REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 6 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-001024
ASUNTO : OP01-P-2011-001024

RESOLUCION JUDICIAL

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, y en base al contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se otorga al Juez la facultad para examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares bajo las cuales se encontraren sometidos los procesados, siendo expreso el deber de los administradores de justicia de revisar las mismas cada tres meses, considera esta decisora necesario efectuar la revisión en cuestión en el presente caso, y revisadas las solicitud realizada por el defensor de los imputados KATIUSCA CAROLINA HERNANDEZ GONZALEZ, MARIELBIS DEL VALLE MARTÍNEZ, ALBERTO JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ Y FRANK LUIS GONZALEZ LUGO, plenamente identificados en autos, por lo que antes de decidir resulta procedente hacer de manera previa hace las siguientes observaciones:

DE LOS HECHOS

PRIMERO: En fecha 10 de Febrero del año en curso, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas realizó procedimiento policial en la calle Marcano, casa numero 31-39, Sector Bella Vista, en virtud de una orden de aprehensión dictada por el Tribunal Tercero de Control de este estado, en contra del ciudadano ADUL SAID MUSTAFA RODRIGUEZ, quien supuestamente vive en esa dirección. Al llegar a la vivienda, los funcionarios son atendidos por MARIELBIS DEL VALLE MARTÍNEZ, quien manifiesta ser inquilina, y les permite el acceso a la vivienda, ya que el ciudadano requerido por el Tribunal de Control no residía ya en esa casa. Procedieron a ubicar a los ocupantes de la casa, quienes quedaron identificados como KATIUSCA CAROLINA HERNANDEZ GONZALEZ, ALBERTO JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ Y FRANK LUIS GONZALEZ LUGO, y una adolescente. Procediendo a revisar todas las habitaciones del inmueble, logrando avistar en la tercera habitación desocupada, debajo de un closet sintético de color blanco y rosado, veintiún envoltorios de material sintético de (9 de color verde y 12 de color amarillo y negro) de una sustancia que resultó ser clorhidrato de cocaína con un peso de ocho (8) gramos con novecientos veinte (920) miligramos así como distintos recortes impregnados de marihuana que no reportan peso, y la cantidad de ciento setenta y cinco bolívares (Bs F. 175,00).
Por los hechos antes narrados los ciudadanos antes identificados fueron detenidos a la orden del Ministerio Público y presentados a este Tribunal de Control en fecha 12 de Febrero del 2011, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, siendo presentada la acusación fiscal y realizada la Audiencia Preliminar en fecha 02 de Diciembre del 2011, ordenándose el pase a juicio de las presentes actuaciones.

Ahora bien, siendo una facultad de esta juzgadora revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, vistas las circunstancias particulares del caso, se observa que durante el lapso de investigación no se realizaron otras actuaciones por parte del Ministerio Público tendentes a investigar los hechos, quedando establecidos en la acusación los mismos elementos que constituyeron el fundamento de la imputación, sin que se determinara sin en realidad los detenidos son inquilinos en ese inmueble tal y como lo expresaron y a quien pertenecía la droga incautada. Correspondiendo así a esta Juzgadora decidir sobre lo solicitado según los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 49 y el Código Orgánico Procesal Penal, artículos 8, 9 251, 264 y 256, en los cuales se consagran los principios de afirmación de Libertad, presunción de Inocencia , Respeto al debido proceso, presunción razonable en la apreciación del peligro de fuga para imponer medidas menos gravosas a los imputados, e imposición de medidas de posible cumplimiento.

En este sentido, se observa que en el mismo escrito acusatorio, indica el Ministerio Público que los habitantes de la casa permitieron en acceso libremente, que manifestaron ser inquilinos y que la droga fue hallada en una habitación vacía, por lo que considera esta juzgadora que atendiendo al principio invocado de presunción de inocencia, tomando en cuenta que la cantidad de droga incautada es de ocho (8) gramos con novecientos veinte (920) miligramos , y que todos los imputados son de nacionalidad venezolana, viven en el estado Nueva Esparta, y no poseen recursos económicos para sustraerse a la persecución penal , es procedente otorgar una medida menos gravosa, que el Tribunal considera como una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad consistente en presentaciones cada treinta (30) días por la Oficina de Alguacilazgo de este circuito Judicial Penal, mientras se apertura el juicio oral y público por el Tribunal correspondiente.

DEL DERECHO

Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal la facultad que tiene el imputado de solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, así como el Juez para examinar la necesidad del mantenimiento de las Medidas Cautelares, siendo expreso el deber de los administradores de justicia de revisar las mismas cada tres meses.

