REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, ocho de diciembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: OH04-X-2011-0000111
MOTIVO: INHIBICION.
JUEZA INHIBIDA: ABG. Líz Verónica López, Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
ASUNTO PRINCIPAL: OP02-V-2011-000700
I.
Se recibió el presente asunto en fecha 05 de diciembre de 2011, procedente del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, con sede en La Asunción, en virtud del acta de inhibición suscrita en fecha 25-11-2011, por la Jueza Liz Verónica López, quien alegó:
“Por cuanto de la revisión de las actas procesales se evidencia que la ciudadana NIEVES DE LOS ANGELES BELISARIO SERRANO, titular de la cédula de identidad N° V-4.814.094, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana INGRID MORA W, titular de la cédula de identidad N° v-16.660.840, presento ante este Circuito Judicial de Protección demanda de divorcio contencioso, correspondiéndole a quien suscribe el conocimiento del mismo, y por cuanto me une un laso de amistad intimo con la referida apoderada, amistad que surgió durante el transcurso del tiempo que trabajamos juntas en el Consejo Municipal de Derechos del Niño del Municipio Mariño de este estado, en los cargos de Directora Ejecutiva y Asesor Jurídico, respectivamente, siendo ella mi superior inmediato en dicha oficina administrativa, y por cuanto en los actuales momentos me encuentro ejerciendo el cargo de Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, lo que conlleva el deber de mantener la independencia e imparcialidad en todo proceso, y a los fines de garantizar una justicia imparcial, objetiva y transparente, y en cumplimiento de la obligación que me impone el Artículo 32, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que esta JUZGADORA se INHIBE de conocer la presente causa de conformidad con lo previsto en el Artículo 31 numeral 04 ejusdem.
Esta inhibición obra en contra la ciudadana NIEVES DE LOS ANGELES BELISARIO SERRANO, titular de la cédula de identidad N° V-4.814.094. En virtud de ello solicito se DECLARE CON LUGAR la presente INHIBICION. Es todo…”
La Jueza Inhibida agrego al acta de inhibición, constante de dos folios útiles, copia simple de oficio N° 284, de fecha 07-10-02, suscrito por las ciudadanas Abg. Nieves Belisario en su carácter de Directora Ejecutiva del Consejo Municipal de Derechos del municipio Mariño, y su persona como Asesor Jurídico del referido Consejo Municipal de Derechos del municipio Mariño.
I. Esta Superioridad para decidir observa:
La Jueza del Tribunal Quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se inhibió de conocer el Asunto principal N° OP02-V-2011-000700, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece lo siguiente:
Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Articulo 31: “Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
(…) 4° Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad intima con alguno de los litigantes.”
En este mismo orden de ideas, puede evidenciarse, del documento anexo al acta de inhibición como lo es la copia simple de oficio N° 284, de fecha 07-10-02, suscrito por las ciudadanas Abg. Nieves Belisario en su carácter de Directora Ejecutiva del Consejo Municipal de Derechos del municipio Mariño, y su persona como Asesor Jurídico del referido Consejo Municipal de Derechos del municipio Mariño, por lo que se considera demostrado lo expuesto por la jueza inhibida, de encontrarse incursa en la causal consagrada en el numeral cuarto del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, por tener amistad intima con alguno de los litigantes, lo que hace presumir a esta Superioridad que ciertamente existe causal legal; que tal situación, sanamente analizada y apreciada configura una razón suficiente para que la jueza inhibida decida retirarse del conocimiento del asunto y así evitar poner en riesgo la seguridad de que se decida en el procedimiento con objetividad e imparcialidad entre las partes, apreciando quien Juzga, que la Jueza demostró y motivó la causal de su inhibición y así se establece.
En consecuencia, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, concluye que en el caso analizado, está dado el supuesto consagrado en el numeral 4º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que cuando la Jueza LIZ VERONICA DIAZ, propuso su inhibición, la expresó de manera motivada, la fundó en causa legal, y aunado a ello la causal invocada fue constatable objetivamente del anexo presentado con la referida acta, por lo que esta Alzada, considera que esta actuando conforme a derecho, según sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, distinguida con el N° 08-1497, de fecha 23-11-2010.
Por otra parte, esta Alzada, luego del análisis minucioso de los elementos de convicción antes señalados y considerando que la inhibición es un deber que la Ley otorga al Juez y será el fuero interno de éste, lo que permita exponer con ética la delicada función de administrar justicia, con derecho y equidad, respetando la igualdad de las partes en el proceso, considera que la inhibición propuesta se encuentra ajustada a derecho y así se decide.
III. DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la ciudadana LIZ VERÓNICA LOPEZ, en su carácter de Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 31 y artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por aplicación supletoria consagrada en el artículo 452 de la Ley Orgánica paral a Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Notifíquese a la Jueza LIZ VERÓNICA LOPEZ, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la publicación de la presente decisión, lo decidido en el presente asunto, con remisión de la copia certificada de la presente decisión.
Remítase al Juez que conocerá del Asunto Principal, el presente expediente, a los fines de ser agregado al asunto principal distinguido con el Nº OP02-V-2011-000700.
Déjese copia certificada de la presente decisión, a los fines de ser archivada en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los ocho (08) días del mes de diciembre de dos mil once (2011).
La Jueza Superior,
NELIDA VILORIA MONTENEGRO.
La Secretaria,
YISEIDA MORA LAMUS
En la misma fecha, ocho (08) de diciembre de dos mil once (2011), siendo las once y doce minutos de la mañana (11:12 am) se registro y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley.
La Secretaria,
YISEIDA MORA LAMUS
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