REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 9 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-001911
ASUNTO : OP01-P-2009-001911
RESOLUCION JUDICIAL
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N°01 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
SECRETARIA: ABG. INES MENDEZ.
ACUSADO: FAUSTINO JOSE CEDEÑO SALAZAR, De Nacionalidad Venezolano, Natural de Macuro, Estado Sucre, nacido en fecha 15-03-1986, titular de la cédula de identidad Nº V-18098.443, sin Residencia fija en el Estado.
DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinales 3° y 4° del Código Penal Vigente.
MINISTERIO PÚBLICO: Dr. ERMILO DELLAN COTUA, Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta.
DEFENSORA PUBLICA: Dra. JEANNETTE MIRANDA, adscrita a la Coordinación de la Defensoria Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Vista la solicitud de la Defensora Pública del acusado FAUSTINO JOSE CEDEÑO SALAZAR, Dra. JEANNETTE MIRANDA, y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la revisión de la Medida decretada e impuesta a sus defendidos, consistente en Privativa de Libertad y su sustitución por una menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 ejusdem, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En fecha 15 de Marzo del año 2009, el Tribunal Primero de Control N°03 de este mismo Circuito Judicial Penal, celebra Audiencia de Presentación en el presente asunto, el hoy acusado fue presentado por el representante la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, en ese momento de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de aprehensión, presentó ante el tribunal de Control N° 03, al ciudadano FAUSTINO JOSE CEDEÑO SALAZAR, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinales 3° y 4° del Código Penal Vigente; solicitando mantener la Medida Privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificando la Juez de Control la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por considerar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y la presunción razonable de peligro de fuga, tal como lo establece el artículo 251 Ejusdem. Se decretó el procedimiento Ordinario.
Se evidencia que en la presente causa fue presentado el escrito acusatorio por la representación de la Fiscalia Tercera 14-04-2009 en contra del entonces imputado FAUSTINO JOSE CEDEÑO SALAZAR, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinales 3° y 4° del Código Penal Vigente.
En fecha 14-05-2009, se hizo la Audiencia conforme a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Tribunal de Control N°03, en presencia de las partes al hoy acusado FAUSTINO JOSE CEDEÑO SALAZAR, plenamente identificado en autos, en la cual se Admitió la Acusación Fiscal por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinales 3° y 4° del Código Penal Vigente, así como los medios probatorios promovidos por la representación Fiscal, en esa oportunidad el Tribunal reviso la Medida y consideró que lo procedente en el presente caso era Mantener en esa oportunidad la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el hoy acusado FAUSTINO JOSE CEDEÑO SALAZAR, en vista de no haberse acogido a ningún medio alternativo de prosecución del proceso se dicto el auto de apertura a Juicio y se remitieron las presentes actuaciones a este Tribunal de Juicio N° 01.
Recibido en este Tribunal el presente asunto en fecha 26-05-2009, se procedió por auto de la misma fecha, a fijar de conformidad con lo norma adjetiva penal los demás actos del proceso.
Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los investigados en un proceso penal al desarrollo y resultas del mismo. La detención preventiva es una medida excepcional ante la regla que consagra a la libertad por principio rector del proceso penal, es más, por ministerio del artículo 243, aparte único, solo puede aplicarse, cuando las Medidas cautelares no privativas de la libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
La detención preventiva, solamente encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes: 1.- Asegurar la presencia procesal del imputado; 2.- Permitir el descubrimiento de la verdad; y 3.- Garantizar la actuación de la Ley Penal sustantiva. Estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar. Ahora bien, el poder discrecional del Juez, otorgado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo lleva a analizar el caso en concreto.
Ahora bien, toda providencia Judicial debe estar fundada en esa realización de la justicia, como nueva concepción del Derecho, al afirmarse que en un estado de justicia como el contenido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se tiende a garantizar a todos los ciudadanos esa justicia por encima de toda legalidad formal. En relación a las Medidas cautelares, se ha dicho que ésta jamás podrá sustituir a la pena que deberá imponerse, una vez que se declare la culpabilidad de una persona en el correspondiente debate, por ello la prisión cautelar no puede sobrepasar los límites de la pena, ya que debe ser proporcional a la medida a imponer, siempre dependiendo, del tipo de delito cometido, a la pena a aplicar en cada caso, y sobre todo que éstas siempre sean transitorias; siendo por ello que una medida cautelar de privación debe estar sometida a revisión constantemente, por parte del Juez Competente a quien le corresponderá decretar si las mismas, son o no son pertinentes y asimismo afirmar su necesidad.
