REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, catorce de diciembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: OP02-J-2011-000449
Revisado como ha sido el presente asunto. Vista la subsanación de fecha, 09-12-2011 presentada por la ciudadana Deyarith del Valle Rodríguez Vargas, asistida por el profesional del derecho Abogado Jose Agustín Brito inscrito en el inpreabogado bajo el Nº. 83.920. Al respecto observa esta Juzgadora que la presente trata de asunto en el cual no existen diferencias que dirimir ni acuerdos que lograr, sino que se corresponde con solicitud presentada de manera conjunta por los cónyuges, en la cual han puesto de manifiesto su disposición de separarse dada la imposibilidad de continuar haciendo vida en común, y siendo que dichos ciudadanos de manera clara establecieron la forma en que ha de ejecutarse en lo adelante lo relativo a las Instituciones Familiares respecto del niño ANDRES ALEJANDRO MOYA RODRIGUEZ, de cinco (05) años de edad, es por lo que a criterio de quien suscribe puede prescindirse de la celebración de la audiencia a la que se contrae el articulo 512 de dicha Ley, lo cual redunda en obsequio del acceso a la justicia, de la tutela judicial efectiva y del derecho que tienen todos los ciudadanos de obtener de los órganos de administración de justicia, con toda prontitud la correspondiente decisión, tal como está consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de lo cual esta Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: DECRETAR la SEPARACION DE CUERPOS y BIENES de los ciudadanos DEYARIT DEL VALLE RODRIGUEZ VARGAS y JHON ALEXANDER MOYA NORIEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nro. V-14.422.017 y V-13.541.361 respectivamente conforme a los Artículos 189 y 190 del Código Civil. SEGUNDO: En lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar del niño (identidad omitida), tiene en cuenta lo acordado por los padres en su escrito, en razón de lo cual se HOMOLOGAN los acuerdos suscritos respecto de dichos particulares, debiendo anexarse a la presente copia certificada del mismo. Expídase por Secretaría sendas copias certificadas de la solicitud, y del presente decreto y entréguese a los interesados. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA,
La Secretaría,
Abg. Luisana Jose Marcano Vásquez
Abg. María Laura Brito
LJMV/zvv.
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