REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, catorce de diciembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: OP02-J-2010-001196
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS

PARTES:
A) CARLOS CARDENAS QUINCENO y DORYS DEL VALLE ACOSTA REYES, venezolanos, mayores de edad, titular de las Cédulas de Identidad Nros V-16.547.965 y V-16.335.473 respectivamente, asistidos de los Abgs. Alfredo Millán y Gerardo García inscritos en el Inpreabogado Nros. 69.160 y 68.758 respectivamente.

BENEFICIARIO: (IDENTIDAD OMITIDA).

Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 19/11/2010 por los ciudadanos CARLOS CARDENAS QUINCENO y DORYS DEL VALLE ACOSTA REYES, venezolanos, mayores de edad, titular de las Cédulas de Identidad Nros V-16.547.965 y V-16.335.473 respectivamente, asistidos de los Abgs. Alfredo Millán y Gerardo García inscritos en el Inpreabogado Nros. 69.160 y 68.758 respectivamente, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 14 de Septiembre de 2007 ante la Prefectura Civil del Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, y que con ocasión de haberse deteriorado la comprensión y armonía conyugal que existía entre ambos, lo que imposibilitó su vida en común, solicitan la Separación de Cuerpos y Bienes, conforme a los previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil. En dicho escrito manifiestan que procrearon un hijo de nombre (IDENTIDAD OMITIDA).

En virtud de dicha solicitud, este Tribunal en fecha 23/11/2010 decretó la Separación de Cuerpos de los mencionados ciudadanos en los mismos términos expuestos por ellos en su solicitud, y ordenó la notificación del Ministerio Público.

En fecha 01/12/2011 compareció los ciudadanos CARLOS CARDENAS QUINCENO y DORYS DEL VALLE ACOSTA REYES, y mediante escrito solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos decretada en fecha 23/11/2010.

Estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia, se hace en los siguientes términos:

Al respecto, observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la efectiva suspensión de la vida en común de la pareja, por el transcurso de un año después de decretada la separación de cuerpos, sin que haya ocurrido la reconciliación entre los cónyuges.

En este sentido ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185 del Código Civil, que el Tribunal a solicitud de cualquiera de los cónyuges, y previa notificación del otro, puede declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, si después de la declaratoria de la separación no ha ocurrido la reconciliación. Aunado a ello, dispone el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el Juez debe dictar las medidas necesarias respecto del ejercido la Custodia, así como lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, debiendo tener en cuanta lo acordado por los padres, en todo cuanto proceda.

De la Patria Potestad:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).

De la Responsabilidad de Crianza:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e


irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)

De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)

Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)

En atención a dichas normas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de (IDENTIDAD OMITIDA), tiene en cuenta lo acordado por sus padres en los términos siguientes:

√ La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de su hijo será ejercida de manera conjunta por sus padres, correspondiéndole a la madre el Ejercicio de la Custodia. Y ASI SE DECLARA.

√ En lo referente a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500,00) mensuales, De igual manera el padre, el padre suministrará un bono escolar por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00) dentro de los primeros quince (15) días del mes de Agosto de cada año y por concepto de prima de navidades y fin de año dentro de los primeros quince días (15) del mes de diciembre de cada año la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00). Igualmente se compromete el mismo a cubrir los gastos por concepto de vestidos, colegio, medicina o gastos médicos, recreación y bono decembrino. Las cantidades de dinero expresadas en esta cláusula se incrementarán cada año tomando en cuenta el índice de inflación que indique el Banco Central de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.

√ En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, El padre tendrá un régimen de convivencia familiar amplio, cuyo acceso podrá comprender no solo el acceso a la residencia del niño sino también la posibilidad de conducir a un lugar distinto al de su residencia. Así mismo comprende otras formas de contacto entre el niño y el padre tales como comunicaciones telefónicas, telegráficas y computarizadas. Los fines de semana serán compartidos de manera altera entre ambos padres debido a la corta edad del niño, siempre dormirá en el domicilio de la madre con excepción de los periodos de vacaciones escolares y fines de semana previamente acordados. En epoca de vacaciones, Navidades, Carnavales, Semana Santa y cualquiera otra temporada de descanso serán compartidos en forma alterna entre los padres y siempre de común acuerdo. Y ASI SE DECLARA.


En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes solicitaron mediante su escrito de fecha 22/11/2011 la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, y llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185 del Código Civil, así como los exigidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, incoada por los ciudadanos CARLOS CARDENAS QUINCENO y DORYS DEL VALLE ACOSTA REYES, venezolanos, mayores de edad, titular de las Cédulas de Identidad Nros V-16.547.965 y V-16.335.473 respectivamente, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 14 de Septiembre de 2007 ante la Prefectura Civil del Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta y Así se Decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, formulada por los CARLOS CARDENAS QUINCENO y DORYS DEL VALLE ACOSTA REYES, venezolanos, mayores de edad, titular de las Cédulas de Identidad Nros V-16.547.965 y V-16.335.473 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185 del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 14 de Septiembre de 2007 ante la Prefectura Civil del Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta. ASI SE DECIDE.

No hay condenatoria en costas.

Las partes señalaron no haber adquirido bienes que liquidar.


Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza


Abg. Luisana Marcano Vásquez
La Secretaria


Abg. Maria Laura Brito.

En la misma fecha, siendo las 03:20 de la tarde se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.
La Secretaria

Abg. Maria Laura Brito