REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Nueva Esparta
La Asunción, diecinueve (19) de diciembre de dos mil once (2011).-
201º y 152º

ASUNTO: OP02-O-2011-000034.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadanos PEDRO GERONIMO ROJAS, JEAN CARLOS URBANEJA, NELSON URRIETA, JOEL JOSE GARCIA BERMUDEZ, VICTOR JOSE CASTILLO, NELSON BAUTISTA GONZALEZ, LEONEL ANTONIO ISSA y FELIX VALLERA, Venezolanos mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros 5.183.243, 16.702.707, 14.232.907, 12.658.121, 14.994.187, 6.768.731, 13.980.785 y 16.142.941, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Porlamar.
La parte presuntamente agraviada estuvo asistido: Por la Abogada en ejercicio IRENE CAROLINA FRANCO CALKITIS, Inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 50.825.-

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Ciudadano MILTON MARTINEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.390.540.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

Se inicia el presente procedimiento en fecha 16 de diciembre de 2011, mediante solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos PEDRO GERONIMO ROJAS, JEAN CARLOS URBANEJA, NELSON URRIETA, JOEL JOSE GARCIA BERMUDEZ, VICTOR JOSE CASTILLO, NELSON BAUTISTA GONZALEZ, LEONEL ANTONIO ISSA y FELIX VALLERA, titulares de la cédulas de identidad Nros 5.183.243, 16.702.707, 14.232.907, 12.658.121, 14.994.187, 6.768.731, 13.980.785 y 16.142.941, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio IRENE FRANCO CALKITIS, en los siguientes términos:

Que los accionantes antes identificados, se encuentran trabajando bajo las órdenes e instrucciones del Contratista, ciudadano Juan Carlos Posada, desde el 18 del mes de Abril de 2011, donde se encuentran trabajando en el Sector Guarame, calle Arena Cernida como obreros de una construcción de dos obras civiles consistentes en dos Towns Houses totalmente acabados, relación laboral esta de tipo permanente y a tiempo determinado, hasta que finalizara la obra. Alega que la parte patronal solidaria ciudadano MILTON MARTINEZ GONZALEZ , ya que estos TOWS HOUSE , los mando a construir el, para que vivieran sus escoltas frente a su domicilio y tenerlos más cerca de él, , que encontrándose los trabajadores cumpliendo fielmente a sus cargos y ejecutándose la mencionada obra a las expectativas de entrega de acuerdo a lo requerido por su patrono. Y es en fecha Nueve (09) de Diciembre de 2011, que el ciudadano Juan Carlos Posada les manifestó textualmente “que no tenia más dinero y que no iba a pagar más, que fuéramos donde nos diera la gana y que a el no lo iban a obligar a pagar nada más” que han seguido trabajando pero sin que se les haya pagado sus salarios con la esperanza que siendo ésta la única vía expedita inmediata y eficaz que reestablezca la situación jurídica infringida a su derecho constitucional a percibir el salario y una vez negado como en efecto fue el pago semanal que ya les manifestaron que no le iban a pagar, se niegan a dar cumplimiento a lo que por derecho les corresponde, viéndose por tal motivo, lesionado el derecho a percibir salario de manera oportuna, que como obreros que son le pagan semanalmente, constituyendo esa conducta omisiva, un acto lesionante de carácter Unilateral, que transgrede todos los principios y preceptos constitucionales, como el derecho al salario, a la Seguridad Social, porque tampoco los tiene inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ( I.V.S.S); trayendo como consecuencia la privación del salario como el único medio de sustento de sus familias. Alega que por cuanto en el presente caso, no existe otra vía especial para lograr sus salarios, que no existiendo otro medio o recurso ordinario que de manera inmediata, breve, sumaria y eficaz restituya esta situación jurídico infringida, por lo que de conformidad con los artículos 1, 5, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interponen el Amparo Laboral en concordancia con los artículos 49, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo. Finalmente solicitan se DECRETE a su favor, el respectivo Mandamiento de Amparo Constitucional, donde se ordene a la agraviante, persona natural Milton Martínez a: Que les sean cancelados los salarios dejados de percibir desde la fecha Nueve (09) de Diciembre de 2011, en que les dejó de cancelar hasta la fecha de culminación de la obra civil mencionada, que va a ser en este mes de diciembre y la condenatoria en costas a la parte agraviante, calculadas prudente por este tribunal.-

