REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 14 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2006-002985
ASUNTO : OP01-P-2006-002985


REVISION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD.

Vista la solicitud hecha por la Dra. María Romelia Bolaños en su condición de Defensora Pública de la acusada WENDY CAROLINA GONZALEZ, en fecha 29 de noviembre de 2011, cursante al folio 61 del expediente, en el sentido de que le lea trasladada la medida cautelar consistente en la obligación de presentaciones cada 30 días a la que se encuentra sometida la acusada, a los fines de que se presente ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumana, por cuanto la mencionada acusada se encuentra residenciada en ese estado y le es muy oneroso su traslado a esta ciudad de La Asunción para cumplir con las presentaciones impuestas, y acompaña a su solicitud constancia de residencia emitida por el Registro Civil del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, y constancia de trabajo de su defendida; para decidir, este Tribunal observa:

En fecha 23 de noviembre de 2011, WENDY CAROLINA GONZALEZ, en la audiencia de presentación le fue decretada medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones por ante la Oficina de Alguacilazgo. Posteriormente fue acusada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que ocurrió el hecho.

De la revisión del SISTEMA JURIS 2000 se evidencia que la acusada ha venido cumpliendo con sus presentaciones ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, lo que demuestra el espíritu de responsabilidad ante la Medida otorgada, por lo que este Tribunal Segundo de Juicio, tomando en consideración los alegatos de la Defensa Pública, así como la constancia de Residencia y Constancia de trabajo consignadas, de las cuales se desprende que la acusada Wendy Carolina González reside en la Calle Paraíso, casa sin número, en la Población de Casanay, Estado Sucre, y que presta servicios como estilista en la peluquería Al Estilo Luis, en la mencionada población de Casanay, acuerda modificar la medida cautelar prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que las presentaciones a que está obligada la acusada, las realice ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a quien se comisiona para ello, extendiéndose asimismo dichas presentaciones a cada sesenta (60), y con la obligación de asistir a los actos fijados por este Tribunal Segundo de Juicio cada vez que sea citada para ello, quedando así revisada la Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de formulada ante este Despacho por el Abg María Romelia Bolaños, en su condición de defensora Pública Penal de la ciudadana WENDY CAROLINA GONZALEZ, identificada en autos, y acuerda modificar la medida cautelar prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que las presentaciones a que está obligada la acusada, las realice ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a quien se comisiona para ello, extendiéndose asimismo dichas presentaciones a cada sesenta (60), y con la obligación de asistir a los actos fijados por este Tribunal Segundo de Juicio cada vez que sea citada para ello, quedando así revisada la Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes y líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.

LA JUEZ DE JUICIO No. 2,


DRA EMILIA VALLE ORTIZ

LA SECRETARIA,
ABG.________________________