REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 07 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: OP02-J-2011-002278

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por el ciudadano David Alessandro Hidalgo Ferrera, actuando en su carácter de Defensor Publico Segundo de la Sección de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con ocasión al convenio suscrito en fecha 01 de Diciembre de 2011, por los ciudadanos Luisa Carmen Hernández y Teodoro José Lunar Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-15.423.822 y V-13.425.066 respectivamente, en beneficio de los niños (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), quedando fijado de la siguiente manera: “Obligación de Manutención: El padre se compromete a entregarle la cantidad de Un Mil Bolívares (1000,00) Bolívares mensuales, a la ciudadana Luisa Carmen Hernández. En torno al Bono Escolar el ciudadano Teodoro José Lunar Rodríguez se compromete a comprar a sus hijas (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), los útiles escolares y el calzado escolar. En torno al Bono navideño el ciudadano Teodoro José Lunar Rodríguez se compromete cumplir con el mismo en especie, comprándole a las adolescentes (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), lo relativo a vestimenta y zapatos. El padre se compromete de igual manera a cancelar el 50% de los gastos médicos, los cuales incluyen; medicinas, consultas privadas, odontológicas, vacunas, etc....” “Régimen de Convivencia Familiar: La niña (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), permanecerán en el domicilio de la madre. El padre visitara a sus hijas la niña (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), los días sábados de 09.00 a.m. hasta las 03:00 p.m., quien las buscara en su domicilio. Las vacaciones decembrinas, carnavales y semana santa, día del padre y día de la madre se decidirán de mutuo acuerdo, como se regularizara el tiempo y la fecha, en que las hijas compartirán con cada uno de ellos, lo cual realizaran de manera alterna cada año…”.En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Fanny luz Márquez
La Secretaria,

Abg. Yvette Moy Pavan


FLM/mnu