REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 7 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-004023
ASUNTO : OP01-P-2011-004023
RESOLUCION JUDICIAL

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N°01 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
SECRETARIA: ABG. INES MENDEZ.

IMPUTADOS: ALFREDO JOSÉ CORONADO ARISTIGUETA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 21-06-1964, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.410.267, de estado civil soltero, residenciado en la calle San Nicolás, entre Doña Isabel y Buenaventura, casa S/N de color amarilla con verde y rosado, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, MARIELIS CAROLINA BRITO VARGAS, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 22-07-1982, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.325.409, de estado civil soltero, residenciado en la calle Punta Cuji, casa S/N de color azul con blanco, cerca de las posas de San Juan, por donde lavan los carros, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, EDGAR DEL JESÚS GONZÁLEZ CORDOVA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 20-05-1988, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.164.470, de estado civil soltero, residenciado en la calle San Nicolás, entre Doña Isabel y Buenaventura, casa S/N de color amarilla con verde y rosado, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
DELITOS: DISTRIBUCION DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas vigente; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACION DE CARTUCHOS, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal y 9 de la Ley de Armas y Explosivos respectivamente.

MINISTERIO PÚBLICO: Dra. MARBENYS GUILARTE SALAZAR, Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta.
DEFENSOR PUBLICO: Dr. RAMON CARPIO, adscrito a la Coordinación de la Defensoria Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Vista la solicitud de Revisión de Medida de la cual se dejo constancia en el Acta de Diferimiento de la Audiencia de Juicio Oral y Público de fecha 06-12-2011, cursante al 141, del Defensor público de los imputados ALFREDO JOSÉ CORONADO ARISTIGUETA, MARIELIS CAROLINA BRITO VARGAS, y EDGAR DEL JESÚS GONZÁLEZ CORDOVA, Dr. RAMON CARPIO, mediante los cuales solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la Medida decretada e impuesta a sus defendidos, consistente en Privativa de Libertad y su sustitución por una menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 ejusdem, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En fecha 9-05-2011, la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, en ese momento de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de aprehensión, presentó ante el tribunal de Control N° 01, presento a los ciudadanos ALFREDO JOSÉ CORONADO ARISTIGUETA, MARIELIS CAROLINA BRITO VARGAS, y EDGAR DEL JESÚS GONZÁLEZ CORDOVA, plenamente identificados en autos, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCION DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas vigente; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACION DE CARTUCHOS, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal y 9 de la Ley de Armas y Explosivos respectivamente, solicitando mantener la Medida Privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificando la Juez de Control la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por considerar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y la presunción razonable de peligro de fuga, tal como lo establece el artículo 251 Ejusdem. Se decretó el procedimiento Abreviado.
En fecha 07-06-2011, el Tribunal de Control Nº 01, recibe el escrito contentivo de la acusación en contra de los imputados ALFREDO JOSÉ CORONADO ARISTIGUETA, MARIELIS CAROLINA BRITO VARGAS, y EDGAR DEL JESÚS GONZÁLEZ CORDOVA, plenamente identificados en autos, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCION DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas vigente; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACION DE CARTUCHOS, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal y 9 de la Ley de Armas y Explosivos respectivamente. Asimismo se remitieron las presentes actuaciones a este Tribunal de Juicio N° 02 y con la Distribución posteriormente a este Tribunal de Juicio N°01.
Recibido en este Tribunal el presente asunto en fecha 11-08-2011, se procedió por auto de la misma fecha, a fijar de conformidad con lo norma adjetiva penal los demás actos del proceso.
Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los investigados en un proceso penal al desarrollo y resultas del mismo. La detención preventiva es una medida excepcional ante la regla que consagra a la libertad por principio rector del proceso penal, es más, por ministerio del artículo 243, aparte único, solo puede aplicarse, cuando las Medidas cautelares no privativas de la libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

La detención preventiva, solamente encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes: 1.- Asegurar la presencia procesal del imputado; 2.- Permitir el descubrimiento de la verdad; y 3.- Garantizar la actuación de la Ley Penal sustantiva. Estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar. Ahora bien, el poder discrecional del Juez, otorgado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo lleva a analizar el caso en concreto.

Ahora bien, toda providencia Judicial debe estar fundada en esa realización de la justicia, como nueva concepción del Derecho, al afirmarse que en un estado de justicia como el contenido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se tiende a garantizar a todos los ciudadanos esa justicia por encima de toda legalidad formal. En relación a las Medidas cautelares, se ha dicho que ésta jamás podrá sustituir a la pena que deberá imponerse, una vez que se declare la culpabilidad de una persona en el correspondiente debate, por ello la prisión cautelar no puede sobrepasar los límites de la pena, ya que debe ser proporcional a la medida a imponer, siempre dependiendo, del tipo de delito cometido, a la pena a aplicar en cada caso, y sobre todo que éstas siempre sean transitorias; siendo por ello que una medida cautelar de privación debe estar sometida a revisión constantemente, por parte del Juez Competente a quien le corresponderá decretar si las mismas, son o no son pertinentes y asimismo afirmar su necesidad.

Según disposición del articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, "El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medida cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas"; disposición esta que debe entenderse considerando: Primero: Como el irrestricto derecho de los imputados a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida de la cual ha sido objeto, es decir, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y en segundo la obligación para el juez, de examinar la necesidad del mantenimiento de las medida cautelares, de oficio cada tres meses, obligación que de acuerdo al principio pro libertatis, y debe interpretarse como la consagración de la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente, variaciones éstas que puedan o que pudieran haberse verificado. En el presente caso, a los imputados le fue Decretada e impuesta una Medida privativa de libertad por el Tribunal de Control N° 01 en fecha 9-05-2011, en la audiencia de presentación, y se ordenó seguir el procedimiento por la vía Abreviada, cumpliéndose hasta el presente con los trámites pertinentes en esta etapa de juicio oral.

