REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
 
La Asunción, cinco (05) de diciembre de dos mil once (2011).
 
Años: 201º y 152º
 
 
ACTA DE AUDIENCIA
 
 
 
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
 
Nº DE EXPEDIENTE: OP02-L-2011-000242	
 
PARTE ACTORA: ORANGEL JOSÉ ÁVILA VELÁSQUEZ Y ROGER ANTONIO VILCA AGUILERA
 
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ABG. LIGIA GARAVITO DE ÁLVAREZ, ABG. SAILE ÁLVAREZ GARAVITO y el ABG. REINALDO ELÍAS ÁLVAREZ ABOUHAMAD.
 
PARTE DEMANDADA: BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A.
 
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. LUÍS JASPE y la ABG. YAMIRA RAMÍREZ.
 
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
 
 
        En el día de hoy, cinco (05) de diciembre de dos mil once (2011), siendo las doce meridiúm (12:00 m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar en la causa distinguida bajo el No. OP02-L-2011-000242, se constituye el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ, con la asistencia de la secretaria Abogada PAULA DÍAZ MALAVER. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante, los ciudadanos ORANGEL JOSÉ ÁVILA VELÁSQUEZ y ROGER ANTONIO VILCA AGUILERA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.852.718 y V-12.223.649, respectivamente, debidamente asistidos por su apoderado judicial, Abogado REINALDO ELÍAS ÁLVAREZ ABOUHAMAD, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado el Nro. 81.446, según se evidencia de poder Apud-Acta presentado ante la Coordinación de Secretaría de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 18-05-2011; y por la parte demandada BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., comparece la Abogada REINA ROMERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro°  54.464, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de junio de 1977, bajo el No. 1, Tomo 16-A, cuya transformación en banco universal consta en documento inscrito en la citada oficina de registro en fecha 04 de septiembre de 1997, bajo el Nº 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 19 de septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el Nº 39, Tomo 152-A Qto., y reformados íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de junio de 2002, bajo el Nº 8, Tomo 676 Qto; representación que consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio  Libertador  del  Distrito Capital, el  17  de abril de 2006, bajo el Nº 07, Tomo 21 de los libros de autenticaciones llevados por la citada oficina pública, el cual cursa en autos.   
 
Iniciada la audiencia preliminar,  discutidos los puntos controvertidos y analizadas minuciosamente las pruebas promovidas por ambas partes, ORANGEL JOSÉ ÁVILA VELÁSQUEZ y ROGER ANTONIO VILCA AGUILERA, asistidos en este acto por su apoderado judicial ABG. REINALDO ELÍAS ÁLVAREZ ABOUHAMAD, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado el Nro. 81.446, antes identificados,  en lo adelante denominados LOS ACTORES,   y BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., representada por  la Abogada REINA ROMERO, antes identificada, en lo adelante denominada LA DEMANDADA, hemos decidido  celebrar transacción a los fines de dar por terminado el presente juicio en los términos siguientes:
 
 DECLARACIONES PREVIAS.-
 
Cursa por ante este Juzgado, bajo el expediente No OP02-L-2011-00242, demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos intentada por LOS ACTORES contra LA DEMANDADA,  la cual asciende a la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN   BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs.883.691,81).
 
Ahora bien, por cuanto es el interés de las parte, poner fin a la controversia suscitada entre ellas, y exhortados como fuimos por este Despacho en las diversas prolongaciones de la Audiencia Preliminar  celebradas;  de mutuo y amistoso acuerdo hemos convenido, conforme a lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, celebrar la presente TRANSACCIÓN LABORAL, la cual se reglará a tenor de lo establecido en las cláusulas siguientes:
 
Iniciada la Prolongación de la Audiencia Preliminar y discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo basado en mutuas y recíprocas concesiones: 
 
PRIMERA: ALEGATOS DE LOS ACTORES
 
Alegan LOS ACTORES en su libelo de demanda lo siguiente: 
 
•	Que prestaron servicios personales y subordinados en beneficio de la Organización Banesco, grupo de empresas conformado por BANESCO, BANCO UNIVERSAL, BANESCO BANCO HIPOTECARIO, C.A., BANESCO CASA DE BOLSA, C.A., BANESCO SEGURO, C.A. y CAJA FAMILIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., así: El ciudadano ORANGEL JOSÉ ÁVILA VELÁSQUEZ,  desde el 28 de septiembre de 2000 hasta el 26 de octubre de 2010, siendo su último cargo Subgerente de negocios; y ROGER ANTONIO VILCA AGUILERA, desde el 09 de mayo de 2001 hasta el 26 de octubre de 2010, siendo su último cargo Cajero Principal.
 
