REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 14 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: OP02-J-2011-002314
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la ciudadana Carla Alexandra González Villarroel, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.675.646, actuando en su carácter de Defensora Niño, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, con ocasión al convenio suscrito en la fecha de 23 de Noviembre de 2011, por los ciudadanos Sixto Vásquez Leandro y Adriana Muziotti Mota, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-15.896.102 y V-13.923.280 respectivamente, en beneficio de la niña SE OMITE SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LA LOPNNA, quedando fijado de la siguiente manera: “Obligación de Manutención: Se comprometen a pasarle a sus hijos, anteriormente identificados la cantidad de Bs. 750,00 Quincenal, lo que sumara un Total de Bs. 1.500,00 mensuales esta cantidad será depositado en Cuenta Bancaria a nombre de Niña siendo la progenitora la autorizada para Administrarla. Ambos progenitores aportaran el 50% de los demás gastos como son: Gastos Médicos, Ropa Calzado, útiles y Uniformes Escolar, Recreación, Cosméticos, etc. El padre aportará un Bono de Fin de año en BF. 800,00 Anuales por concepto de Ropa, Calzado y juguetes…” “… Régimen de Convivencia Familiar: El padre buscara a su hija al colegio los días Lunes, Martes y Miércoles a las 05:00 p.m., debiendo hacer el retorno a las 08:00 p.m. De igual manera el padre buscara a su hija el día Sábado a las 04:00 p.m.; la trasladara a la residencia de sus abuelos paternos debiendo hacer el retorno a la residencia donde la niña habita con su progenitora el día Domingo a las 05:00 p.m., alternando, cada (15) días los fines de semana. Este acuerdo podrá ser revisado si el bienestar o la seguridad de la niña lo amerite. En caso de trasladar a la niña a sitios de recreación deberá notificarlo a la progenitora previamente…”En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Abg. Carmen Milano Vásquez
La Secretaria,
Abg. Joana Rodríguez
CMV/mnu
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