REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 01 de Diciembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: OP02-J-2011-002119
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Vista la subsanación presentada ante este Despacho Judicial por los ciudadanos ALMEIDA BERMUDEZ y JESUS RODRIGUEZ, plenamente identificados en autos anteriores, respecto a la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), de Cuatro (04) años de edad, el cual quedó establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “El ciudadano JESUS RODRIGUEZ, realizará depósitos mensuales y consecutivos a la cuenta de ahorros del Banco Bicentenario signada con el número 017504576300125534343, por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00.), de la manera siguiente: Los días Primero (1) y Dieciséis (16) de cada mes la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00.) para un total de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.00,00.), y los QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00.) que restan será depositados en cualquiera de las dos quincenas que el ciudadano crea conveniente para él, de manera que quede reflejado en cuenta la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00.) que acordó realizar.” Régimen de Convivencia Familiar: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el padre visitará al niño los días martes y sábado de 04:00 p.m. a 07:00 p.m.; en caso de mudarse modificaran el acuerdo, esta visita la deberá realizar el señor en casa de al abuela materna, comprometiéndose a respetar el espacio de visita. Con respecto a la época decembrina el señor compartirá el día 24 previo aviso a la madre del niño. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,

Abg. Liz Verónica López. La Secretaría.

Abg. María Teresa Millán.
LVL/yg.-