•	Que el motivo de la terminación de la relación de trabajo fue una renuncia obligada, toda vez que fueron presionados para que suscribieran las respectivas cartas de renuncia.  
 
•	Que  ORANGEL JOSÉ ÁVILA VELÁSQUEZ  prestó  servicios  para la demandada durante diez (10)  años y veintinueve (29) días; y,  ROGER ANTONIO VILCA AGUILERA  durante nueve (9) años, cinco (5) meses y diecisiete (17) días. 
 
•	Que al momento de la terminación de la relación de trabajo devengaban un salario mixto conformado por una parte fija ó básico y otra parte variables derivadas de los incentivos pagados mensualmente en virtud de la productividad o meta alcanzada.
 
•	 Que ORANGEL JOSÉ ÁVILA VELÁSQUEZ,  devengaba un salario diario normal promedio de TRESCIENTOS TRES BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.303,70), y un último salario integral de TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.348,36).
 
•	Que ROGER ANTONIO VILCA AGUILERA,  devengaba un salario diario normal promedio de CIENTO DIECIOCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.118,84), y un último salario integral de CIENTO SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE  CENTIMOS (Bs.167,99).
 
•	 Que  ORANGEL JOSÉ ÁVILA VELÁSQUEZ, recibió el 30 de noviembre de 2010, de  LA DEMANDADA,  la suma de DOCE MIL  QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs.12.524,05), como  parte de su liquidación de prestaciones sociales; y, ROGER ANTONIO VILCA AGUILERA,  recibió el 09 de noviembre de 2010 de LA DEMNADADA, la cantidad de  DOCE MIL TRESCIENTOS  NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.12.392,92), como parte de su liquidación de prestaciones sociales. 
 
•	Que en dichas sumas de dinero  LA DEMANDADA, omitió incluir una importante diferencia de prestaciones sociales, por lo que procedieron a demandar el cobro de dicha diferencia. 
 
•	Que LA DEMANDADA  pagaba la parte variable del salario mediante la realización de depósitos mensuales, de manera regular y permanente  en sus cuentas nóminas bajo la figura de supuestas y negadas “notas de crédito”,  las cuales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo formaban parte integrante  de  su salario normal, pero que las mismas no fueron incluidas  para el cálculo de la prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones y bono vacacional.
 
•	Que para la determinación de las prestaciones sociales que les correspondían,  LA DEMANDADA  aplicó siempre una “exclusión salarial”, la cual no fue convenida desde el inicio de la relación laboral, sino a partir del año 2007, mediante la suscripción y homologación  de la Convención Colectiva del Trabajo.  
 
•	Que la exclusión salarial referida  se efectuó sin respetar el salario mínimo legalmente establecido.
 
•	Que LA DEMANDADA no incorporó a la base de cálculo para la determinación de sus prestaciones sociales el aporte del 11% del salario normal realizado  al Fondo de Ahorro.   
 
•	Que  LA DEMANDADA,  nunca pagó ni tomó en cuenta para le cálculo del salario normal mensual de vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestación de antigüedad la correspondiente incidencia de la parte variable del salario, sobre los días sábados, domingos y feriados nacionales y bancarios.
 
•	Que LA DEMANDADA adeuda a ROGER ANTONIO VILCA  AGUILERA,  las siguientes cantidades por concepto de prestaciones sociales:
 
1)	 TREINTA MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS  (Bs.30.464,98),  por concepto de Prestación de Antigüedad;
 
2)	QUINCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO  BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs.15.794,41),  correspondiente a Intereses sobre Prestaciones Sociales;
 
3)	DOCE MIL NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTIOCHO  CENTIMOS (Bs.12.095,28),  por concepto de  días adicionales conforme a lo estatuido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo;
 
4)	DIECINUEVE MIL CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs.19.043,03),  por concepto de  diferencia salarial por incidencia de la parte variable del salario devengado;
 
5)	OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.8.191,83),  correspondiente a la diferencia por concepto  de aporte patronal al Fondo de Ahorro; 
 
6)	CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.51.381,99),  por concepto de utilidades  correspondiente a los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010;     
 
7)	CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.52.982,36),  por concepto de vacaciones y bono vacacional   correspondiente a los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010;     
 
8)	TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO  BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS  (Bs.32.328,90),  correspondientes  a las indemnizaciones  previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del  Trabajo.
 