Según disposición del articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, "El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medida cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas"; disposición esta que debe entenderse considerando: Primero: Como el irrestricto derecho de los imputados a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida de la cual ha sido objeto, es decir, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y en segundo la obligación para el juez, de examinar la necesidad del mantenimiento de las medida cautelares, de oficio cada tres meses, obligación que de acuerdo al principio pro libertatis, y debe interpretarse como la consagración de la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente, variaciones éstas que puedan o que pudieran haberse verificado. En el presente caso, al acusado le fue Decretada e impuesta una Medida privativa de libertad por el Tribunal de Control N° 03 en fecha 14-05-2009, en la audiencia de presentación, y se ordenó seguir el procedimiento por la vía Ordinario, cumpliéndose hasta el presente con los trámites pertinentes en esta etapa de juicio oral.
En el presente caso, es necesario efectuar un análisis de la concurrencia de los elementos que el legislador ha considerado necesarios a fin de estimar la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, que justifique el mantenimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, medida ésta que a consideración no solo por la doctrina, sino por la Jurisprudencia patria y el Legislador Penal, debe ser aplicada de manera excepcional y como medida de ultima ratio, debiéndose respetar los principios de Afirmación de Libertad y Estado de Libertad, previstos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con la parte in fine del artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra las limitaciones al ejercicio del derecho fundamental del juzgamiento en libertad, principios constitucionales éstos que deben ser apreciados por los Jueces que tienen a su cargo la función controladora de los principios y garantías constitucionales y legales del debido proceso, en atención a criterios de necesidad y razonabilidad.
Así las cosas, tenemos que el Ministerio Público presentó en fecha 14-04-2009, el correspondiente acto conclusivo, ESCRITO ACUSATORIO, consistente en la imputación de la comisión de los delitos de por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinales 3° y 4° del Código Penal Vigente; en contra del ciudadano FAUSTINO JOSE CEDEÑO SALAZAR, despejando con la presentación de dicho acto conclusivo la posibilidad de que los mismos obstaculicen la investigación llevada adelante por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, no pudiendo éste influir en los testigos ofrecidos por la Vindicta Pública, toda vez que la ubicación de éstos se encuentra a resguardo de dicha institución.
Asimismo, ha tomado en consideración esta Juzgadora, a los fines de proceder a revisar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad bajo la cual se encuentran sometido el ciudadano FAUSTINO JOSE CEDEÑO SALAZAR,.
Aunado a lo anterior, y como ya se ha dicho en la presente Resolución Judicial, goza de un lugar muy privilegiado en el fuero constitucional la garantía a la LIBERTAD PERSONAL, la cual se encuentra vinculada a otros derechos del mismo rango, siendo éste un derecho que interesa al orden público y comúnmente es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento a los parámetros que rigen y regulan la sociedad. Al respecto, señala la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, que la libertad personal es un derecho declarado inviolable, por lo que su restricción o privación deben ser interpretadas restrictivamente, tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 9 y 247. Todo lo anterior, constituye un principio de importante aplicación en el derecho penal, relativo a la utilización de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad como último recurso para asegurar las resultas de un proceso penal, siendo desproporcionada su declaratoria cuando no se encuentre lleno el extremo establecido en el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y menos aún, cuando la misma parezca desproporcionada con el hecho cometido, tal y como se desprende del encabezamiento del artículo 244 ejusdem.
En base a los elementos anteriormente analizados, considera esta juzgadora que LO PROCEDENTE EN EL PRESENTE CASO ES DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISION del acusado FAUSTINO JOSE CEDEÑO SALAZAR, y en consecuencia SE REVOCA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD decretada e impuesta al l acusados en fecha 15-03-2009, Y SE SUSTITUYE POR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES CADA QUINCE (15) DÍAS ANTE LA OFICINA DEL ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar las resultas del proceso. Se Decreta la Libertad de los acusados. Se Ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad y el Oficio respectivo. Con la obligación de imponerse de la presente decisión el día inmediatamente hábil siguiente. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
POR TALES RAZONES ANTES EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS, DECLARA: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISION del acusado FAUSTINO JOSE CEDEÑO SALAZAR, y en consecuencia SE REVOCA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD decretada e impuesta al l acusados en fecha 15-03-2009, Y SE SUSTITUYE POR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES CADA QUINCE (15) DÍAS ANTE LA OFICINA DEL ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar las resultas del proceso. Se Decreta la Libertad de los acusados. Se Ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad y el Oficio respectivo. Con la obligación de imponerse de la presente decisión el día inmediatamente hábil siguiente. Se Libran las Boletas y Oficios correspondientes. Provéase lo conducente. Publíquese, Regístrese. Diarícese, déjese copia. ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE LO ORDENADO.-
LA JUEZ DE JUICIO Nº 01
Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA
LA SECRETARIA(O)
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA(O)