REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 6 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-006761
ASUNTO : OP01-P-2011-006761

ORDEN DE APREHENSION

Vistas las anteriores actuaciones, así como el contenido del escrito procedente de la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico, del Estado Nueva Esparta, mediante la cual solicita se ratifique la Orden de Aprehensión acordada por vía excepcional previa llamada telefónica al Tribunal Tercero de Control, siendo ratificada por este Despacho el cual se encuentra en funciones de guardia, la cual guarda relación con la Investigación Penal que por ante ese Despacho se sigue, signada con el N° 17-F2-2589-11, en contra del ciudadano RODNEY ALEXANDER RODRIGUEZ CARREÑO, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.896.249, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 16 Ordinal 6° y 37 Ordinal 1° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, a los fines de previstos en el primer supuesto del numeral 1° del artículo 44 Constitucional, numeral 10 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal y último aparte del artículo 250 Ejusdem.
En fecha 06 de Diciembre 2011 fue consignada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito presentado por el Fiscal segunda del Ministerio Público, Dra. Cruz Herminia Pulido, a fin de solicitar a este Tribunal Orden de Aprehensión en contra del ciudadano supra identificado.
Ahora bien, a los fines de proveer la solicitud de aprehensión en referencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Cursa investigación identificada bajo el Nº N° 17-F2-2589-11, nomenclatura llevada por ese Despacho Fiscal, iniciado en fecha Cuatro (04) de Diciembre de Dos mil Once (2011), donde aparece como víctima el ciudadano ROBERTO IVAN ASTUDILLO POLANCO, haciendo mención el representante de la Fiscalía del Ministerio Público de que hay suficientes elementos de convicción para estimar que el antes mencionado ciudadano RODNEY ALEXANDER RODRIGUEZ, es el presunto autor de los disparos que causaron la muerte del ciudadano, en hechos ocurridos cuando se recibe llamada telefónica en fecha 04-12-2011 en horas de la madrugada en el Cuerpo de investigaciones de parte del Instituto Neoespartano de Policía, indicando que en la avenida 4 de Mayo cruce con calle Fermín en la panadería 4 de Mayo yacía un cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino presentando herida de arma de fuego. Se cponstituye una comisión se realizan las diligencias de rigor se sostiene una entrevista con el ciudadano GAUDIS ARGENIS LUNA quien se encontraba en compañía del hoy occiso y señaló a dos ciudadanos apodados ALEJANDRITO Y JUNIOR como las personas que causaron la muerte de ROBERTO IVAN ASTUDILLO POLANCO, lo cual fue manifestado por el padre del occiso y por el testigo antes indicado, indicando el padre que los ciudadanos ALEJANDRITO Y JUNIOR habían tenido un problema con su hijo, se tomo entrevista a la concubina del occiso que manifestó que el día de los hechos se presentaron en su casa los ciudadanos JOSE ANTONIO, RODNEY ALEXANDER, a quien apodan EL JUNIOR, Y LUIS HALLAQUITA, preguntando por ROBERTO. Se da inicio a las actuaciones y se solicita al Tribunal Tercero de Control la ORDEN DE APREHENSIÓN POR VIA EXCEPCIONAL ya que existen elementos de convicción que hacen presumir que RODNEY ALEXANDER RODRIGUEZ CARREÑO, es el autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 405 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem Solicitud que se hace de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: En virtud de la gravedad de los hechos, los cuales configuran la presenta comisión de delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL la pena que podría llegar a imponerse, por ser mayor de diez (10) años, podría merecer una pena privativa de libertad.
TERCERO: Ahora bien sustenta el Ministerio Público y fundamenta su solicitud con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando así mismo que se encuentran acreditada y de manera concurrente los tres requisitos o extremos para que proceda la medida de coerción personal , como lo son los siguientes…
1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimular que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por a apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto en concreto de investigación.

Manifiesta el Ministerio Público que en el caso en estudio se evidencia claramente que el primer requisito se encuentra cumplido toda vez que el hecho punible se encuentra tipificado por la ley como delito y por tal razón comporta una pena privativa de libertad, por lo que claramente se observa que su acción para perseguir el mismo no se encuentra prescrito.
De igual manera expresa que el segundo de los requisitos que la norma adjetiva nos prevé se encuentra cumplido toda vez que de la investigación desplegada surgen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que RODNEY ALEXANDER RODRIGUEZ CARREÑO, es responsable del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio de ROBERTO IVAN ASTUDILLO POLANCO
De lo antes expuesto considera esta juzgadora que las medidas de coerción personal contribuyen o forman parte, de una de las herramientas que el estado ejerce, en base al derecho que le asiste en toda carta política, como lo es el “Ius Puniendi”, ello implica que se reserva para si el derecho a perseguir y a castigar, a todas aquéllas personas que se les involucren en la comisión de hechos punibles; no obstante se debe conjugar con los derechos y garantías fundamentales de todo ser humano. Así encontramos púes, que uno de los derechos fundamentales a preservar en cualquier proceso penal, es el Derecho a la Libertad, de ahí que las privaciones todas si excepción deben darse de forma excepcional y justificada. Ello implica que la limitación del derecho a la Libertad, debe interpretarse de forma restrictiva, ello significa pues, que la normativa reguladora de la privación de libertad demanda que sólo ella es posible en las oportunidades, por las razones, circunstancias y condiciones previstas en la ley, por lo cual no le está permitido al juez o al interpretador, realizarlas de forma extensivas o acordarlas de modo discrecional, ello no es otra cosa, que el Principio de la Legalidad, por medio del cual se autoriza en la Ley que las formas, modos y circunstancias de restricción de derechos, deben ser aplicados en base a los supuestos previamente señalados, en el tiempo y bajo las condiciones consagradas en la ley.