Una vez recibido como ha sido la presente acción, este Tribunal procede a determinar su competencia para conocer la presente acción de amparo constitucional, al respecto se observa que los accionantes han solicitado amparo autónomo a su favor, por presuntas violación de artículos 49, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al respecto es oportuno señalar que la Constitución Nacional establece en su artículo 26, el derecho de toda persona de acceder a los órganos jurisdiccionales a los fines de obtener la tutela efectiva de sus derechos e intereses, incluidos los colectivos o difusos, en los siguientes términos:
Artículo 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”
La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece: Artículo 7. “Son competentes para conocer la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo…”
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece: Artículo 193. Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.
De acuerdo con lo anterior, y visto que los ciudadanos PEDRO GERONIMO ROJAS, JEAN CARLOS URBANEJA, NELSON URRIETA, JOEL JOSE GARCIA BERMUDEZ, VICTOR JOSE CASTILLO, NELSON BAUTISTA GONZALEZ, LEONEL ANTONIO ISSA y FELIX VALLERA, asistidos por la Abogada en ejercicio IRENE FRANCO CALKITIS, alegan que la accionada a lesionado el derecho a percibir Salario de manera oportuna, constituyendo esa conducta omisiva, un acto lesionante de carácter Unilateral, que transgrede todos los principios y preceptos constitucionales, como el derecho al salario, a la Seguridad Social porque tampoco los tienen inscrito e el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales “I.V.S.S.; trayendo como consecuencia la privación del salario como el único medio de sustento de sus familias, este Tribunal, acogiendo criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 1 del 20/01/2000. (caso Emery Mata Millán), se declara competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

Ahora bien, establecida como han sido la competencia para conocer de la presente solicitud, esta Juzgadora pasa analizar la misma bajo las siguientes consideraciones:
Que la Acción de Amparo Constitucional es una vía extraordinaria que tiene por finalidad garantizar la protección de los derechos constitucionales denunciados como transgredidos, cuya vulneración pudieran causar o causen un daño inminente a la parte que solicita protección, por tanto constituye éste, un medio alternativo a la vía ordinaria, siendo que su uso debe ser exclusivamente cuando no exista remedio más rápido para subsanar o reparar la lesión de derechos constitucionales, en virtud de lo cual, la jurisprudencia en materia de Amparo Constitucional ha sido celosa y reiterativa al sostener que la existencia de otro medio para la resolución del conflicto planteado, es una causa de inadmisibilidad, de modo que su utilización está restringida a casos donde la celeridad, la eficacia y la idoneidad reclamen un procedimiento de Amparo.

Así las cosas, es importante destacar que el autor Freddy Zambrano, en su obra “El Procedimiento de Amparo Constitucional”, afirma que la acción de amparo esta reservada únicamente para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.-

En este orden de ideas, el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé:
Artículo 6: “No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24, y 26 de la presente ley, a fin de ordenar la suspensión provisional del acto cuestionado.”

Esta causal de inadmisibilidad prevé la existencia de una vía Judicial Ordinaria y medios judiciales preexistentes, acorde con la protección constitucional; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en diversos fallos, ha sido reiterativa en la exigencia de agotar la vía judicial antes de acudir al Amparo, dado que la vía de protección Constitucional está destinada a resguardar el goce y ejercicio de los derechos fundamentales reconocido en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y aún de aquellos que no figuren expresamente en ella, cuando han sido vulnerados, y su procedencia como tutela constitucional directa, no puede declararse si el accionante dispone de medios jurisdiccionales ordinarios acorde con la protección constitucional.


