Habiéndose efectuado el día veintiséis (26) de diciembre del año dos mil once (2011), la audiencia de presentación de imputados y oídas como han sido las partes, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Debemos pasar a establecer el cumplimiento de lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, determinar la comisión de un hecho punible con los elementos traídos por el Ministerio Público al acto de presentación, establecer la relación de causalidad entre el hecho y el sujeto activo, que no es más que establecer los elementos que puedan vincular al presunto agresor con los hechos, y por último la aplicación de las medidas cautelares y de prevención necesarias para asegurar las resultas del proceso y la integridad emocional, patrimonial y física de la víctima; en consecuencia: Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera esta Juzgadora que se encuentra lleno este extremo, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que la fiscala del Ministerio Público ha precalificado como los delitos VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentra lleno el extremo del ordinal 2 del artículo 250 de la ley Adjetiva Penal, en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado LUÍS MANUEL MARÍN, es autor o participe del hecho imputado por la fiscala del Ministerio Público, tales elementos son: Acta de Denuncia de la Ciudadana ARELYS DEL VALLE REYES GONZÁLEZ, realizada por los funcionarios adscrito Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística, de fecha 24-12-2011, Acta de Investigación Penal, realizada por los funcionarios adscrito Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística, de fecha 24-12-2011, Inspección Técnica N° 751, realizada por los funcionarios adscrito Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística, de fecha 24-12-2011, Acta de Entrevista a la Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, realizada por los funcionarios adscrito Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística, de fecha 24-12-2011, Oficio Nº 9700-103-2044, emitido por el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística, remitiendo los Registros Policiales del Ciudadano LUÍS MANUEL MARÍN, de fecha 25-12-2011, Reconocimiento Medico Nº 9700-159-935, realizado por la Medico Forense Dra. ELVIA ANDRADE, a la ciudadana ARELYS DEL VALLE REYES GONZÁLEZ, de fecha 26-12-2011. Tercero: Se observa y a criterio de este Tribunal que no se encuentra lleno el extremo del artículo 250 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no encontrarnos ante el denominado peligro de fuga, por cuanto la pena a imponer no excede de los tres años en su límite máximo, en consecuencia se acuerda imponer al ciudadano LUÍS MANUEL MARÍN, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo, la prohibición de acercarse a la víctima y comunicarse con la victima por ningún medio de comunicación, así como la medida de protección contemplada en el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la ley especial, consistente en la prohibición de acercarse a la víctima y prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima por si mismo o por terceras personas ni por ningún medio de comunicación, medidas con las cuales se garantizan las resultas del proceso penal en esta etapa, medidas con las cuales se garantizan las resultas del proceso penal en esta etapa. Se ordena librar las boletas de libertad y notificación la victima. Cuarto: Se ordena Oficiar a la Comisaría de Punta de Piedra del Instituto Neoespartano de Policía, a los fines que retire sus enseres personales y de trabajo de la residencia en Común. Quinto: Se acuerda las Copias Simple del expediente. Sexto: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por el procedimiento especial Ordinario señalado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Publíquese y diarícese la presente decisión.
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