CUARTO: Visto lo anterior, toda medida con finalidad garantizadora, de aseguramiento o instrumental, persiguen de forma cautelar el resultado del proceso, con el fin de lograr que el mismo culmine de forma eficaz. Así pues, el principio de la legalidad rige de manera imperante ante el examen de una medida restrictiva cautelar de Libertad y en primer término en la fase de investigación. Corolario de lo anterior, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal señala en su último aparte, que en casos excepcionales, de extrema necesidad y urgencia, le es dado al Ministerio Público solicitar del Juez de Control la autorización para llevar a cabo la aprehensión del imputado, siempre y cuando concurran los supuestos previstos en este artículo; supuestos estos que a criterio de quien decide se encuentran plenamente demostrados tal como lo ha expuesto el Ministerio Público en su solicitud.

QUINTO: Ahora bien, como anteriormente se ha mencionado, es menester a los fines de efectuar la correspondiente solicitud ante este despacho judicial, verificar la procedencia de los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual realiza este decisor, una vez que le han sido puestas de manifiesto las actas que forman parte de la investigación llevada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, y que serán agregadas a las actas que conforman el presente asunto, una vez sean puestos a disposición del Tribunal de Control, el ciudadanos en contra de quien se solicita la Orden de Aprehensión. De los elementos de convicción presentados para esta solicitud de aprehensión por parte de la vindicta publica de autos, ciertamente se ilustra el “Fomus Bonis Iuris”, el cual implica la existencia de evidencias serias que hagan presumir que hay un hecho punible y de relevancia penal e igualmente para el Ministerio Público y el Tribunal permitirse, la formación de un juicio de valor o lo que es lo mismo, una pronógsis de la responsabilidad penal del involucrado o sospechoso. Por otra parte, también debe darse el “Periculum in mora”, el cual se representa, por la evidente necesidad de aplicar una medida restrictiva, puesto que de no aplicarse, se puede correr el riesgo de la evasión del imputado sea por la magnitud del daño causado, por la sanción posible a imponer y así mismo por el peligro de fuga. Los elementos de Convicción que fundamentan la presente orden de aprehensión son los siguientes: 1.- Acta de Investigación Penal, suscrita por los funcionarios actuantes. 2. Acta de inspección Técnica N° 2547 de fecha 04-12-2011, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en las cuales se inspecciona el sitio donde ocurrieron los hechos. 3. Registro de cadena y custodia de evidencias físicas, 4.- Acta de Inspección técnica N° 2548 de fecha 04-12-2011, practicada al cadáver. 5.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano Roberto del Jesús Astudillo Velásquez. 6.- Acta de Entrevista rendida por el ciudadano Argenis Gludis Luna. 7.- Acta de entrevista rendida por la ciudadana karla Andreina Maiz Lopez. 8.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano Jesús Avila Leon. 9.-Acta de entrevista rendida por la ciudadana Crusalida Carreño de Rodríguez. 10.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano Jose Antonio Ortega. 11.-Levantamiento de Cadáver. De tal manera que estos hechos les asiste una proporcionalidad expresa, contemplada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual se autoriza la privación de libertad, debiendo atender a la definición de lo que debemos entender por peligro de fuga, establecida en el artículo 251 ejusdem, en el que se enumeran las condiciones para que se intuya o determine, el “periculum in mora”, y dentro de los cuales, los ordinales 2ª y 3ª así como en el parágrafo primero, señalan que se debe tomar en cuenta, la sanción que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado y la presunción jure et de jure, para los casos punibles con sanción privativa de libertad. En conclusión con los elementos de prueba antes analizados se puede concluir que ciertamente es necesario acordar con lugar la aprehensión solicitada para que una vez producida, pueda imponerse en esta investigación, las medidas de aseguramiento o de cautela idóneas y pertinentes previo el ejercicio técnico del derecho a la defensa. En consecuencia, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, hace las siguientes consideraciones: 1.- DECLARA CON LUGAR lo solicitado por el Representante Fiscal, ORDÉNESE LA APREHENSIÓN del ciudadano RODNEY ALEXANDER RODRIGUEZ CARREÑO, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.896.249, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 251 ejusdem. 2.- Se ordena librar el correspondiente oficio a los fines de remitir a la Fiscal Segunda del Ministerio Publico el presente asunto, a los fines de que la misma, proceda a realizar las actuaciones correspondientes, para que el ciudadanos hoy requeridos sea oído por Tribunal que ha de conocer el presente asunto. Líbrense los oficios correspondientes. ASI SE DECIDE. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 04,

Dra. JACQUELINE MARQUEZ

LA SECRETARIA