En el presente caso, es necesario efectuar un análisis de la concurrencia de los elementos que el legislador ha considerado necesarios a fin de estimar la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, que justifique el mantenimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, medida ésta que a consideración no solo por la doctrina, sino por la Jurisprudencia patria y el Legislador Penal, debe ser aplicada de manera excepcional y como medida de ultima ratio, debiéndose respetar los principios de Afirmación de Libertad y Estado de Libertad, previstos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con la parte in fine del artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra las limitaciones al ejercicio del derecho fundamental del juzgamiento en libertad, principios constitucionales éstos que deben ser apreciados por los Jueces que tienen a su cargo la función controladora de los principios y garantías constitucionales y legales del debido proceso, en atención a criterios de necesidad y razonabilidad.

Así las cosas, tenemos que el Ministerio Público presentó en fecha 07-06-2011, el correspondiente acto conclusivo, ESCRITO ACUSATORIO, consistente en la imputación de la comisión de los delitos de por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCION DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas vigente; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACION DE CARTUCHOS, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal y 9 de la Ley de Armas y Explosivos respectivamente en contra de los ciudadanos ALFREDO JOSÉ CORONADO ARISTIGUETA, MARIELIS CAROLINA BRITO VARGAS, y EDGAR DEL JESÚS GONZÁLEZ CORDOVA, despejando con la presentación de dicho acto conclusivo la posibilidad de que los mismos obstaculicen la investigación llevada adelante por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, no pudiendo éstos influir en los testigos ofrecidos por la Vindicta Pública, toda vez que la ubicación de éstos se encuentra a resguardo de dicha institución.

En segundo lugar, los imputados de marras residen, según lo manifestado por éstos en esta región insular, habiendo aportado los mismos la dirección de su residencia al momento en que fueren presentados ante el Juez de Control correspondiente, determinando ello que los mismos tienen arraigo en esta región.
Asimismo, ha tomado en consideración esta Juzgadora, a los fines de proceder a revisar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad bajo la cual se encuentran sometidos los ciudadanos ALFREDO JOSÉ CORONADO ARISTIGUETA, MARIELIS CAROLINA BRITO VARGAS, y EDGAR DEL JESÚS GONZÁLEZ CORDOVA.
Aunado a lo anterior, y como ya se ha dicho en la presente Resolución Judicial, goza de un lugar muy privilegiado en el fuero constitucional la garantía a la LIBERTAD PERSONAL, la cual se encuentra vinculada a otros derechos del mismo rango, siendo éste un derecho que interesa al orden público y comúnmente es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento a los parámetros que rigen y regulan la sociedad. Al respecto, señala la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, que la libertad personal es un derecho declarado inviolable, por lo que su restricción o privación deben ser interpretadas restrictivamente, tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 9 y 247. Todo lo anterior, constituye un principio de importante aplicación en el derecho penal, relativo a la utilización de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad como último recurso para asegurar las resultas de un proceso penal, siendo desproporcionada su declaratoria cuando no se encuentre lleno el extremo establecido en el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y menos aún, cuando la misma parezca desproporcionada con el hecho cometido, tal y como se desprende del encabezamiento del artículo 244 ejusdem.

En base a los elementos anteriormente analizados, considera esta juzgadora que LO PROCEDENTE EN EL PRESENTE CASO ES DECLARAR CON LUGAR la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA hecha por el Defensor Público de los imputados Dr. RAMON CARPIO, y en consecuencia SE REVOCA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD decretada e impuesta a los imputados ALFREDO JOSÉ CORONADO ARISTIGUETA, MARIELIS CAROLINA BRITO VARGAS, y EDGAR DEL JESÚS GONZÁLEZ CORDOVA en fecha 09-05-2011, Y SE SUSTITUYE POR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) DÍAS ANTE LA OFICINA DEL ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar las resultas del proceso. Se Decreta la Libertad de los imputados. Se Ordena librar las correspondientes Boletas de Libertad y el Oficio respectivo. Con la obligación de imponerse de la presente decisión el día inmediatamente hábil siguiente. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

POR TALES RAZONES ANTES EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS, DECLARA: PRIMERO: Se LO PROCEDENTE EN EL PRESENTE CASO ES DECLARAR CON LUGAR la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA hecha por el Defensor Público de los imputados Dr. RAMON CARPIO, y en consecuencia SE REVOCA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD decretada e impuesta a los imputados ALFREDO JOSÉ CORONADO ARISTIGUETA, MARIELIS CAROLINA BRITO VARGAS, y EDGAR DEL JESÚS GONZÁLEZ CORDOVA en fecha 09-05-2011, Y SE SUSTITUYE POR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) DÍAS ANTE LA OFICINA DEL ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar las resultas del proceso. Se Decreta la Libertad de los imputados. Se Ordena librar las correspondientes Boletas de Libertad y el Oficio respectivo. Con la obligación de imponerse de la presente decisión el día inmediatamente hábil siguiente. Se Libran las Boletas y Oficios correspondientes. Provease lo conducente. Publíquese, Regístrese. Diarícese, déjese copia. ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE LO ORDENADO.-
LA JUEZ DE JUICIO Nº 01


Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA
LA SECRETARIA(O)




En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA(O)