Así mismo, El Dr. RAFAEL J. CHAVERO GAZDIK, en su obra “El Nuevo Régimen Del Amparo Constitucional en Venezuela”, página 249, expresa:

“Ante esta deficiencia, la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación Jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviante haya optado por recurrir a la vías Judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistente”, como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario. … “Hoy en día el análisis del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional suele hacerse junto con el resto de la causales de inadmisibilidad, es decir, que el Juez Constitucional puede desechar in limine litis una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existen dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).


Igualmente la Jurisprudencia Nacional ha admitido que para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales es necesario que no exista “Otro medio procesal adecuado” no hace falta entonces acudir a un análisis Jurisprudencial minucioso para afirmar que con el Amparo Constitucional se corre el riesgo de eliminar o dejan reducido a su mínima expresión el resto de los mecanismos Judiciales previstos en la Ley, ya que este carácter extraordinario de Recurso de Amparo ha sido consolidado por la Jurisprudencia al interpretar una forma extensiva la causal de inadmisibilidad en el numeral Quinto del Artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refiriéndose a los casos en que el particular primero acuda a la vía ordinaria y luego pretenda intentar un Amparo Constitucional, entendiendo igualmente que el amparo es inadmisible cuando el particular teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía, no lo hace, sino que utiliza el remedio extraordinario, de manera que habiendo sido intentado la Acción de Amparo Constitucional por los hoy accionantes en la presente solicitud por la presunta violación del derecho al salario, por la conducta omisiva por parte del ciudadano MILTON NARTINEZ GONZALEZ; a cancelarle sus salarios que les corresponden en virtud de la labor que realizan en la construcción de unos Towns Houses, propiedad del presunto agraviante; es evidente que la tutela de la sede Jurisdiccional podría haberla obtenido los accionantes a través de la sustanciación del procedimiento que para la materia del trabajo tiene previsto la Ley Orgánica del Trabajo y demás Leyes que rigen la Materia


En ese sentido, ha establecido la Sala Constitucional, que “A los fines de la procedencia de la acción de amparo es menester la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como conculcada”. “En este orden de ideas, debe insistirse en que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales strictu sensu. De allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo el sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad. “Lo que se plantea en definitiva es que la institución del amparo está reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aún cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.
En sintonía, con lo anterior, el autor Humberto Enrique tercero Bello Tabares, en su obra “La Acción de Amparo Constitucional”, afirma que el amparo constitucional se trata de una garantía constitucional que se ejercita a través de una acción adicional, sucedánea, no subsidiaria, extraordinaria, por lo que considera esta sentenciadora que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, y verificado como ha sido, la existencia del agotamiento de las vías ordinarias preexistentes y encontrando que las mismas no han sido utilizadas, resulta forzoso declarar la inadmisibilidad del amparo solicitado.- Así se decide.-

DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los ciudadanos PEDRO GERONIMO ROJAS, JEAN CARLOS URBANEJA, NELSON URRIETA, JOEL JOSE GARCIA BERMUDEZ, VICTOR JOSE CASTILLO, NELSON BAUTISTA GONZALEZ, LEONEL ANTONIO ISSA y FELIX VALLERA, titulares de las cédulas de identidad Nros 5.183.243, 16.702.707, 14.232.907, 12.658.121, 14.994.187, 6.768.731, 13.980.785 y 16.142.941, respectivamente contra el ciudadano MILTON MARTINEZ GONZALEZ.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Sede Constitucional, en La Asunción, a los Diecinueve (19) días del mes de Diciembre de dos mil once (2011).
La Jueza,






Dra. AHISQUEL DEL VALLE AVILA.-



La Secretaria

En esta misma fecha (19-12-2011), siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó, publicó y registró la anterior sentencia.- Conste.-

La Secretaria







AA/yvr.-