REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, catorce de diciembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: OP02-J-2011-002321

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDO CONCILIATORIO

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por el Defensor de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, respecto a la homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar suscrito por los ciudadanos AGUSTIN RAMON GONZALEZ VELASQUEZ y VERUSKA DEL VALLE HERNANDEZ MARIN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-18.550.963 y V-21.323.683 respectivamente, en beneficio de su hija SE OMITE SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LA LOPNNA, el cual quedo establecido de la siguiente manera: “…Régimen de Convivencia Familiar: Primero: La Madre tendrá contacto directo con su hija de lunes a viernes, ambos inclusive, de todas las semanas de cada mes, en horario comprendido de dos de la tarde (02:00 PM) a siete de la noche (07:00 PM), sin pernocta. La Madre debe buscar a su hija, ya identificada, en la residencia del Padre y entregarla en ese mismo lugar en el horario aquí acordado. Segundo: La niña compartirá la celebración del día del padre y el día de la madre con quien corresponda. En su cumpleaños, la Niña compartirá este año con su padre y el próximo con su madre, y así sucesivamente. Tercero: La Madre se encargara del cuidado de su hija durante el tiempo que estará bajo su cargo protegiendo su integridad física y en caso de cualquier incidente con su hija deberá notificarle al Padre. Cuarto: En Navidad la niña compartirá con el padre el veinticuatro (24) y treinta y uno (31) de diciembre con el Padre, y el veinticinco (25) de diciembre y el primero (01) de enero con la Madre. Quinto: Así mismo, las partes acordaron que en el caso de que la Madre no pueda por alguna causa no imputable a su voluntad cumplir con el régimen de convivencia en los momentos acordados anteriormente, El Padre le avisara a La Madre con una semana de antelación. Sexto: Igualmente se les informa a los padres que deben evitar cualquier tipo enfrentamiento delante de su hija, a fin de resguardar su integridad psíquica. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento de los acuerdos conciliatorios celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.)”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza,

Abg. Carmen Milano Vásquez.

La Secretaria,

Abg. Joana Rodríguez López
José.