•	Que a las cantidades antes señaladas se le deben efectuar  deducciones por la  suma de VEINTISIETE  MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES  CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs.27.852,28), para un gran total adeudado por LA DEMANDADA  a decir de ROGER ANTONIO VILVA AGUILERA, de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.194.436,54).  
 
•	Que LA DEMANDADA adeuda a ORANGEL JOSÉ ÁVILA VELÁSQUEZ,  las siguientes cantidades por concepto de prestaciones sociales:
 
9)	SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TRES CENTIMOS  (Bs.79.954,03),  por concepto de Prestación de Antigüedad;
 
10)	 TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.34.163,93),   correspondiente a Intereses sobre Prestaciones Sociales;
 
11)	 TREINTA Y OCHO MIL TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.38.038,50),  por concepto de  días adicionales conforme a lo estatuido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo;
 
12)	CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTISEIS  BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.55.526,94),  por concepto de  diferencia salarial por incidencia de la parte variable del salario devengado;
 
13)	VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.24.646,46),  correspondiente a la diferencia por concepto  de aporte patronal al Fondo de Ahorro; 
 
14)	CIENTO TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs.138.742,32),  por concepto de utilidades  correspondiente a los años 2000,  2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010;     
 
15)	CIENTO CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON DIECIOCHO  CENTIMOS (Bs.142.741,18),  por concepto de vacaciones y bono vacacional   correspondiente a los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010;     
 
16)	NOVENTA MIL SETECIENTOS TREINTA  BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.90.730,92),  correspondientes  a las indemnizaciones  previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del  Trabajo.
 
17)	CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.125.000,00),  por concepto de diferencia salarial.
 
•	Que a las cantidades antes señaladas se le deben efectuar  deducciones por la  suma de CUARENTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs.40.289,01), para un gran total adeudado por LA DEMANDADA  a decir de  ORANGEL JOSÉ ÁVILA VELÁSQUEZ de SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTISIETE  CENTIMOS (Bs.689.255,27).  
 
 
SEGUNDA: ALEGATOS DE LA DEMANDADA:
 
LA DEMANDADA rechaza categóricamente,  en todas y cada una de sus partes  las pretensiones invocadas por  LOS ACTORES en su libelo de demanda,  en virtud de no estar ajustadas a derecho ni a la realidad  de los hechos, pues lo verdaderamente cierto es que:
 
•	  LA DEMANDADA,  reconoce por ser cierto   que  LOS ACTORES prestaron servicios personales y subordinados en beneficio de BANESCO, BANCO UNIVERSAL, y no para la ORGANIZACIÓN  BANESCO, como lo afirman en escrito libelar,  así: El ciudadano ORANGEL JOSÉ ÁVILA VELÁSQUEZ,  desde el 28 de septiembre de 2000 hasta el 26 de octubre de 2010, siendo su último cargo Subgerente de negocios; y, ROGER ANTONIO  VILCA AGUILERA, desde el 09 de mayo de 2001 hasta el 26 de octubre de 2010, siendo su último cargo Cajero Principal.
 
•	Que la relación de trabajo culminó por renuncia presentada por   LOS ACTORES de forma voluntaria, libre de apremio y coacción, siendo  absolutamente falso que  LA DEMANDADA, los obligara a renunciar.   
 
•	 LA DEMANDADA reconoce por ser cierto que  ORANGEL JOSÉ ÁVILA VELÁSQUEZ  prestó sus servicios durante diez (10)  años  y veintinueve (29) días; y,  ROGER ANTONIO VILCA AGUILERA  durante nueve (9) años, cinco (5) meses y diecisiete (17) días. 
 
