REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
La Asunción, siete de diciembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO : OP01-S-2011-002304
RESOLUCIÓN JUDICIAL.-


IMPUTADO: DARWIN JOSE ROMERO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Barcelona, estado Anzóategui, titular de la cédula de identidad Nº V-16.182.848, fecha de nacimiento 10-04-1980
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JUAN PAULO MOLINA , en su condición de Defensora Pública
MINISTERIO PÚBLICO: ABG (A) LORENA GÓMEZ, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público.
Habiéndose efectuado en fecha del día de hoy siete (07) del mes y año que discurre, en horas de la una dos y treinta (0:30 p.m)), antes meridiem la presente audiencia y oídas como han sido las deposiciones realizadas por las partes intervinientes en la misma, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N°: 1 CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE DIOS Y DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD CONFERIDA POR NUESTRA LEGISLACIÓN PATRIA EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS, verbigracia de lo que se esgrime a continuación Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera este Juzgador que se encuentran llenos sus extremos, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como el delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentran llenos los extremos del ordinal 2 del artículo 250 en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado DARWIN JOSE ROMERO SERRANO, es autor o participe del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, tales elementos son: Acta de lectura de derechos del imputado de fecha 05-12-2011, Acta Policial Realizada por funcionarios adscritos Guardia Nacional Bolivariana Comando Región Nº 7 Destacamento Nro. 76 segunda compañía- Dibise de Tubores en fecha 05-12-2011, Acta de Denuncia de la Ciudadana NUIRKA ROMERO, Realizada por funcionarios adscrito Guardia Nacional Bolivariana Comando Región Nº 7 Destacamento Nro. 76 segunda compañía- Dibise de Tubores en fecha 05.12.2011, Acta de Entrevista de la Ciudadana YENNY MARIA SALAZAR, Realizada por funcionarios adscrito Guardia Nacional Bolivariana Comando Región N° 7 Destacamento Nro. 76 segunda compañía- Dibise de Tubores en fecha 05.12.2011, Acta de Entrevista de la Ciudadana MARIA EUGENIA PEREZ, Realizada por funcionarios adscrito Guardia Nacional Bolivariana Comando Región N° 7 Destacamento Nro. 76 segunda compañía- Dibise de Tubores en fecha 05.12.2011, Oficio Nº 9700-103- 1649, emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, remitiendo los Registros Policiales, Oficio 1746. Solicitud de Examen Toxicológico emitido por los funcionarios adscritos al Guardia Nacional Bolivariana Comando Región N° 7 Destacamento Nro. 76 segunda compañía- Dibise de Tubores en fecha 06.12.2011, oficio Nº 9700-073- TOX-022, Experticia Toxicológico en vivo emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, remitiendo los Registros Policiales, Tercero: Se observa y a criterio de este Tribunal que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no encontrarnos ante el denominado peligro de fuga, por cuanto la pena a imponer no excede de los tres años en su límite máximo, en consecuencia se acuerda imponer al ciudadano DARWIN JOSE ROMERO SERRANO una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3°, 6° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo, prohibición de acercarse a la víctima y comunicarse con la victima por ningún medio de comunicación, así como la medida de protección contemplada en el artículo 87 ordinales 3°, 5° y 6° de la ley especial, la salida de la residencia en común, consistente en la prohibición de acercarse a la víctima y prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima por si mismo o por terceras personas ni por ningún medio de comunicación, medidas con las cuales se garantizan las resultas del proceso penal en esta etapa. Cuarto: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por la vía Ordinaria. Líbrese la Boletas correspondientes y Oficios.
Publíquese Regístrese, Díaricese y Líbrese los correspondientes oficios
LA JUEZA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01


ABG. MARY CARMEN VASQUEZ QUIJADA




LA SECRETARIA