REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, catorce (14) de diciembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: OP02-J-2011-002324
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Conforme a lo ordenado en esta fecha, quedó anotado bajo el Nº OP02-J-2011-002324. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentada por los Ciudadanos: NORIS MARGARITA VALERIO CABRERA y CESAR JOSE GONZALEZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.113.470 y V-15.202.543 respectivamente, en beneficio de sus hijos (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), de un (01) años de edad, procedente de la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Diaz de este estado, el cual quedo establecido de la siguiente manera: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: …”En virtud que la madre ejerce la custodia del niño, el padre tendrá contacto directo con su hijo los días sábados y domingo, sin pernocta, en horario comprendido de nueve de la mañana (09:00 a.m.) a cuatro de la tarde (04:00 p.m.) de todas las semanas de cada mes. El padre debe retirar y entregar a su hijo en la residencia de la madre en el horario aquí acordado. El niño compartirá la celebración del dia del padre y el dia de la madre con quien corresponda. En su cumpleaños, el niño compartirá con ambos padres, En las navidades de cada año, el niño compartirá el veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre con el padre, el treinta y uno (31) de diciembre y primero (01) con la madre, alternándose cada año. Así mismo, las partes acordaron que en caso de que el padre no pueda por alguna causa no imputable a su voluntad cumplir con el Régimen de Convivencia en los momentos acordados anteriormente, el padre le avisara a la madre con una semana de antelación. Igualmente se le informa a los padres que deben evitar cualquier tipo de enfrentamiento delante de su hijo, a fin de resguardar su integridad psíquica...” OBLIGACION DE MANUTENCION: …“ Los padres voluntariamente acordaron Obligación de Manutención por la cantidad de: Mil Bolívares (Bs.1.000,00) mensuales, distribuidos de la siguiente manera: Quinientos Bolívares (Bs.500,00) Quincenales que el padre debe entregar a la madre en Mercados e Insumos para su hijo. También se acordó que el padre cubrirá el 50% de gastos médicos, y un Bono Navideño comprendido por ropas y regalos para su hijo…” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 245 y 270 ejusdem, que establecen: Artículo 245: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza La Secretaria
Abg. Liz Verónica López
Abg. Maria Teresa Millan
LVL/cc.-
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