REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero De Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 15 de diciembre de 2011
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-005856
ASUNTO : OP01-P-2010-005856
JUEZ: Abg. Manuel Enrique Guillen Cova
SECRETARIA: Abg. Brenda Jiménez
ACUSADO: WILMER RAMÓN SERRANO ZACARIAS, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 12 de Enero de 1971, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.202.493, de estado civil soltero, de profesión u oficio Abogado, residenciada en la Población de Pedro González, Calle Fajardo, casa Nº 66, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta
FISCAL: Abg. Ermilo Dellan Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DEFENSA: Abg. Arjadys Rafael Jiménez Hernández
DELITO: LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.
FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN
Vista la Acusación presentada por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien en la Audiencia Preliminar explano oralmente en contra del ciudadano WILMER RAMÓN SERRANO ZACARIAS, plenamente identificado, por la comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, a quien se le cedió en su oportunidad la palabra procediendo a narrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos.
El Representante Fiscal en este sentido, en la Audiencia Preliminar, habiendo expuesto las circunstancias de modo, lugar y tiempo descritos en su respectiva acusación, expreso “(…)presenta formal acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el imputado WILMER RAMÓN SERRANO ZACARIAS, por la comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Pena, detallando de manera sucinta los medios de prueba con los que va a demostrar la comisión del hecho por el cual acusa al imputado de autos, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 330 numerales 2 y 9 de la Ley Adjetiva Penal, y por último solicitó el enjuiciamiento del mencionado imputado y que sea ordenado el pase a juicio oral y público conforme al contenido del artículo 326 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien si el mismos desea acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del Proceso como lo es la admisión de los hechos, se le imponga la pena de manera inmediata. Es todo.”…Omissis…
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la victima ciudadano SILVIO NICOLAS SERRANO ZACARIAS, quien expone esa persona es muy violenta, todavía seguimos con problemas.
Seguidamente el ciudadano Juez de Control concedió el derecho de palabra al imputado: WILMER RAMÓN SERRANO ZACARIAS, quien expuso: “No deseo declarar”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Público Penal, ABG. ARJADYS RAFAEL JIMENEZ HERNANDEZ, en su condición de Defensa Privada Penal del ciudadano WILMER RAMÓN SERRANO ZACARIAS, quien expuso entre otras, en conversaciones sostenida con mis defendidos el mismo me han manifestado desean acogerse a una de las medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, es por lo que solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso en el presente caso y se le imponga las condiciones referente a la referida medida. Es todo.
De lo antes señalado estima quien aquí suscribe, que se establecen suficientes elementos de convicción para que este Juzgador con el acervo probatorio aportado por la Representante del Ministerio Público, en cuanto el tipo por el cual se adecua el hecho delictivo, aunado a la estimación de los daños causados, así como lo expuesto por la Defensa Penal, en cuanto a las demás peticiones, este Juzgador pasa a decidir en los siguientes términos sobre la solicitud del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos por parte de los ciudadanos Acusados antes identificados y en este sentido se estableció:
Ahora bien, visto que efectivamente el acusado, plenamente identificado, ha admitido los hechos sobre la Acusación presentada en la Audiencia Preliminar, en su contra por parte del Ministerio Público, luego de ser admitida la misma por quien suscribe, por la comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, procediendo a condenar al ciudadano WILMER RAMÓN SERRANO ZACARIAS de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley. A todo evento, siendo esta la oportunidad para la PUBLICACIÓN DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN, por la cual se condenó a los mencionados ciudadanos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó en cuenta el siguiente cálculo de la pena: La pena correspondiente al delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, es de UNO (01) A CUATRO (04) AÑOS, por lo que aplicando la disimetría penal establecida en el articulo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena quedaría en DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, y en conjunto con la rebaja efectiva del articulo 376 del Código Orgánico Procesa Penal quedaría la pena a aplicar por ese delito en N (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por cuanto el citado articulo establece que en los delitos contra las personas solo se podrá rebajar el tercio de la pena correspondiente, siendo esta la pena que deberá cumplir el ciudadano WILMER RAMÓN SERRANO ZACARIAS, por la comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN:
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS PRIMERO: Se Declara CULPABLE al ciudadano WILMER RAMÓN SERRANO ZACARIAS, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 12 de Enero de 1971, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.202.493, de estado civil soltero, de profesión u oficio Abogado, residenciada en la Población de Pedro González, Calle Fajardo, casa Nº 66, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, por la comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, y se le CONDENA a cumplir la pena de 01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley.. SEGUNDO: Este tribunal admite las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, a saber: Acta de Denuncia Común de fecha 29 de Septiembre de 2011, realizada por ante Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, Informe Médico realizado al Ciudadano Silvino Serrano, por ante la sede del Hospital de Juangriego, Acta de Investigación Penal, de fecha 29 de Septiembre de 2011, realizada por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, Acta de Inspección Técnica Nº 2066, de fecha 29 de Septiembre de 2011, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, oficio Nº 9700-103-537, de fecha 29 de Septiembre de 2011, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, Acta de Entrevista de fecha 29 de septiembre de 2011, realizada a la ciudadana DEISIS DANIELA SERRANO FERNÁNDEZ, realizada por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, Acta de Entrevista de fecha 29 de septiembre de 2011, realizada al ciudadano MELESIO ANTONIO FERNÁNDEZ GÓMEZ, realizada por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado. TERCERO: Se ordena remitir el presente Asunto hasta la sede del Tribunal de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad, con el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que las partes renuncian en este acto al lapso para la interposición de Recurso de Apelación. Regístrese, Notifíquese, Cúmplase y Remítase.
El Juez
Dr. Manuel Enrique Guillen Cova
El Secretario
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