, GERMAN FRANCISCO MARTINEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.979.321, ARVID JOSE MIRABAL CURVELO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.714.171 y LAURA JOSEFINA LOPEZ PEREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.918.312. Asimismo, el Fiscal solicitó la condenatoria de los acusados, por considerarlos responsables del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 548 del Código Penal.

La Defensa Pública que representó a los acusados, haciendo uso del derecho de palabra, rechazó la acusación presentada por la representante del Ministerio Público y expresó que correspondía al Ministerio Público probar en el juicio la responsabilidad de sus defendidos en la comisión del delito por el cual lo acusó. Terminada la intervención de la Defensa Pública, el Tribunal informó previamente al acusado del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de las formas alternativas de prosecución del proceso, en este caso el procedimiento por admisión de los hechos, y le cedió la palabra, manifestando que no quería declarar, acogiéndose así al precepto constitucional, por lo que se dio apertura al debate.

De la recepción de las pruebas:

Durante el desarrollo del debate se recibieron las siguientes pruebas:

1.- Declaración de la ciudadana HAYDEMAR JOSE ROJAS ROSAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.429.493, quien luego de ser juramentada y de manifestar sus generales de Ley suministró el conocimiento que tiene sobre los hechos, dejándose constancia de lo siguiente: que el hecho ocurrió el 5 de diciembre cuando fue a cobrar un cheque a Banesco que había vendido una casa y como tenia que devolverle 9 millones al Sr. que se la compro “ fuimos a cobrar un cheque de 25 millones me demoraron como una hora pregunte por que, y cobramos el cheque como a las 12:30 y cuando lo cobre le di la mitad al que me estaba acompañando en ese momento y agarre mi cartera y guarde la otra mitad salimos del banco mi esposo mi niña el comprador de la casa y su esposa, salimos a la tienda Clouds el se monto primero me senté atrás después su esposa y mi hija y cuando mi esposo se va a montar llega un ciudadano y me dice dame el bolso y tenia una pistola, yo lo tenia abajo y no lo encontraba y el Sr. que me estaba acompañando me dijo dale el bolso gorda y se lo di, el salio corriendo al banco mi esposo dijo vamos a correr detrás de el, el que me estaba acompañando tuvo un enfrentamiento y me trajo el bolso yo no lo vi porque el salio y cuando llego me dijo toma el bolso, en eso me dijo nos vamos, y en eso una comisión llego y me llevaron a declarar porque el se identifico como funcionario y explico lo que había pasado.” A preguntas realizadas por el Ministerio Público, acerca del hecho, se dejó constancia que la víctima declaró que el sujeto que le quitó el bolso era blanco, de ojos claros, y que se encontraba en la sala, señalando al acusado como la persona que cometió el hecho. La Defensa Pública, interrogó igualmente a la víctima, y se dejó constancia de que ella no había presenciado la aprehensión del acusado, y que lo vio posteriormente en la Comisaría; que vio el arma en la misma comisaría, cuando se la mostraron. A preguntas realizadas por el Tribunal, la testigo afirmó que en el vehículo en el cual ella abordó, iban 4 personas, y que el sujeto llegó solo ; que la esposa del funcionario que la acompañaba le dijo que no saliera del auto porque el sujeto estaba armado. Si, estaba solo, lo único es que estaba una moto que trancaba el paso y no podíamos echar para atrás, y la esposa le decía no salgas que esta armado.

2.- Declaración del ciudadano GERMAN FRANCISCO MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.979.321, quien luego de ser juramentado y de manifestar sus generales de Ley declaró que el es comerciante, que su esposa estaba cobrando un chequecito, cuando salieron del banco un policía amigo y el estaban primero en el carro, el cheque era de 25 mil bolívares, estaba esperando afuera en el carro con un policía cuando se metió en el carro que iba a cerrar la puerta salio un muchacho corriendo y lo apunta y dijo entreguen los 25 millones que llevas en la cartera, le dije a mi esposa que lo entregara, ella los entrego el bolso completo, “… el tipo agarro el bolso y salio caminando y cruzo una vía, eso fue en Banesco de la 4 de mayo, cuando pasa al otro canal, le dispararon, y de allí nos vinimos pa la casa, el se perdió llego la policía municipal después,…”. A una pregunta del Fiscal del Ministerio Público acerca si vió a la persona que lo apuntó con el arma, el testigo dijo: “si, está aquí” y se dejó constancia que el testigo señaló al acusado. La defensora pública ejerció el derecho de preguntar al testigo, quien en todas sus respuestas fue conteste con su declaración inicial.

