REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 14 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: OP02-J-2011-002319
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por el Defensor de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, respecto a la homologación del acuerdo de Obligación de Manutención, suscrito por los ciudadanos Mirla Margarita Zabala y Hugo José Velásquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.675.205 y V-12.664.568, respectivamente, en beneficio de sus hijos, los hermanos (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), el cual quedó establecido de la siguiente manera, Obligación de Manutención: “La madre y el padre voluntariamente acordaron convenir la Obligación de Manutención por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) MENSUALES, distribuidos de la siguiente manera: DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) QUINCENALES, que el padre depositará en una cuenta bancaria a nombre de los hijos. También acordó que el padre cubrirá el 50% en gastos médicos, la totalidad de los gastos por concepto de útiles escolares, y un Bono Navideño comprendido en ropa y regalos para sus hijos”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Abg. Eudy María Díaz Díaz
La Secretaría,
Abg. Merlyn Prieto Velásquez
EMDD/mja**
|