REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, doce (12) de diciembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: OP02-J-2011-002309
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud HOMOLOGACIÓN DE LOS ACUERDOS DE OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentado por la Defensoria del Municipio Mariño y por requerimiento de los ciudadanos JORGE ELIECER TERAN AVILA y ADEISA ALEJANDRA RUEDA ALMARZA, colombiano y venezolana, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nros. CC7920381 y V-19.116.741 respectivamente, en beneficio del niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) de seis (06) años de edad, el cual según actas de fecha 29/11/2011 quedó establecido de la siguiente manera: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: “…PRIMERO: El padre se compromete a pasarle a su hijo anteriormente identificado la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) quincenales lo que sumara un total de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00) mensuales, en dinero efectivo hasta que la madre aperture una cuenta bancaria a beneficio del niño. SEGUNDO: Los gastos por Médicos, Medicinas, Vestimentas, Calzado, Deportes, Cultura, Recreación, Escuela y Bono de Vacaciones será de un Cincuenta por ciento (50%) entre los padres y un Bono de Navidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00) (Ropa y Juguetes)…”. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “…Se acordó que el padre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar LOS DOMINGOS CONCATENADAMENTE, EN UN HORARIO DE 09:00 AM HASTA LAS 05:00 PM, de igual forma se acordó que en las épocas de Carnavales, Semanas Santas, Decembrinas y Vacaciones serán concatenadamente con los padres, siendo este responsable de todos los derechos y deberes que asisten a su hija…” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza

La Secretaria

Abg. Liz Verónica López

Abg. Maria Teresa Millán



LVL/Yjlr.-*