3.- Declaración de la Ciudadana LAURA LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.918.312, quien luego de ser juramentado y de manifestar sus generales de Ley e identificarse como funcionaria del Instituto Neoespartano de Policía, declaró acerca del conocimiento que tiene sobre los hechos, dejándose constancia de lo siguiente: “…eso fue hace aproximadamente tres años nos cito banesco para una compra venta de una casa, ese día recuerdo que era 9 de diciembre y era en la sede 4 de mayo para la firma, posterior la ciudadana nos dijo que nos quedáramos con ella para cobrar un cheque y luego celebrar, cuando estábamos en el carro llegó un ciudadano y apuntó a la señora con un arma de fuego y le dijo que le entregara la cartera, mi esposo le dijo que se la entregara, le entrega la cartera y sale corriendo mi esposo que es funcionario empieza a llamar que lo agarran porque él era funcionario, entonces escuche un disparo y luego nos fuimos a la comisaría de Achípano que era donde estaba detenido el sujeto”….” yo lo que vi fue la mano con el arma, el salió corriendo, no habían funcionarios cercas pero cuando se oyeron los disparos aparecieron dos motorizados funcionarios…”.

4.- Declaración del funcionario ARVID JOSE MIRABAL CURVELO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.714.171, quien luego de ser juramentado y de manifestar sus generales de Ley suministró el conocimiento que tiene sobre los hechos, dejándose constancia de lo siguiente: “…tiene bastante tiempo; yo estaba comprando una casa por la ley de política habitacional, yo pedí permiso para hacer mi transacción bancaria, posteriormete a eso, yo me vestí de civil y fui con mi esposa al banco banesco, luego de que se hace la compra venta ya me iba para mi casa pero la señora me dice a mi esperáte dame la cola y me llevas a mi casa, yo le dije que no había problema que yo la esperaba y la llevaba a su casa, luego me dice que ella había cobrado, procedimos a irnos hacia mi vehículo que estaba parado frente a banesco en al otra calle, yo me monte y prendí el carro y luego ellos, cuando se monta German yo veo que él no cierra la puerta, en una de esa el cierra la puerta pero se la halan y oigo cuando dicen mira gorda dame la plata, y comienza a decir yo no tengo nada y se sentó en la cartera, y el le decía dame la cartera o te doy un tiro, yo le digo gorda dale la cartera, en una de esa ella se la da y sale corriendo, yo me bajo le doy la voz de alto el gira hace un disparo yo hago varios disparos, el pierde el equilibrio suelta la cartera y sale corriendo por la esquina que está la frutería, yo agarro la cartera y me regresé a mi carro, cuando vienen dos motorizados de Achipano y me interceptan a mi y me apuntan y me dicen que si estaba atracando yo le digo que a mi me atracaron, yo saco el vehículo y me dirijo a la calle igualdad, posteriormente me llaman que habían agarrado herido al ciudadano y que fuera a declarar, fui y busqué a la señora y declaramos en Achipano lo que estaba pasando…”

En la audiencia del 27 de octubre de 2011, la Defensa informó al Tribunal que el acusado le había manifestado privadamente que quería rendir su declaración por lo que el Tribunal lo impuso del contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el acusado declaró lo siguiente: “Yo asumo mis hechos, porque yo sí cometí ese delito, pero quiero que se tome en consideración, todo el tiempo que he estado detenido.” Ante esta declaración del acusado, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público manifestó al Tribunal que en virtud de la misma prescindía de los demás medios de prueba ofrecidos, por lo que el Tribunal declaró terminado el debate y pasó a oir las conclusiones de las partes. En tal sentido, el ciudadano Fiscal Tercero expuso al Tribunal que consideraba que había quedado totalmente demostrada la participación del acusado en la comisión del delito de Robo Agravado, por lo que solicitaba se declarara su culpabilidad y se le aplicara la pena correspondiente. Asimismo, la defensa en sus conclusiones solicito la imposición de la pena. No hubo réplica ni contrarréplica.


