REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
del Estado Nueva Esparta
La Asunción, trece (13) de diciembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: OP02-J-2011-002313
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar suscrito por ante la Defensoría de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Mariño de este Estado, entre los ciudadanos ALFREDO FELIPE HERNANDEZ PEREZ y AURELIS GUADALUPE MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E-83.992.060 y V-14.054.108 respectivamente, en beneficio de su hija (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) de cinco (05) años de edad, el cual quedo establecido de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: “…El padre buscara a su hijo los días sábado a las 02:00 p.m. en casa de la madre y lo regresara a las 06:00 p.m., a la misma dirección, pudiendo llevarla a sitios de recreación y esparcimiento...…”.Obligación de Manutención: “…El Padre se compromete a pasarle a su hijo la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 450,00) quincenal lo que sumara un total de Novecientos Bolívares (Bs.900,00) mensuales esta cantidad será cancelada en efectivo, un bono de fin de año de dos mil (Bs.2.000,00) aportados en ropa, calzado y juguetes y el 50% de los gastos médicos, ropa, calzado, útiles, uniformes escolares, deporte y recreación, el otro 50% será cancelado por la madre.…”. En tal virtud, esta Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 270, 352 y 389-A ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
La Secretaria

Fanny Luz Márquez

Abg. Yvette Moy Pavan



FLM/cc.-