•	LA DEMANDADA  desconoce por ser falso que LOS ACTORES al momento de la terminación de la relación de trabajo devengaran un salario mixto conformado por una parte fija ó básica y otra parte variables derivada de los incentivos pagados mensualmente en virtud de la productividad o meta alcanzada. En consecuencia, negamos por ser incierto que los salarios supuestamente devengados, y las diferencias libeladas por este concepto por LOS ACTORES,  sean procedentes.
 
•	  Que es absolutamente cierto que ORANGEL JOSE AVILA VELASQUEZ,  recibió el 30 de noviembre de 2010, de  LA DEMANDADA,  la suma de DOCE MIL  QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs.12.524,05), por concepto de liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios laborales; así como también reconocemos que ROGER ANTONIO VILCA AGUILERA,  recibió el 09 de noviembre de 2010 de LA DEMNADADA, la cantidad de  DOCE MIL TRESCIENTOS  NOVENTA Y DOS BOLIVARES  CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.12.392,92),  por el mismo concepto. 
 
•	Negamos por ser falso que en dichas sumas de dinero carezcan de una importante diferencia de prestaciones sociales, las cuales a decir de LOS ACTORES fueron omitida por LA DEMANDADA.
 
•	Rechazamos por ser incierto  que  LA DEMANDADA  pagara la parte variable del salario  mediante la realización de depósitos mensuales, de manera regular y permanente  en las cuentas nóminas de LOS ACTORES bajo la figura de supuestas y negadas “notas de crédito”. Asimismo  negamos que las mismas no fueran incluidas  para el cálculo de la prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones y bono vacacional.
 
•	Rechazamos y contradecimos que para la determinación de las prestaciones sociales que le correspondían a  LOS ACTORES,  LA DEMANDADA  aplicara siempre una “exclusión salarial” derivada del salario de eficacia atípica, pues lo verdaderamente cierto es que dicha exclusión salarial se efectuó a partir del año 2007, mediante la suscripción y homologación  de la Convención Colectiva del Trabajo.  
 
•	Asimismo, negamos que  dicha exclusión salarial  se efectuara sin respetar el salario mínimo legalmente establecido.
 
•	Negamos por ser incierto que  LA DEMANDADA  no incorporara en la base de cálculo para la determinación de las prestaciones sociales de  LOS ACTORES, el aporte del 11% del salario normal que hiciera   al Fondo de Ahorro.   
 
•	Desconocemos por ser incierto que  LA DEMANDADA,  nunca pagara ni tomara en cuenta  el salario normal mensual para el cálculo de vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestación de antigüedad la correspondiente incidencia de la parte variable del salario, sobre los días sábados, domingos y feriados nacionales y bancarios.
 
•	Negamos por ser falso que LA DEMANDADA adeude a ROGER ANTONIO VILCA  AGUILERA,  las siguientes cantidades por concepto de prestaciones sociales:
 
18)	 TREINTA MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS  (Bs. 30.464,98),  por concepto de Prestación de Antigüedad;
 
19)	QUINCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO  BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 15.794,41),   correspondiente a Intereses sobre Prestaciones Sociales;
 
20)	DOCE MIL NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTIOCHO  CENTIMOS (Bs.12.095,28),  por concepto de  días adicionales conforme a lo estatuido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo;
 
21)	DIECINUEVE MIL CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs.19.043,03),  por concepto de  diferencia salarial por incidencia de la parte variable del salario devengado;
 
22)	OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.8.191,83),  correspondiente a la diferencia por concepto  de aporte patronal al Fondo de Ahorro; 
 
23)	CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.51.381,99),  por concepto de utilidades  correspondiente a los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010;     
 
24)	CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA YDOS BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.52.982,36),  por concepto de vacaciones y bono vacacional   correspondiente a los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010;     
 
25)	TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO  BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS  (Bs.32.328,90),  correspondientes  a las indemnizaciones  previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del  Trabajo.
 
•	 En consecuencia negamos en forma absoluta que LA DEMANDADA  deba a ROGER ANTONIO VILVA AGUILERA  la suma de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.194.436,54).  
 