MOTIVACION PARA DECIDIR

Quedó evidenciado que el día 5 de diciembre de 2008, ocurrió un hecho en el cual los funcionarios adscritos al Instituto Neoespartano de Policía, se desplazaban por la Avenida 4 de Mayo, cuando fueron alertados por unas detonacionales, y al acercarse a la agencia del banco Banesco, fueron informados de que un sujeto portando un arma de fuego, había robado un bolso a una ciudadana; que había sido repelida su acción por un funcionario que acompañaba a la ciudadana, resultando herido y tiró el bolso al suelo; que posteriormente el sujeto fue aprehendido por los funcionarios policiales en una calle adyacente al lugar, donde se encontraba herido y le fue incautada el arma de fuego en cuestión, por lo que fue trasladado al Hospital Luis Ortega de Porlamar y puesto a la orden del Ministerio Público.

Este hecho encuadra dentro del tipo penal de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y en este sentido pasa este Tribunal a examinar el acervo probatorio que fue traído a este debate oral y público que a continuación se señalan:

Con la declaración de la víctima testigo Haydemar Rojas Rosas, toda vez que su declaración fue fundamental en este proceso, toda vez que describió con detalle las circunstancia de modo tiempo y lugar en que fue víctima del hecho delictivo, y su declaración se adminicula perfectamente con la de los demás testigos del hecho y con la propia declaración del acusado, no habiendo ningun tipo de contradicción entre unas y otras, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a esta declaración de la víctima.

Con las declaraciones rendida por los ciudadanos Germán Francisco Martínez, Laura López y Alvis Mirabal, quienes fueron contestes entre sí al relatar los hechos en todas sus circunstancias de modo, tiempo y lugar, declaraciones éstas que deben ser concatenadas con las de la víctima y con la declaración voluntaria del acusado, toda vez que cada uno de los describió con detalle el hecho delictivo, no habiendo ningún tipo de contradicción entre unas y otras, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a estas declaraciones.


Del análisis de las pruebas y con los argumentos que anteceden, en aplicación de la apreciación de las pruebas conforme a la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, considera el Tribunal que quedo demostrado en el transcurso del debate oral y público la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, respecto al acusado Wilkins Salazar Rosario, quedando destruida la presunción de inocencia que hasta ahora lo amparaba, por lo que se hace necesario declararlo CULPABLE y aplicarle la sanción penal correspondiente, y así lo declara este Tribunal Unipersonal.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al los acusados, esta Juzgadora observa: que el delito de ROBO AGRAVADO, sancionado en el artículo 458 del Código Penal, establece una pena de diez a diecisiete años de prisión por lo que a tenor de la norma contenida en el artículo 37 ejusdem, el término medio es de trece años y seis meses.

Ahora bien, a los efectos del calculo de la pena, este Tribunal toma en consideración la atenuante contenida en el ordinal 4°° del artículo 74, que a la letra dice: “….Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho…” El acusado, según se desprende de las actas que conforman el presente asunto, no solo no tiene mala conducta predelictual sino que según aparece de la Certificación correspondiente, carece de registros policiales, lo cual no fue desvirtuado en ningún momento, por lo que este Tribunal aplicando dicha atenuante, le impone en definitiva al acusado, la pena establecida en su límite inferior, es decir, deberá cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, más la accesoria de Ley.

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara CULPABLE al acusado WILKINS RICHARD SALAZAR ROSARIO, plenamente identificado anteriormente, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente y los CONDENA de a cumplir la pena DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, mas la ACCESORIA establecida en el numeral 1° del artículo . Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y notifíquese a las partes esta decisión, por cuanto la misma ha sido publicada fuera del lapso establecido. Remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO No. 2,

DRA. EMILIA VALLE ORTIZ


LA SECRETARIA



ABG. _________________________