REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 14 de Diciembre del 2011
201º y 152º
ASUNTO: OP02-J-2011-002316
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud Homologación De Los Acuerdos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la Defensoria del Municipio Mariño y por requerimiento de los ciudadanos Richard Rafael Limpio y Vanessa del Valle Lucena Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nros. V-16.484.015 y V-17.899.011 respectivamente, en beneficio de los hermanos (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), el cual según actas de fecha 30/11/2011, quedó establecido de la siguiente manera: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: “…PRIMERO: El padre se compromete a pasarle a sus hijos anteriormente identificados la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500,00) semanal lo que sumara un total de DOS MIL BOLIVARES (Bs. F 2000,00) mensuales, esta cantidad será cancelada en efectivo. SEGUNDO: Ambos progenitores compartirán los demás gastos aportarán cada uno el 50% por concepto de gastos médicos, educación, ropa, útiles y uniformes escolares, etc y un Bono de Fin de Año en (Bs. 3.500) anuales para ropa, calzado y juguetes…”. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “…El padre buscará a sus hijos los días domingo desde las 09:00a.m hasta las 07:00p.m. El padre deberá resguardar la seguridad e integridad física de sus hijos durante el desarrollo de las visitas; pudiendo trasladarlos a sitios de recreación o esparcimiento con el previo consentimiento de la progenitora. Este acuerdo podrá ser revisado si el bienestar y la seguridad de los niños lo amerita…” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Abg. Liz Verónica López Morales
La Secretaria
Abg. Maria Teresa Millán
LVL/MTM/Yurimar*.-
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