Aunado a lo anterior, goza de un lugar muy privilegiado en el fuero constitucional la garantía a la LIBERTAD PERSONAL, la cual se encuentra vinculada a otros derechos del mismo rango, siendo éste un derecho que interesa al orden público y comúnmente es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento a los parámetros que rigen y regulan la sociedad. Al respecto, señala la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, que la libertad personal es un derecho declarado inviolable, por lo que su restricción o privación deben ser interpretadas restrictivamente, tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 9 y 247. Todo lo anterior, constituye un principio de importante aplicación en el derecho penal, relativo a la utilización de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad como último recurso para asegurar las resultas de un proceso penal, siendo desproporcionada su declaratoria cuando no se encuentre lleno el extremo establecido en el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, siendo una facultad de esta juzgadora revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, vistas las circunstancias particulares del caso, se observa que durante el lapso de investigación no se realizaron otras actuaciones por parte del Ministerio Público tendentes a investigar los hechos, quedando establecidos en la acusación los mismos elementos que constituyeron el fundamento de la imputación, sin que se determinara sin en realidad los detenidos son inquilinos en ese inmueble tal y como lo expresaron y a quien pertenecía la droga incautada. Correspondiendo así a esta Juzgadora decidir sobre lo solicitado según los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 49 y el Código Orgánico Procesal Penal, artículos 8, 9 251, 264 y 256, en los cuales se consagran los principios de afirmación de Libertad, presunción de Inocencia , Respeto al debido proceso, presunción razonable en la apreciación del peligro de fuga para imponer medidas menos gravosas a los imputados, e imposición de medidas de posible cumplimiento.

En este sentido, se observa que en el mismo escrito acusatorio, indica el Ministerio Público que los habitantes de la casa permitieron en acceso libremente, que manifestaron ser inquilinos y que la droga fue hallada en una habitación vacía, por lo que considera esta juzgadora que atendiendo al principio invocado de presunción de inocencia, tomando en cuenta que la cantidad de droga incautada es de ocho (8) gramos con novecientos veinte (920) miligramos , y que todos los imputados son de nacionalidad venezolana, viven en el estado Nueva Esparta, y no poseen recursos económicos para sustraerse a la persecución penal , es procedente otorgar una medida menos gravosa, que el Tribunal considera como una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad consistente en presentaciones cada treinta (30) días por la Oficina de Alguacilazgo de este circuito Judicial Penal, mientras se apertura el juicio oral y público por el Tribunal correspondiente.
En base a los elementos anteriormente analizados, considera esta juzgadora que LO PROCEDENTE EN EL PRESENTE CASO ES DECLARAR LA REVISION DE OFICIO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD bajo la cual se encuentran los ciudadanos MARIELBIS DEL VALLE MARTÍNEZ, ALBERTO JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ Y FRANK LUIS GONZALEZ LUGO decretando en su lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el cumplimiento de un Régimen de Presentaciones ante la Oficina del Alguacilazgo cada Treinta (30) días. En cuanto a la ciudadana KATIUSCA CAROLINA HERNANDEZ GONZALEZ, por cuanto la misma se encuentra en avanzado estado de gravidez y en virtud de ello gozando de una medida cautelar de detención domiciliaria en la siguiente dirección: CALLE MARCANO, CASA SIN NUMERO DE COLOR BLANCO CON PORTÓN VINO TINTO CERCA DEL HOTEL HIDALGO, SECTOR BELLA VISTA, SUPERVISADA POR FUNCIONARIOS DE LA COMISARIA DE PORLAMAR, de conformidad con el articulo 256, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se sustituye la misma por la medida contemplada en el ordinal 3ro ejusdem, consistente en presentaciones cada días ante la Oficina del Alguacilazgo. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Vistos y analizados los anteriores particulares, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: REALIZA DE OFICIO LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta en contra de MARIELBIS DEL VALLE MARTÍNEZ, ALBERTO JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ Y FRANK LUIS GONZALEZ LUGO decretando en su lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente el cumplimiento de un Régimen de Presentaciones ante la Oficina del Alguacilazgo cada Treinta (30) días. SEGUNDO: En cuanto a KATIUSCA CAROLINA HERNANDEZ GONZALEZ, quien se encuentra cumpliendo arresto domiciliario en CALLE MARCANO, CASA SIN NUMERO DE COLOR BLANCO CON PORTÓN VINO TINTO CERCA DEL HOTEL HIDALGO, SECTOR BELLA VISTA, SUPERVISADA POR FUNCIONARIOS DE LA COMISARIA DE PORLAMAR, SE SUSTITUYE la misma por la medida contemplada en el ordinal 3ro ejusdem, consistente en presentaciones cada 30 días ante la Oficina del Alguacilazgo. TERCERO: Se acuerda librar las correspondientes Boletas de Libertad y los oficios. Se ordena notificar a las partes sobre lo aquí decidido. Líbrese las boletas correspondientes y los oficios respectivos. ASI SE DECIDE. Cúmplase.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,

ABG. JACQUELINE MARQUEZ GONZALEZ

LA SECRETARIA,




9:30 AM