REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, ocho (08) de agosto de dos mil once (2011)
201º y 152º
ACTA DE AUDIENCIA
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2011-000185
PARTE ACTORA: FROILÁN DE JESÚS BASTARDO CEDEÑO
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MICHAEL LÓPEZ PINEDA.
PARTE DEMANDADA: Empresa “VIGILANCIA Y PROTECCIÓN HOTELERA TURÍSTICA COMPAÑÍA ANÓNIMA” (VIPROHOTUR), C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. JOSÉ BRAVO JAIMES.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día de hoy, Ocho (08) de agosto de dos mil once (2011), siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30.a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el Nº OP02-L-2011-000185, se constituye el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO, con la asistencia de la secretaria Abogado EVA ROSAS SILVA. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante, el ciudadano FROILÁN DE JESÚS BASTARDO CEDEÑO, portador de la cédula de identidad número 8.435.084, asistido por el Abogado MICHAEL LÓPEZ PINEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 127.310; y por la parte demandada, VIGILANCIA Y PROTECCIÓN HOTELERA TURÍSTICA COMPAÑÍA ANÓNIMA (VIPROHOTUR), C.A., comparece el Abogado JOSÉ BRAVO JAIMES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 56.355, en su carácter de Apoderado Judicial según se evidencia de Poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, en fecha 18-01-2011, quedando anotado bajo el número 25, tomo 05 de los libros de autenticaciones llevados por dicho despacho.
Iniciada la Prolongación de la Audiencia Preliminar, las partes manifiestan su voluntad de alcanzar un acuerdo satisfactorio para poner fin al presente litigio, basado en mutuas y recíprocas concesiones, el cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: El demandante alega en su escrito libelar que en fecha 03 de julio de 2009, comenzó a prestar servicios personales directos y subordinados, como OFICIAL DE SEGURIDAD, devengando un último salario mensual de Bs. 2.799,90; no obstante, señala que en fecha 03 de febrero de 2011, fue despedido injustificadamente. En este sentido, acude ante el órgano jurisdiccional a demandar el COBRO DE SUS PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. SEGUNDA: El representante legal de la parte demandada reconoce la relación laboral que unió a las partes, pero desconoce el despido injustificado del trabajador, desconoce el salario alegado por el trabajador, así como el reclamo de salarios caídos, por cuanto no hubo Providencia Administrativa que ordenara su pago; no obstante, a los fines de dar por terminado el presente procedimiento la empresa demandada ofrece cancelar al ciudadano FROILÁN DE JESÚS BASTARDO CEDEÑO, por concepto de Antigüedad, Intereses de Prestaciones Sociales, Utilidades Fraccionadas, Vacaciones Fraccionadas y demás conceptos laborales demandados, para un total por la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 8.000,oo), de los cuales la demandada cancela en este mismo acto, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.500,oo), mediante cheque N° S-92 07002053, del Banco de Venezuela, de fecha 08-08-2011, a nombre del trabajador y la cantidad restante por la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 6.500,oo), pagaderos en cuatro (4) cuotas iguales, la primera cuota, en fecha 21-09-2.011, por la cantidad de MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.625,oo), la segunda cuota, en fecha 21-10-2.011, por la cantidad de MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.625,oo), la tercera cuota, en fecha 21-11-2.011, por la cantidad de MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.625,oo), y la cuarta y última cuota en fecha 21-12-2.011, por la cantidad de MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.625,oo), las cuales serán consignadas por ante la sede de este Juzgado. TERCERA: El ciudadano FROILÁN DE JESÚS BASTARDO CEDEÑO, debidamente asistido por el Abogado MICHAEL LÓPEZ PINEDA, declaran que aceptan el ofrecimiento efectuado por la demandada en los términos que han sido expuestos, y manifiesta que una vez canceladas las cuotas antes mencionadas, nada quedará a deberle la demandada por este ni por ningún otro concepto derivado de la terminación de la relación laboral que los unió. CUARTA: Ambas partes convienen que si la parte demandada no cumpliere voluntariamente lo acordado, el trabajador tendrá derecho a solicitar que se calculen los intereses de mora y la corrección monetaria desde el decreto de la ejecución forzosa hasta la total y definitiva cancelación del monto acordado, según el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se deja constancia de la devolución de las pruebas promovidas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar. Así mismo, se ordena el archivo del presente expediente en su debida oportunidad legal.-
LA JUEZ.,
Dra. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO.
LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA.
Abg. EVA ROSAS SILVA.
GMC/ERS/yvs.-
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