•	Negamos por ser falso que LA DEMANDADA adeude a ORANGEL JOSÉ ÁVILA VELÁSQUEZ,  las siguientes cantidades por concepto de prestaciones sociales:
 
26)	SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TRES CENTIMOS  (Bs.79.954,03),  por concepto de Prestación de Antigüedad;
 
27)	 TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.34.163,93),   correspondiente a Intereses sobre Prestaciones Sociales;
 
28)	 TREINTA Y OCHO MIL TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.38.038,50),  por concepto de  días adicionales conforme a lo estatuido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo;
 
29)	CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTISEIS  BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.55.526,94),  por concepto de  diferencia salarial por incidencia de la parte variable del salario devengado;
 
30)	VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.24.646,46),  correspondiente a la diferencia por concepto  de aporte patronal al Fondo de Ahorro; 
 
31)	CIENTO TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs.138.742,32),  por concepto de utilidades  correspondiente a los años 2000,  2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010;     
 
32)	CIENTO CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON DIECIOCHO  CENTIMOS (Bs.142.741,18),  por concepto de vacaciones y bono vacacional   correspondiente a los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010;     
 
33)	NOVENTA MIL SETECIENTOS TREINTA  BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.90.730,92),  correspondientes  a las indemnizaciones  previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del  Trabajo.
 
34)	CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.125.000,00),  por concepto de diferencia salarial.
 
•	Rechazamos y negamos  que  LA DEMANDADA  adeude a   ORANGEL JOSÉ ÄVILA VELÁSQUEZ, la suma de SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTISIETE  CENTIMOS (Bs. 689.255,27).  
 
TERCERA: ARREGLO TRANSACCIONAL:
 
No obstante que las partes mantienen las posiciones indicadas en las cláusulas anteriores, con el objeto de ponerle fin al presente juicio, extinguir en todas y cada una de sus partes las pretensiones objeto de la demanda, así como todas las obligaciones que pudieran tener  LA DEMANDADA  para con    LOS ACTORES, después de haber examinado las pretensiones del LOS ACTORES y los rechazos de LA DEMANDADA, haciéndose reciprocas concesiones acordaron por esta vía transaccional para dar  por terminados total y definitivamente en todas sus partes los conceptos señalados en el presente documento y todos aquellos discriminados  en el libelo de demanda, asi como cualesquiera otros que pudieren existir a favor de  LOS ACTORES y en el interés común de las partes de poner fin al presente litigio de cobro de diferencia de  prestaciones sociales, y sin que ello signifique en modo alguno que LA DEMANDADA acepte los argumentos  de  LOS ACTORES  y/o convenga en las indemnizaciones reclamadas, las partes haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar con carácter transaccional como monto definitivo que le pueda corresponder a  LOS ACTORES, la suma de  OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00), al ciudadano ROGER ANTONIO VILCA AGUILERA;  y, la suma de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES  (Bs.280.000,00)   al ciudadano  ORANGEL JOSÉ ÁVILA VELÁSQUEZ, cantidades dinerarias  que  comprenden todos los conceptos, beneficios, e indemnizaciones que pudieran corresponderle con ocasión a la relación laboral  que sostuvieron con  LA DEMANDADA, incluye y comprende todos los conceptos reclamados que por convenio extraordinario de las partes han quedado transigidos, al  igual que cualquier otro derecho que pudiera corresponderle a LOS ACTORES derivado de la relación laboral antes referida, suma esta que será cancelada  de la siguiente manera: 1)  Cheque de Gerencia emitido por  Banesco, Banco Universal, distinguido con el   No. 00012153,  librado a  la orden de ROGER ANTONIO VILCA AGUILERA  por la suma de  OCHENTA MIL  BOLIVARES (Bs.80.000,00) y 2)  Cheque de Gerencia emitido por  Banesco, Banco Universal, distinguido con el   No. 00012154,  librado a  la orden de ORANGEL JOSE AVILA VELASQUEZ  por la suma de DOSCIENTOS OCHENTA MIL  BOLIVARES (Bs.280.000,00). 
 
