REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 16 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-003097
ASUNTO : OP01-P-2008-003097
RESOLUCION JUDICIAL
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N°01 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
SECRETARIA: ABG. MARIA JOSE PLAZA.
ACUSADO: RONNY ALEXANDER QUIJADA CEDEÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.534.610, nacido en fecha 03-04-1989, residenciado en la Salina, Juangriego, en La Fría, Casa S/N de color verde cerca de una Cancha de Baloncesto, Municipio Marcano de este Estado.
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente.
MINISTERIO PÚBLICO: Dr. ERMILO DELLAN COTUA, Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta.
DEFENSOR PUBLICO: Dr. JOSE LUIS GARCIA SOSA, adscrito a la Coordinación de la Defensoria Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Este Tribunal revisadas las actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a revisar la Medida decretada e impuesta al acusado en fecha 13-07-2008, consistente en Arresto Domiciliario, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En fecha 13-07-2008, el Fiscal Tercero del Ministerio Público, en ese momento de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de aprehensión, presentó ante el tribunal de Control N° 02, al ciudadano RONNY ALEXANDER QUIJADA CEDEÑO, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, solicitando decretar e imponer al mismo la Medida de Arresto Domiciliario, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en esa oportunidad la Juez de Control considero que en el presente caso no estaban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y la presunción razonable de peligro de fuga, tal como lo establece el artículo 251 Ejusdem y considero que lo procedente en el presente caso era Decretar e Imponer al hoy acusado la Medida de Arresto Domiciliario en su residencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, comisionando para su vigilancia y control a la Comisaría de la INEPOL de Juangriego, Municipio Marcano de este Estado. Se decretó que la presente investigación se ventilara por el procedimiento Ordinario.
En fecha 13-08-2008, el Tribunal de Control Nº 02, recibe el escrito contentivo de la acusación en contra del imputado entonces RONNY ALEXANDER QUIJADA CEDEÑO, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente. Asimismo se evidencia que en fecha 10-10-2008, se celebro la Audiencia Preliminar por el Tribunal de Control N°02, al imputado RONNY ALEXANDER QUIJADA CEDEÑO, plenamente identificado en autos, en la cual se Admitió la Acusación Fiscal por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, así como los medios probatorios promovidos por la representación Fiscal, en esa oportunidad el Tribunal reviso la Medida y consideró que lo procedente en el presente caso era Mantener en esa oportunidad la Medida de Arresto Domiciliario que pesa sobre el hoy acusado RONNY ALEXANDER QUIJADA CEDEÑO, en vista de no haberse acogido a ningún medio alternativo de prosecución del proceso se dicto el auto de apertura a Juicio y se remitieron las presentes actuaciones a este Tribunal de Juicio N° 02 y por la Distribución se remitió posteriormente a este Tribunal de Juicio N°01.
Recibido en este Tribunal el presente asunto en fecha 13-05-2009, se procedió por auto de la misma fecha, a fijar de conformidad con lo norma adjetiva penal los demás actos del proceso.
Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los investigados en un proceso penal al desarrollo y resultas del mismo. La detención preventiva es una medida excepcional ante la regla que consagra a la libertad por principio rector del proceso penal, es más, por ministerio del artículo 243, aparte único, solo puede aplicarse, cuando las Medidas cautelares no privativas de la libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
La detención preventiva, solamente encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes: 1.- Asegurar la presencia procesal del imputado; 2.- Permitir el descubrimiento de la verdad; y 3.- Garantizar la actuación de la Ley Penal sustantiva. Estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar. Ahora bien, el poder discrecional del Juez, otorgado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo lleva a analizar el caso en concreto.
Ahora bien, toda providencia Judicial debe estar fundada en esa realización de la justicia, como nueva concepción del Derecho, al afirmarse que en un estado de justicia como el contenido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se tiende a garantizar a todos los ciudadanos esa justicia por encima de toda legalidad formal. En relación a las Medidas cautelares, se ha dicho que ésta jamás podrá sustituir a la pena que deberá imponerse, una vez que se declare la culpabilidad de una persona en el correspondiente debate, por ello la prisión cautelar no puede sobrepasar los límites de la pena, ya que debe ser proporcional a la medida a imponer, siempre dependiendo, del tipo de delito cometido, a la pena a aplicar en cada caso, y sobre todo que éstas siempre sean transitorias; siendo por ello que una medida cautelar de privación debe estar sometida a revisión constantemente, por parte del Juez Competente a quien le corresponderá decretar si las mismas, son o no son pertinentes y asimismo afirmar su necesidad.
Según disposición del articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, "El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medida cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas"; disposición esta que debe entenderse considerando: Primero: Como el irrestricto derecho de los imputados a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida de la cual ha sido objeto, es decir, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y en segundo la obligación para el juez, de examinar la necesidad del mantenimiento de las medida cautelares, de oficio cada tres meses, obligación que de acuerdo al principio pro libertatis, y debe interpretarse como la consagración de la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente, variaciones éstas que puedan o que pudieran haberse verificado. En el presente caso, al acusado le fue Decretada e impuesta una Medida de Arresto Domiciliario por el Tribunal de Control N° 02 en fecha 13-07-2008, en la audiencia de presentación, y se ordenó seguir el procedimiento por la vía ordinaria, cumpliéndose hasta el presente con los trámites pertinentes en esta etapa de juicio oral.
A criterio de este Tribunal, tomando en cuenta las mismas como circunstancias que hacen variar los supuestos por los cuales se Decreto la Medida de Arresto Domiciliario al hoy acusado, se evidencia de autos que el mismo ha cumplido con la misma y que ha comparecido a todos los actos fijados por este Tribunal, en virtud de lo cual, considera esta Juzgadora que no se encuentran llenos los extremos del numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tiene arraigo en el estado, aunado al delito precalificado, es por lo que este Tribunal Revoca la Medida de Arresto Domiciliario decretada e impuesta al acusado en fecha 13-07-2008, y se Sustituye por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones cada OCHO (08) días ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar las resultas del proceso. Se Decreta la Libertad del acusado. Se Ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad y el Oficio respectivo. Con la obligación de imponerse de la presente decisión el día inmediatamente hábil siguiente. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
POR TALES RAZONES ANTES EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 264 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS, DECLARA: PRIMERO: REVOCA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD decretada e impuesta al acusado RONNY ALEXANDER QUIJADA CEDEÑO, en fecha 13-07-2008, Y SE SUSTITUYE POR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES CADA OCHO (08) DÍAS ANTE LA OFICINA DEL ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar las resultas del proceso. Se Decreta la Libertad del acusado. Se Ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad y el Oficio respectivo. Con la obligación de imponerse de la presente decisión el día inmediatamente hábil siguiente. Se Libran las Boletas y Oficios correspondientes. Provéase lo conducente. Publíquese, Regístrese. Diarícese, déjese copia. ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE LO ORDENADO.-
LA JUEZ DE JUICIO Nº 01
Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA
LA SECRETARIA(O)
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA(O)