REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 6 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-002286
ASUNTO : OP01-P-2011-002286

RESOLUCION JUDICIAL

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, y en base al contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se otorga al Juez la facultad para examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares bajo las cuales se encontraren sometidos los procesados, siendo expreso el deber de los administradores de justicia de revisar las mismas cada tres meses, considera esta decisora necesario efectuar la revisión en cuestión en el presente caso, y revisadas las solicitudes presentadas por el defensor del imputado EFRAÍN JESUS SALAZAR, por lo que antes de decidir resulta procedente hacer de manera previa hace las siguientes observaciones:

DE LOS HECHOS

PRIMERO: En fecha 27 de marzo del año en curso, se lleva a cabo la imputación del ciudadano EFRAIN JESUS SALAZAR SALAZAR, de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad personal Nº V- 23.867.696, nacido en fecha 02-02-1993, domiciliado en la Calle Los Restos, Sector Cerro Colorado, cerca de la Cancha, Municipio Mariño de este estado asistido en ese acto por el ciudadano Abg. JHON JAIRO CUETO, en su condición de Defensor Privado Penal, siendo imputado por la Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. CRUZ HERMINIA PULIDO, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo con el agravante del artículo 6 numeral 3 en concordancia con el 80 segundo aparte del Código Penal , encontrándose acompañado para ese momento de dos ciudadanos quienes se identificaron como ADELVIS JOSE FIGUEROA y JOSE GREGORIO RAMOS GUEVARA, a quienes posteriormente se le identificó como adolescentes previas experticias correspondientes realizadas ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Según los parámetros establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad, este Tribunal consideró que para el momento se cumplían los extremos de la misma, y se dicto la medida de privación judicial preventiva de libertad. Ahora bien, por cuanto en virtud de que al momento de la presentación de los imputados todos estaban identificados como mayores de edad, y al conocerse por este Despacho Judicial que dos de ellos eran adolescentes al momento del hecho, ello trajo como consecuencia que fuera necesario realizar las experticias legales para determinar la verdadera identidad de los mismos, y finalmente obtenido el resultado, se ordenó remitir las actuaciones en lo referente a los adolescentes para el Tribunal competente, trayendo ello como consecuencia que fuera menester dividir la continencia de la causa, quedando a la orden de este Despacho el ciudadano EFRAÍN SALAZAR. Cabe destacar que aún cuando los representantes de los adolescentes consignaron las copias de las respectivas partidas de nacimiento, era indispensable determinar con exactitud la identidad de los mismos, lo cual no se pudo realizar de manera inmediata por no contar el organismo policial con el personal para ello en aquel momento, trayendo como consecuencia que a la presente fecha por motivos originados en la identificación correcta de los imputados, no se haya realizado la Audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a EFRAÍN SALAZAR.

SEGUNDO: En fecha 08 de Abril de 2011, la representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este estado, presenta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo, ESCRITO ACUSATORIO por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo con el agravante del artículo 6 numeral 3 en concordancia con el 80 segundo aparte del Código Penal, y solicitando el enjuiciamiento del ciudadano EFRAÍN SALAZAR.

TERCERO: Recibidas como fueron las actuaciones ante este se procedió a fijar el acto correspondiente, no lográndose la realización de la Audiencia Preliminar, hasta los actuales momentos por causas diversas.

DEL DERECHO

Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal la facultad que tiene el imputado de solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, así como el Juez para examinar la necesidad del mantenimiento de las Medidas Cautelares, siendo expreso el deber de los administradores de justicia de revisar las mismas cada tres meses.

Aunado a lo anterior, goza de un lugar muy privilegiado en el fuero constitucional la garantía a la LIBERTAD PERSONAL, la cual se encuentra vinculada a otros derechos del mismo rango, siendo éste un derecho que interesa al orden público y comúnmente es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento a los parámetros que rigen y regulan la sociedad. Al respecto, señala la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, que la libertad personal es un derecho declarado inviolable, por lo que su restricción o privación deben ser interpretadas restrictivamente, tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 9 y 247. Todo lo anterior, constituye un principio de importante aplicación en el derecho penal, relativo a la utilización de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad como último recurso para asegurar las resultas de un proceso penal, siendo desproporcionada su declaratoria cuando no se encuentre lleno el extremo establecido en el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En base a los elementos anteriormente analizados, considera esta juzgadora que LO PROCEDENTE EN EL PRESENTE CASO ES DECLARAR LA REVISION DE OFICIO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD bajo la cual se encuentra el ciudadano, EFRAÍN JESUS SALAZAR, decretando en su lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el cumplimiento de un Régimen de Presentaciones ante la Oficina del Alguacilazgo cada Treinta (30) días. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Vistos y analizados los anteriores particulares, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: REALIZA DE OFICIO LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta en contra de EFRAIN JESUS SALAZAR SALAZAR, de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad personal Nº V- 23.867.696, decretando en su lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente el cumplimiento de un Régimen de Presentaciones ante la Oficina del Alguacilazgo cada Treinta (30) días. SEGUNDO: Se acuerda librar la correspondiente Boleta de Libertad a nombre del ciudadano EFRAIN JESUS SALAZAR SALAZAR. Se ordena notificar a las partes sobre lo aquí decidido. Líbrese las boletas correspondientes y los oficios respectivos. ASI SE DECIDE. Cúmplase.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,

ABG. JACQUELINE MARQUEZ GONZALEZ

LA SECRETARIA,




9:30 AM