CUARTA: ACEPTACION DE LA TRANSACCION:
 
LOS ACTORES convienen y reconocen que las sumas dinerarias acordada en la presente transacción  que reciben de LA DEMANDADA en este acto, de conformidad con la cláusula anterior, incluye todos y cada unos de los derechos y acciones que les corresponde o pudieren corresponderle por cualquier concepto como consecuencia del contrato de trabajo y/o relación de trabajo que tuvieron con LA DEMANDADA durante el lapso que trabajaron para ella, a saber: Preaviso, antigüedad, y diferencias salariales, vacaciones anuales y fraccionadas, utilidades anuales y fraccionadas bono vacacional, bono vacacional fraccionado, salarios pendientes, viáticos, sobretiempo legal, bono nocturno, bono de transporte y comida legal,  bono compensatorio y demás incentivos laborales,  horas extraordinarias, cesta básica legal,  intereses sobre prestaciones sociales, indemnizaciones de incapacidades legales, por enfermedades naturales y profesionales, días de  reposo, sábados y domingos, feriados bancarios,  compensatorios y días de fiesta nacionales o locales legales, indexación, subsidio salarial, traslados, diferencia por exclusión salarial, mudanzas, gastos de operaciones, farmacia, médicos y cualquier otro concepto que eventualmente pudieran corresponderles, así como cualquier concepto, beneficio o indemnización que por disposición legal o contractual pueda corresponderle.
 
LOS ACTORES además declaran que  LA DEMANDADA  nada más le queda a deber por ningún concepto relacionado con sus contrato y/o relación de trabajo, ni por la terminación del mismo y además reconocen y aceptan que el pago aquí efectuado constituye un arreglo total y definitivo, en el cual están incluidos de manera  expresa los conceptos aquí señalados que son los contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, Código Civil, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Convención Colectiva del Trabajo y demás leyes, decretos o reglamentos aplicables vigentes.
 
QUINTA: FINIQUITO TOTAL:
 
LOS ACTORES convienen y aceptan estar satisfechos con el pago aquí efectuado, quedando terminados, extinguidos y cancelados en forma total y definitiva cualesquiera derechos, acciones, y/o diferencias que LOS ACTORES tengan o pudieren tener contra LA DEMANDADA por cualquier motivo relacionado con los servicios que le prestaron. En consecuencia, LOS ACTORES extienden a LA DEMANDADA  el más amplio y total finiquito de pago por cualquier derecho que le corresponda o pueda corresponder, liberándola de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre trabajo, higiene, seguridad social y planes de retiro, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra ni en contra de sus trabajadores, representante, gerentes, directores y/o accionistas. 
 
SEXTA: DESISTIMIENTOS:
 
LOS ACTORES en virtud de la presente transacción expresamente desisten por  este medio de cualquier acción y/o procedimiento que hayan intentado o pudieren intentar contra LA DEMANDADA, por cualquier concepto derivado de la relación laboral que la unió con esta.
 
SEPTIMA: CONFORMIDAD DE LOS ACTORES:
 
LOS ACTORES, convienen  y reconocen que mediante la transacción que aquí se ha celebrado se han evitado las molestias, gastos, demoras o inconvenientes en que hubiere incurrido de haber tenido que esperarse a la decisión final emanada de  los tribunales competentes. Habidas estas consideraciones y las ventajas económicas inmediatas que ha recibido mediante esta transacción y en su deseo de poner fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier  concepto tenga o pudiere tener con LA DEMANDADA, han celebrado la presente transacción, con posterioridad a  la terminación de sus contratos y/o relación de servicios personales y libre de todo apremio.
 
OCTAVA: COSA JUZGADA: Las partes solicitan a este Despacho homologue la presente transacción en los términos y condiciones antes expuestos, otorgándole el carácter de cosa juzgada, y en consecuencia ordene el archivo del expediente.
 
Finalmente, las partes solicitan a este Tribunal se sirva acordar la devolución de las pruebas promovidas en la oportunidad de la instalación de la audiencia preliminar. 
 
Este Tribunal, examinados minuciosamente los términos de  la transacción celebrada por las partes contenida  en la presente acta, así como  el cumplimiento de los requisitos previstos  en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo  y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley. Vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se deja constancia que en este acto, se efectuó la devolución de las pruebas consignadas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar. Se ordena el archivo del presente expediente en su debida oportunidad. Se hacen cuatro (4) de un mismo tenor y de un mismo efecto.- 
 
LA JUEZ,
 
 
 
Dra. ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ.
 
 
 
LA PARTE DEMANDANTE                                  LA  PARTE DEMANDADA
 
 
 
 
 
LA SECRETARIA,
 
 
 
Abg. PAULA DÍAZ MALAVER. 
 
 
ESV/PDM/yvs.
 
 
 
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