REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
La Asunción, 13 de diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: OP02-J-2011-002277
SOLICITANTES: IVONNE VIDAL y GRANT PHILLIP HOLMES.
ASISTENCIA LEGAL: Abgs. OSCAR PINO y BLANCA GONZALEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 44321 y 28.121 respectivamente
MOTIVO: SENTENCIA DE DIVORCIO CONFORME AL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL
Se inició el presente asunto con ocasión a la solicitud presentada por los ciudadanos IVONNE BEATRIZ VIDAL CERDAN y GRANT PHILLIP HOLMES, venezolana la primera, y Británico el segundo, mayores de edad, la primera nombrada titular de la Cédula de Identidad N: 7.681.924 y el segundo, anteriormente titular del Pasaporte B-286259 y actualmente titular del Pasaporte N:761081842, debidamente asistidos por los Abgs. Oscar Pino y Blanca González, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 44.321 y 28.121 respectivamente, en la cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 02 de abril de 1996 ante el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y que se encuentran separados de hecho desde Diciembre de 1997 por lo que solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil, por haber transcurrido más de cinco (5) años de dicha separación. Asimismo expresaron que procrearon durante su unión matrimonial una (01) hija de nombre (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), de 17 años de edad...
Estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia conforme al artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se hace en los siguientes términos: Al respecto, observa este Tribunal que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la separación de la vida en común de los cónyuges por un tiempo mayor de cinco (5) años. En este sentido la norma referida al caso especial del artículo 185-A del Código Civil, establece que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio, alegando para ello ruptura prolongada de la vida en común. Aunado a ello, dispone el Parágrafo Primero del articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cuando el divorcio se solicita conforme a la referida norma, deben los cónyuges señalar como se han cumplido las Instituciones Familiares durante el tiempo que han permanecidos separados de hecho.
Es deber de este Juzgadora velar por los derechos e intereses de la adolescente arriba identificada como consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial, en lo que concierne a la Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, Responsabilidad de Crianza, Custodia y Patria Potestad, respetando en lo que sea procedente los acuerdos de los padres, por lo que se determinan de la siguiente manera:
DE LA PATRIA POTESTAD: Tal como la define el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consiste en “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”.
En el presente caso la Patria Potestad en relación con la mencionada adolescente será ejercida conjuntamente por ambos padres. ASI SE ESTABLECE
DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y CUSTODIA: este atributo de la Patria Potestad está previsto en el artículo 358 ejusdem, y comprende: “el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”, Así mismo el artículo 359 ibidem establece que para “el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza(…)”.
Los progenitores compartirán la Responsabilidad de Crianza de su hija y el atributo de la custodia será ejercida por la madre, ASI SE ESTABLECE.
DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: De conformidad con el artículo 365 de nuestra Ley especial, la Obligación de Manutención comprende: “todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. Igualmente el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contempla que La Obligación de Manutención “es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad”.
El padre aportará por obligación de manutención en beneficio de su hija la cantidad de UN MIL (Bs.1000,oo) BOLIVARES MENSUALES, los cuales serán depositados en la Cuenta Corriente del Banco Provincial a nombre de la madre, cantidad esta que será aumentada de acuerdo a las necesidades de su hija y a los ingresos del padre y siempre de mutuo y amistoso acuerdo entre ambos padres. Esta cantidad será destinada exclusivamente para alimentos y meriendas de su hija. En las épocas de navidad e inicio de cada año escolar, ambos padres pagaran de por mitad los gastos de ropa, regalos, uniformes, útiles escolares o cualesquiera otros de acuerdo a las necesidades de su hija. Asimismo la madre se compromete a continuar cumpliendo con su obligación de cancelar y renovar la póliza de seguro de su hija, la cual cubre los gastos de medicinas, consultas médicas, exámenes de laboratorio, hospitalización y cualesquiera imprevisto de salud de la hija. De igual manera el padre se compromete a pagar adicionalmente la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1500,oo) en los meses de Agosto y Diciembre de cada año,. ASI SE ESTABLECE.
DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En las normas 385 y 386 de nuestra ley especial, se encuentra estatuido el Derecho de Convivencia Familiar y su contenido, estableciendo lo siguiente: Artículo 385: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la Responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. Artículo 386: “La Convivencia Familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
• El padre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar ABIERTO siempre de común acuerdo entre ambos progenitores y en cada una de las oportunidades se deberá tomar en cuenta las opiniones y los gustos de su hija, ya que en todo momento se buscará su bienestar. ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal: Los cónyuges señalaron en su escrito NO haber adquirido bienes en su unión matrimonial, en virtud de haber celebrado en fecha 01.04-1996 Capitulaciones Matrimoniales, según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, anotado bajo el N:01, folios 02 al 07, Protocolo Segundo, Tomo Primero, Segundo Trimestre de ese año. ASI SE DECLARA.
En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes alegaron estar separados de hecho desde diciembre de 1997 sin que entre ellos existiese reconciliación alguna, lo que constituye una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años; llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185-A del Código Civil, así como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos IVONNE BEATRIZ VIDAL CERDAN y GRANT PHILLIP HOLMES y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA contraído el día 02 de abril de 1996 ante el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta , Así se Establece.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos IVONNE BEATRIZ VIDAL CERDAN y GRANT PHILLIP HOLMES, venezolana la primera, y Británico el segundo, mayores de edad, la primera nombrada titular de la Cédula de Identidad N: 7.681.924 y el segundo, anteriormente titular del Pasaporte B-286259 y actualmente titular del Pasaporte N:761081842, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído el día 02 de abril de 1996 ante el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. Así se Decide.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los trece (13) días del mes de diciembre del año 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza
Abg. Eudy Díaz Díaz.
La Secretaria,
Abg. Merlyn Prieto.
En la misma fecha, siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (9:20 a.m.) se publica y agrega a las actas la presente sentencia. La Secretaria,
Abg. Merlyn Prieto.
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